CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35461 Acta. No.026 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ORLANDO RIVERA URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que MILEIDY SHIRLEY ÚSUGA BLANDÓN promovió en su contra y de la COMPAÑÁ COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ‘COLFONDOS S.A.’.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demandante persiguió en la demanda inicial, que fue reformada, que los demandados fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Fernando Echeverri Rivera, con retroactividad al 29 de abril de 2001, fecha del deceso, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, más la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, o, en subsidio, proporcionalmente al grado de responsabilidad que les sea imputable. 2.- Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que para la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, con quien convivía desde el 14 de junio de 1996, éste laboraba en la empresa Réplicas de Antaño, de propiedad de Germán Orlando Rivera Uribe, y devengaba el salario mínimo del momento, la suma de $286.600,00; además, que se encontraba afiliado para efectos pensionales a la demandada COLFONDOS, quien se sustrajo a reconocer la pensión reclamada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Colfondos expresó que la demandante no había adelantado trámite pensional alguno ante sus oficinas y que de todas maneras no le constaban los hechos aducidos por ésta. Que el empleador de Luis Fernando Echeverri Rivera estaba en mora en el pago de las cotizaciones, por ende, se hacía responsable del pago de la pensión. Llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros, pero dicha empresa fue posteriormente desvinculada del proceso por providencia en firme del juez de primer grado.
Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, incumplimiento de requisitos pensionales, indebida integración del litisconsorcio y petición antes de tiempo. Por su parte, el demandado Germán Orlando Rivera Uribe, reconoció que Luis Fernando Echeverri Rivera era su trabajador para cuando falleció y que se encontraba atrasado en el pago de los aportes del trabajador a Colfondos, pero alegó que con ésta había acordado un plan de pagos que iba cumpliendo, razón por la cual el pago de la pensión debía asumirlo Colfondos.
No propuso expresamente excepciones de fondo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 2 de mayo de 2007, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión en la forma reclamada, fijando su valor a partir del 1 º de mayo de 2007 en la suma de $433.700,00 (1SMMLV) y estableciendo como retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2001 la de $29’652.86700.
Absolvió a Germán Orlando Rivera Uribe de todas las pretensiones de la demanda, declaró imprósperas las excepciones formuladas por COLFONDOS y, en su lugar, le impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de Confoldos S.A., el Tribunal revocó la sentencia del juzgado para, en su lugar, condenar a Germán Orlando Rivera Uribe al reconocimiento y pago de la dicha prestación y de las costas de prima instancia. Absolvió a Confondos S.A. Para el Tribunal, esencialmente, Germán Orlando Rivera Uribe debía asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, habida consideración de que a pesar de haber alegado que con Colfondos S.A., había llegado a un acuerdo de pago respecto de los aportes debidos a cuenta del causante, lo cierto era que “al momento del fallecimiento del causante, su empleador se hallaba en mora, como se palpa en los registros e informes de la accionada, en los cuales se da cuenta de cada una de las cotizaciones con sus respectivas fechas”, por manera que, “por este motivo, es el empleador el responsable del pago de la pensión y no la entidad de seguridad social, tal como lo destaca la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia –radicación 25996-, del 14 de junio de 2006”, la cual pasó a transcribir en lo pertinente.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN No conforme con esa decisión, Germán Orlando Rivera Uribe interpuso el recurso extraordinario, que fue únicamente replicado por Colfondos S.A., en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formuló cuatro cargos, de los cuales, por razón de método y de las resultas del ataque, la Corte estudiará inicialmente el segundo. VI.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 15, 22, 23, 24, 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, el artículo 14 del Decreto 656 de 1994; 8º,12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; y 1º, 2º, y 5º del Decreto 2633 de 1994. Para desarrollar el cargo afirma que la simple mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social no puede tener por efecto inmediato la radicación automática de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión, por ser posible que con el número de cotizaciones de las que no sea dable predicar la mentada mora se obtenga el exigido por la ley.
Pero de todas maneras, si dicho número no es suficiente y el empleador se encuentra en mora como aportante al sistema de seguridad, tampoco puede atribuirse su responsabilidad pensional por ese sólo hecho, dado que la interpretación sistemática de las disposiciones que rigen la materia, entre las cuales destaca las enunciadas en la proposición jurídica del ataque, “evidencian que los fondos de pensiones cuentan con instrumentos idóneos para afrontar la mora patronal en el pago de los aportes, sin que dichos preceptos establezcan como consecuencia (y menos automática) la asunción del riesgo por el empleador incumplido”, de modo que, su recto entendimiento conduce es a que el trabajador no vea lesionado su derecho ante esa situación sino que pueda reclamarlo del fondo de pensiones correspondiente, “el cual correlativamente cuenta con todos los mecanismos apropiados para cobrarle al empleador las cotizaciones debidas con los intereses moratorios correspondientes”.
Para apoyar su aserto copia fragmentos de la sentencia de la Corte de 6 de febrero de 2008 (Radicación 31.408) y de la Corte Constitucional C-177 de 1998 y T-1251 de 2005. VII. LA RÉPLICA En lo pertinente, el fondo de pensiones opositor aduce que lo que hace el recurrente es reconocer el estado de mora en que se encontraba al momento del deceso del causante, de manera que los argumentos que esgrime para soslayar su responsabilidad pensional apenas constituyen “razonamientos de lege ferenda, pero no atinentes a la genuina hermenéutica de las normas aplicables al caso”, la cual se encuentra en el criterio expresado por la Corte en sentencias como las de 30 de agosto de 1994 (Radicado 13818), 25 de octubre de 2001 (Radicado 16368), 30 de enero de 2002 (Radicado 17049) y 11 de junio de 2002 (Radicado 16573), copiando al respecto algunos de sus apartes.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiéndose que los planteamientos del recurrente contra el fallo del Tribunal, en los cuatro cargos que contra éste dirige en el recurso extraordinario, se contraen a establecer la responsabilidad en el pago de la pensión de sobrevivientes cuando quiera que la mora del empleador en el pago de los aportes impide a los beneficiarios del mismo exhibir el número de cotizaciones exigido en la respectiva disposición para acceder al derecho, a tal aspecto del fallo circunscribirá la Corte el estudio de la sentencia atacada, pues, como ya se vio, esa fue entre otras cosas la única razón que se esgrimió por aquél para ordenar que no fuera el Fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el causante el llamado a asumir la dicha prestación, sino que lo fuera su empleador.
Al efecto, importa decir que es cierto, como lo alega el Fondo opositor, que en inicios de la vigencia de las preceptivas que gobiernan la seguridad social, específicamente de las contenidas en la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte se orientó en el sentido de considerar que cuando la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social daba lugar a que el trabajador o sus beneficiarios no pudieran acreditar la densidad de cotizaciones exigidas para el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la contingencias de invalidez, vejez y muerte, tal hecho lo hacía responsable de las mismas, dado que esa tenía que ser la consecuencia necesaria de no haber asumido a cabalidad su deber de deducir de los ingresos regulares de aquél el importe del monto de la cotización, en lo que a éste correspondiera, así como de oportunamente entregarla al respectivo Fondo administrador de riesgos.
En los fallos de que hace cita el opositor ciertamente eso se dijo. No obstante, un nuevo estudio de los principios que informan el Sistema General de Seguridad Social Integral concebido en la Ley 100 de 1993, así como de los particulares preceptos que lo rigen en lo atinente a estas materias, llevó a la Corte a replantear esa tesis y como resultado de ello, a concluir que ni el trabajador ni sus beneficiarios pueden ver afectado su derecho a la correspondiente pensión por una conducta que les es ajena y respecto de la cual la ley ha entregado instrumentos legales a las administradoras de riesgos para conjurarla a efectos de obtener el respectivo y oportuno pago de la cotización. Así, en sentencia de 22 de julio de 2008 (Radicación 34.270), la Corte al respecto expresó: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
“En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
“Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
“De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”. Y en fallo de 30 de agosto de 2011 (Radicación 42243) agregó a lo anterior, “Adicionalmente, es claro que la garantía del pago de las prestaciones periódicas que establece el sistema de seguridad social integral en pensiones no recae sobre los empleadores, sino sobre las entidades privadas o públicas en los términos que señale la ley, como perentoriamente lo establece el inciso cuarto del artículo 48 superior.
“Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de algunas cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
“Se debe advertir además, que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de los conflictos de seguridad social derivados del no cumplimiento de las obligaciones patronales de aportar al sistema, pues es patente que el trabajador en estos eventos se encuentra en un grado de inferioridad tal que se le dificulta sobremanera el ejercicio cabal de las acciones destinadas a efectivizar los aportes, ya que la responsabilidad de sus aportes está a cargo del empleador, que resulta ser un tercero delegado por ministerio de la ley para realizar tal gestión en nombre del trabajador, amén de realizar los suyos concomitantemente.
“Por las razones primeramente indicadas, el cargo se desestima”. Conforme al vigente criterio de la jurisprudencia el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilga por el recurrente. En consecuencia, se casará el fallo atacado sin que sea menester agotar el estudio de los restantes cargos, dado que el objeto perseguido se cumplió. IX.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Lo expresado al desatar el recurso extraordinario sirve para decir que la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda inicial, y que el juzgado a quo reconoció en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para 2001 y las anualidades subsiguientes --$433.700,00 para 2007--, corresponde es a la prevista por la normatividad vigente a la fecha del deceso del causante --29 de abril de 2001--, esto es, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y no por los acuerdos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales a los que se refirió en aplicación del principio de condición más beneficiosa, dado que, además de ser sabido que el hecho de la muerte es el que marca las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ante la acreditada mora del empleador en el pago de algunos de los aportes a cuenta del causante al sistema de pensiones administrado por el demandado en el año inmediatamente anterior --folios 64 a 77--; así como a la falta de acciones efectivas de cobro por parte del Fondo contra aquél, de las que dio cuenta abundantemente el juzgador de primera instancia como situaciones de ‘pasividad’ y ‘tolerancia’ por parte de éste, lo que es dable concluir es que de haberse pagado oportunamente todas y cada una de las cotizaciones correspondientes a ese lapso, se hubiera cumplido más que sobradamente con las 26 semanas a que se refería el literal b) del artículo 46 en cita.
Como así no ocurrió, pero tal situación no es atribuible al trabajador, y ningún otro tema fue materia de discusión por el apelante en su impugnación, el demandado debe reconocer y pagar la aludida pensión de sobrevivientes como al final el juzgado lo ordenó. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por lo aquí explicado.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera instancia como ordenó el juzgado y sin lugar a ellas por la alzada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 14 de diciembre de 2007, en el proceso que MILEIDY SHIRLEY ÚSAGA BLANDÓN promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ‘COLFONDOS S.A.’ y GERMÁN OLANO RIVERA URIBE.
En sede de INSTANCIA, pero por las razones anotadas, se CONFIRMA la dictada el 2 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ