Micelio
35460(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35460 P/.Rafael Enrique Boada Palencia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35460 P/. Rafael Enrique Boada Palencia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Rafael Enrique Boada Palencia respecto de la sentencia de junio 1º de 2010, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad en octubre 14 de 2009 condenando a dicho acusado a la pena principal de 36 meses de prisión como autor de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES: En términos del ad quem “en los meses de junio, julio y agosto de 2003, Rafael Enrique Boada Palencia, en su condición de vendedor de la firma Mercallantas S.A., aprovechando la confianza depositada en él, efectuó, en varias ocasiones el retiro de mercancía de la bodega, con el pretexto de entregar los pedidos a los clientes, advirtiendo que las transacciones eran de contado, cuando en realidad presentó bouchers previamente diligenciados por él con tarjetas de crédito internacionales falsas, apoderándose de $22.181.000”.

Tras la denuncia de los anteriores eventos la Fiscalía abrió en enero 26 de 2004 una investigación previa y sumario a partir de mayo 18 del mismo año, al cual fue vinculado mediante indagatoria Rafael Enrique Boada Palencia. El mérito de la investigación fue calificado en resolución de octubre 4 de 2006 acusándose al sindicado por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, decisión que fue confirmada en septiembre 28 de 2007 por la Fiscalía de segunda instancia dado el recurso de apelación que subsidiariamente interpusiera la defensa, tramitándose seguidamente la etapa de juzgamiento que concluyó con las sentencias de fecha y sentido ya reseñados interponiendo la defensora del encausado contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Sin exposición de razón alguna que sustente su propuesta de no acudir al ordenamiento procesal penal, la defensora, con base en la causal primera de las señaladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, pues -dice- el juzgador para demostrar la ocurrencia del punible se vale de las declaraciones de Serafín Duque y Zulma Ruiz ante quien un operador bancario confirmó la operación con tarjeta de crédito, mas un argumento tan débil lejos se encuentra de acreditar la conducta imputada toda vez que el proceso de salida de la mercancía era complejo al punto que éste impedía que alguien se apropiara de la misma.

Es que si Boada Palencia -añade- recibía las llantas y a su turno las entregaba a los clientes era porque previamente se había desplegado todo un procedimiento que incluía la aprobación de la transacción y su pago, requisito éste sin el cual no se verificaba la entrega de esos bienes. Es sólo hasta el mes de diciembre de 2003 que Incocrédito se percata que las compras así realizadas lo habían sido con tarjetas clonadas y que consecuentemente reversa las operaciones, luego hasta allí -sostiene- el actuar del procesado es completamente lícito y consecuentemente el proceso ligero de adecuación típica riñe con los postulados dogmáticos más elementales puesto que lo que se configuró fue un fraude mediante la utilización de tarjetas de crédito y no un hurto agravado por la confianza.

Ahora -arguye la demandante- en lo que hace al punible de falsedad en documento privado, al procesado se le condenó por haberse allegado a la actuación unos bouchers mas en relación con los mismos el juzgador no hizo análisis alguno que demostrara que son espurios y aún a pesar de esa falencia condena por la comisión de un delito que no justifica.

En principio -sostiene- la información contenida en esos documentos es real al punto que los bancos expidieron las respectivas autorizaciones de pago, luego la falsedad no recae sobre esos comprobantes sino en las tarjetas de crédito utilizadas. En ese orden -añade- siendo que tales documentos son de uso común, que las autoridades bancarias inclusive los obsequia y que la experiencia enseña que cualquier persona los puede llenar, no cuenta el proceso con los medios suasorios que conduzcan al convencimiento de que la conducta desplegada por el procesado fue la de falsear, crear o mutar la realidad de un documento, mucho menos cuando no es de lógica que éste siguiera trabajando luego de cometer el delito que se le enrostra.

Solicita por tanto “no casar la sentencia por el suscrito emanda (sic) por la Sala Penal del Tribunal… a absolverlo de todos y cada uno de los cargos mediante la cual se condenó a mi prohijado … y en su lugar procedan a absolverlo de los cargos que le elevó el ente acusador”. CONSIDERACIONES: Ningún elemento de claridad y precisión ofrece la postulación del único reproche que inopinadamente propone la demandante con fundamento en la causal primera de casación prevista en el ordenamiento procesal civil, como si la Ley 600 de 2000 presentara en ese respecto vacío que debiera suplirse por principio de integración, pues además de que en ese sentido acude equivocadamente a un régimen legal inaplicable a este asunto, es lo evidente que si su reparo lo es por infracción a la ley sustancial, carece la demanda de los más mínimos parámetros de técnica que la hagan admisible.

Lo primero es que propuesto el cargo como lo ha sido no hay precisión acerca de si dicha violación lo fue por la vía directa o indirecta, ni tampoco acerca de cuál fue la norma que con carácter sustancial fue infringida por una u otra senda y cuál su sentido de vulneración, esto es si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Ahora, si por la constante alusión que en el libelo se hace a algunos medios de convicción y a la valoración que de los mismos realizara el sentenciador se entendiera que el reproche propuesto lo es por la vía indirecta, ninguna precisión se advierte en el escrito acerca de cuál fue el error de hecho o de derecho que se cometió por el sentenciador y mucho menos si en relación con el primero concurrió algún falso juicio de existencia, de identidad o un falso raciocinio y si por el segundo algún falso juicio de legalidad o de convicción. Acá simplemente la demandante pretende presentar su propia explicación de los hechos y valoración probatoria a manera de un alegato de instancia ya superado, cuando ciertamente lo que le correspondía en su pretensión casacional era demostrar la ilegalidad del fallo a través de una argumentación clara, precisa, coherente y fiel a la actuación procesal y no en la forma en que lo hace sesgando inclusive la apreciación fáctica del sentenciador pues es claro que éste desde la misma relación de los hechos tuvo absolutamente claro que la falsedad documental lo fue en relación con las tarjetas de crédito y no con los comprobantes de la correspondiente operación. Por ende, como en las anteriores condiciones el único cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Rafael Enrique Boada Palencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9