Casación 35458 T/ Jfion Edison giraWo.71incapié y O. (13/ Secuestro sintp& y o. 41061-ica d Cokm6ia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 217 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON EDISON GIRALDO HINCAPIÉ, EIDER ALBERTO TORRES CLAVIJO, ELKIN DARÍO MESA MIRA y RAÚL JAIDER MARÍN CORREA contra el fallo del 27 de septiembre de 2010 por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín, revocó parcialmente la sentencia proferida el 28 de julio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, para condenar a los dos primeros a prisión de doscientos siete (207) meses y multa de 775 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de secuestro simple agravado atenuado -en concurso- y porte de arma de fuego de defensa personal; a los dos últimos a prisión de ciento noventa y ‘. _S Casación 35458 T/ ihon Edison giraídoVintapié y O. O/ Secuestro sintpre y o. lepúhtica de Cokm6ia '" Corte Supr;n\'ui de Justicia cinco (195) meses y multa de 775 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores únicamente del delito de secuestro simple agravado.
Por este último delito, condenó además a Edison Ferley Monsalve Muñoz, Andrés Mauricio Bedoya Tilano, Manuel Gregorio Ruiz Palencia y Carlos Alberto Manco Usuga.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron resumidos de la siguiente manera: "El 31 de mayo de 2007, un grupo de personas, entre ellos cinco militares, incursionaron en la finca "El Caimito" de la vereda San Andrés, municipio de Girardota y retuvieron y amordazaron a ANA CECILIA CADA VID DE SIERRA, L1BARDO ANTONO CADAV1D CATAÑO, SANDRA M1LENA GRANDA GONZÁLEZ, PEDRO LEÓN ZAPATA MAZO, al sacerdote REINALDO SALDARR1AGA VANEGAS y a la monja LUZ MARINA FRANCO GUTIÉRREZ, en razón de una supuesta requisa que realizarían en ese lugar, pues tenían información de que allí se escondían Integrantes de grupos al margen de la ley y de que habían caletas con armas y dinero.
A raíz de ello, cuando pretendían abandonar la finca sin ningún resultado, agentes del Gaula de la Policía, que no se sabe 2 Casación 35458 TV. Yhon E.dison giraffo Vincapií y O. (D/ Secuestro simple y o. Wepúgica Corombia Corte Suprema d Justicia cómo se enteraron del hecho, capturaron en los alrededores a ANDRÉS MAUF?1C10 BEDOYA TUNO, MANUEL GREGORIO RUIZ PALENCIA, CARLOS ALBERTO MANCO USUGA, JOSÉ RAMÓN OLIVEROS DÍAZ, VVILSON ALONSO LOPERA SIERRA, al subteniente JHON EDISON GIRALDO HINCAPIÉ y a los soldados EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, EDISON FERLEY MONSALVE MUÑOZ, RAÚL JAIDER MARÍN CORREA y ELKIN DARIO MESA MIRA, a quienes les incautaron algunas armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, entre otros objetos.'".
El 2 de junio de 2007, en audiencia preliminar, la Juez Décima Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín acogió las peticiones del Fiscal 157 Seccional, legalizando la captura de JHON EDISON GIRALDO HINCAPIÉ, EIDER ALBERTO TORRES CLAVIJO, ELKIN DARÍO MESA MIRA y RAÚL JAIDER MARÍN CORREA -entre otros-, admitiendo la formulación de la imputación por los delitos de secuestro agravado, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de defensa personal e imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 29 de junio de 2007, el Fiscal Segundo Especializado de esa ciudad presentó escrito de acusación, en el cual mantuvo la adecuación típica de las conductas atribuidas a los acusados en la formulación de la imputación 2. Sentencia 28 de julio de 2009, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín; folios 151 a 184, carpeta 4. 2 Folios 63 a 73, cdno 1. 3 Casación 35958 3hon Edison giraCdo Ylincapi é y O. (D/ Secuestro simpre y o. Ilfpública de Colmibia „J Corte Suprema de Justicia El 19 de junio de 2008, inició el juicio oral y a su culminación el Juez al anunciar el sentido del fallo, declaró que sería absolutorio a favor de los acusados 3.
El 28 de julio de 2009, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín al decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de las víctimas, siendo ésta el objeto de la impugnación extraordinaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. Cargo Principal. Al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho derivado de falsos juicios de existencia por omisión, sobre la prueba testimonial debatida en el juicio oral.
Inicialmente aclara que a pesar de presentar la Fiscalía varios testlgos y la defensa abundante prueba documental, el Tribunal creyó zanjada la discusión probatoria ocupándose únicamente de cuestiones dogmáticas frente a los hechos punibles imputados, La audiencia de juicio oral concluyó, después de varios aplazamientos y varias sesiones el 21 de junio de 2009; folios 149 y 150, carpeta 4. 4 Casación 35458 " ihonEdison giralda Ifincapié y O. (13/ Secuestro sim0 yo. 4-pú6lica rk &Cambia Corte Suprema ck Justicia condenando a los acusados sin apreciar la prueba existente en el proceso, configurando su actitud el vicio reprochado a la sentencia, Expresa que el Tribunal omitió el testimonio del teniente coronel Juan Carlos Ramírez Trujillo, para la época comandante del Batallón de Artillería número 4 Jorge Eduardo Sánchez, unidad táctica a la cual prestaban sus servicios los militares involucrados, y quien impartiera la misión de trabajo al subteniente GIRALDO HINCAPIÉ consistente en verificar la información de inteligencia. Con su declaración queda establecida la existencia de la misión de trabajo y la presencia justificada de los militares en el lugar donde fueran capturados, olvidando el Tribunal con su desconocimiento la importancia de ella, puesto que se encontraban ejerciendo actividades lícitas, lo cual le impidió llegar a la misma conclusión del a quo acerca de las razones que explican la retención física de las víctimas.
Ignoró la declaración del brigadier general Jorge Rodríguez Clavijo, comandante de la Cuarta Brigada en la fecha de los hechos, con la cual se corrobora la existencia de la misión de trabajo impartida por el superior del oficial y los soldados acusados bajo cuyo amparo actuaron, con el propósito de incautar armas o dineros ilícitos, que la información de inteligencia indicaba se escondían en ese lugar.
Del mismo modo pasó por alto la versión del soldado profesional EDISON FERLEY MONSALVE MUÑOZ, conductor de 5 Casación 35458 P/ jfion Edison giraldo 9-lincapií y O. 1)/. Secuestro simpfe y o. 4pú6lica Le CoGmdia _ Corte Suprema rk justicia la camioneta en la que movilizó a sus compañeros y civiles, que al referirse a las circunstancias y fcrma en que se desplazaron y actuaron en la finca, las órdenes recibidas y la incautación de las armas por parte del Gaula, obligaba al Tribunal a una valoración probatoria, en la medida que son demostrativas de las actividades lícitas que se encontraban ejecutando.
También fue omitido el testimonio del sargento segundo Arlin Sánchez Asprilla, no obstante referirse a las circunstancias en que dejó a disposición del oficial a los soldados condenados, requeridos por éste para verificar la información de inteligencia, la cual habría permitido al Tribunal comprender las razones de su presencia en el sitio donde fueron capturados.
Igual ocurrió con la declaración de óscar Julio Beltrán Acosta, patrullero de la policía nacional y con quien se introdujo al juicio oral la entrevista realizada a una de las víctimas, prueba de referencia indicativa de la ausencia de actos de violencia, del tiempo que duró la requisa y de su objeto, la cual fue apreciada por el a quo. Idéntico error predica de la versión del mayor del ejército Jairo Antonio Granados Ruiz, quien afirma que las labores de inteligencia adelantadas por GIRALDO HINCAPIÉ siempre eran avaladas por el coronel Ramírez y explica que el número de la pistola incautada portada por el subteniente corresponde al de todas las pistolas de la misma marca pertenecientes al batallón, en cuyo caso no incurriría en el delito de porte de armas de defensa personal. 6 Casación 35958 2)/.,MonEdison Girtdio Hincapié y O. (1..)/ Secuestro simple y o. Wepúbfica de Colombia Corte Suprema de justicia De la misma manera pasó con la declaración del coronel Juan Carlos Piza Gaviria, en la cual señala que los miembros de la inteligencia tienen asignadas pistolas marca Beretta y que por esa razón, pueden tener armas con salvo conducto y armas asignadas, sin que la labor de asignación de armamento fuera una función suya.
Asimismo, ignoró lo dicho por la víctima Sandra Milena Granda González acerca de la presencia de los militares y civiles en su casa, el número de individuos que ingresó a la vivienda, qué sucedió, qué buscaban, el tiempo que permanecieron atadas y la solicitud de los miembros del Gaula para que volvieran a amarrarse con el fin de realizar un video.
Finalmente, el Tribunal omitió referirse a lo manifestado por Giovanni Alonso Arias Escobar, miembro de la policía que inmovilizó a MONSALVE MUÑOZ, advirtiendo que vestía su camuflado y portaba el "montante" con su respectivo apellido, sin que pretendiera ocultar su identidad. A su juicio, esa prueba desvirtúa el propósito criminal que se les atribuye a los militares y civiles.
Para el casacionista el Tribunal incurrió en error al sostener que le materialidad fálica no tenla ninguna discusidin y por ese vía ignorar la prueba mencionada, manifestando que frente a la coincidencia en los hechos la diferencia se encontraba en las conclusiones. 7 Casación 35458 1)/. _Mon Eifison giraría Ifincapié y O. ID/ Secuestro simpl y o. 477(16fica Cokmbia Corte Suprema de Justicia Dejó en consecuencia de analizar las circunstancias temporo espaciales en que se desarrolla la conducta humana para resolver el problema planteado, esto es, si la mera retención de la persona con independencia de aquéllas permite estructurar el secuestro simple, cuando las pruebas apreciadas en su conjunto no permiten tal afirmación, a menos que se opte por la responsabilidad penal objetiva.
Cargo subsidiario Con fundamento en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la aplicación indebida del artículo 38 de la ley 1142 de 2007 -modificatorio del artículo 365 del Código Penal- respecto de la pena, en perjuicio de las garantías judiciales y el principio de legalidad de GIRALDO HINCAPIÉ y TORRES CLAVIJO. El Tribunal aplica a los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2007, esa disposición que sólo empezó a regir el 28 de junio del mismo año, lo que condujo a la imposición de una pena mayor y por esa vía a la violación de los artículos 6 y 7 del Código Penal.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN El recurrente Ratifica el contenido de la demanda y solicita casar la sentencia, dictando una sustitutiva en la que se absuelva a los 8 Repúbaca de Cotom6ia Corte Suprema de justicia acusados, restableciéndoles las sustanciales. \.\-- Casación 35458 (I)/ _Mon Edison girakto lancapié y a (D/ Secuestro simpre y o. garantías procesales y De los no recurrentes El Fiscal advierte que el Tribunal acogió las pretensiones de la Fiscalía y del representante de las víctimas, pero al mismo tiempo observa que la sentencia presenta una irregularidad insalvable, sin que con ello quiera desconocerse los roles, sino de reiterar que tiene límites constitucionales y legales.
Considera que la actuación del órgano de la acusación penal debe sujetarse a la objetividad, de modo que encuentra que la irregularidad denunciada tiene que ver con la estructura del proceso, puesto que conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 164 de la ley 906 de 2004, la sentencia debe cumplir unos requisitos. En este caso, la decisión impugnada carece de sustentación probatoria, vicio que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, al omitirse la valoración no de uno sino de todos los medios de convicción, partiendo del supuesto equivocado que los hechos no eran materia de discusión; de ahí que las consideraciones jurídicas del Tribunal carezcan de soporte probatorio.
Refiere que las mismas tratan cuestiones dogmáticas, sin que las conclusiones se sustenten en las pruebas, ya que nada se dice 9 Casación 35458 q't Jñon Edison giralda Hincapié y O. (1)/. Secuestro simpre y o. wfpúbaca de Colombia Corte Suprema ée lusticia de los hechos ni del aspecto subjetivo de las conductas punibles por las cuales se condena a los acusados.
Reitera con sujeción a los límites de la impugnación, que el objeto de la apelación hacía necesario e imprescindible el análisis de la prueba, porque la sentencia recurrida era de carácter absolutorio y sustentada en él, lo cual imponía considerar y apreciar los medios probatorios, lo cual no se hizo. Con fundamento en la sentencia 14647 de 2001, en la cual la insuficiente o nula valoración probatoria es un tema vinculado con lo sustancial, pide explorar la posibilidad de anular la sentencia por no existir remedio que permita subsanar el vicio denunciado.
Sin embargo, opina que sometida la actuación a la valoración probatoria echada de menos, muy probablemente el sentido del fallo sea condenatorio. CONSIDERACIONES Cargo Principal. Tiene razón el impugnante al advertir que el Tribunal ignoró los medios probatorios ordenados y practicados en el juicio oral; sin embargo, equivoca la proposición del cargo porque al tratarse de la omisión no de una sino de la totalidad de la prueba recaudada, le correspondía encauzar el reproche por la causal 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denunciando la vulneración del debido proceso por afectación de las garantías 1 0 Casación 35458 (1)/ sfion Etfiron giraáb Hincapié y O. (1)/ Secuestro sirnpte y o. Wfpú6 rica cQ Cokmfria Corte Suprema ck justicia sustanciales, defecto que de todos modos no impedirá a la Sala decidir de fcrldo.
En efecto, en casos como estos, el vicio no se relaciona con el error de hecho por falso juicio de existencia sino con la motivación de la sentencia, en la medida en que si no hubo análisis probatorio de ninguna prueba no puede adelantarse la confrontación del medio de convicción omitido o supuesto ni demostrarse su incidencia en la sentencia, cotejada junto con la demás prueba que fue objeto de apreciación en ella, puesto que en la realidad no hay fallo entendido como acto procesal.
Ahora bien, de tiempo atrás se tiene dicho que la motivación de la sentencia hace parte de la garantía al debido proceso - artículo 29 de la Carta Política-, traducida en el derecho de los intervinientes a conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión, permitiéndoles al mismo tiempo ejercer un control del proceso e identificar los puntos constitutivos de discrepancia con aquélla, que viabilice la posibilidad de interponer y sustentar los recursos legales.
Se trata de un imperativo constitucional y no de una facultad atribuida a los funcionarios judiciales al proferir sus decisiones, sustentado también en el principio de justicia material inmerso en el artículo 228 de la Carta Política, que los obliga no sólo a referirse a los temas y aspectos propuestos por los intervinientes en el proceso penal, sino también a precisar y concretar las Casación 35458 (P/. lhon Edison GiraCdo Hincapié y O. 0/ Secuestro simpQ y o. República de Cokm6ia Corte Suprema de Justicia razones fácticas y jurídicas como las pruebas que las respaldan, o de las que dan lugar a su modificación, revocatoria, aclaración o adición a través de los recursos legales, mandato reiterado en el artículo 55 de la ley 270 de 1996 al disponer que las sentencias judiciales deben "referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales".
Los anteriores fundamentos normativos encuentran desarrollo en el numeral 4 del artículo 162 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual es requisito imprescindible el que la sentencia contenga una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica "con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral", en guarda del debido proceso, la dignidad humana y la presunción de inocencia, principios y derechos constitucionales y legales inherentes al proceso penal.
De manera, que en ninguna hipótesis el juez se encuentra eximido de dicha exigencia constitucional y legal, ni siquiera en los casos de aceptación de la imputación o de preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado que implican la terminación del proceso, los cuales obligan al juez de conocimiento siempre que no desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, de las que hacen parte el deber de motivación de las sentencias judiciales como consustancial al debido proceso. 12 Casación 35458 jhon Edison giraCdo Rincapié y O. (1)/.
Secuestro simpk y o. 4,pú6(ca d Corombia Corte Suprema 4 Justicia Ahora bien, la jurisprudencia actual identifica cuatro (4) modalidades constitutivas de defectos de motivación de la sentencia judicial: 1) ausencia o falta absoluta, ii) incompleta, iii) ambivalente y iv) sofística. En la primera, el juzgador no precisa las razones probatorias y jurídicas que sustentan la decisión; en la segunda, no analiza uno de los dos Motivos mencionados, o lo hace en forma tan precaria que es imposible determinar sus fundamentos; en la tercera, las contradicciones en su contenido la hacen ambigua o equívoca, dificultando encontrar las razones sobre las cuales construye la decisión; y, en la cuarta, la motivación puede ser entendida pero resulta equivocada en razón a errores relevantes en la apreciación de las pruebas.
Desde la perspectiva anterior, el error reprochado a la sentencia atacada en esta sede corresponde a lo que se conoce o denomina motivación incompleta, debido a que el Tribunal omite cualquier referencia a la prueba recaudada en el juicio oral y por eso mismo no la analiza, construyéndola en decisiones jurisprudenciales y consideraciones dogmáticas desligadas de los referentes probatorios puestos de presente en la sustentación del recurso de apelación por la Fiscal y los no recurrentes.
Luego su afirmación, según la cual "no hay discusión alguna con respecto a la materialidad de los hechos, pues nadie ha negado que en efecto un grupo compuesto de cinco militares y cinco civiles entró a la vivienda y amordazó y ató a quienes allí 13 Casación 35458 TV. Jhon Ectison giratdo Yfincapié y O. IV Secuestro simpCey o, 2472-á6aca de Cokmbia Corte Suprema de Justicia estaban (seis personas adultas) para luego proceder a la búsqueda de caletas, armamento, dinero y quizás personas vinculadas a organizaciones armadas al margen de la ley.
Todas las partes coinciden en estos hechos. La diferencia está en las conclusiones'', además de antojadiza, no lo relevaba de la obligación de sustentar su decisión en razones probatorias y no simplemente jurídicas. De ahí que para refutar la tesis del a quo y la defensa, según la cual la retención de las personas fue la necesaria para la requisa de la vivienda, acuda a recordar la línea jurisprudencia' de la Sala relacionada con el tema del secuestro y el hurto calificado por la violencia contra las personas, al concurso de ambas conductas y al paseo millonario, para concluir que en todos los casos "se comenta una conducta realmente cometida: el delito de hurto", aclarando que en este asunto la finalidad "fue la búsqueda de caletas, dinero, armas y personal adscrito a grupos al margen de la ley; pero en esa acción privaron de la libertad por un considerable tiempo, al menos quince o veinte minutos, a varias personas'.
A pesar de la finalidad del procedimiento, se ocupa desde la teoría jurídica del delito remanente o hecho acompañante, cuya disertación dogmática respalda en doctrina, en señalar que no se está en presencia de ningún supuesto de esa naturaleza, ya que 4 27 de septiembre de 2010, Tribunal Superior de Medellín; folio 10 de la sentencia, carpeta 5. 5 Idem, folio 13 de la sentencia; carpeta 5. 14 Casación 35458 fion Edison girablo Hincapié y O. D/ Secuestro simpQ y o. 4pú6lica 4 Cokrnibia Corte Suprema cú Justicia 'Aquí la materialidad de la privación de la libertad fue real y cierta y no hace parte de otras conductas coetáneas'''.
Enseguida, descarta que el caso pueda abordarse a partir de la tentativa desistida o "delito imposible" y del desistimiento del delito de secuestro simple "porque las víctimas lograron por voluntad propia quitarse las ataduras", expresando luego de referirse a ambas figuras que dicha conducta está demostrada "pues las seis personas fueron efectiva y realmente privadas de su libertad de locomoción por un espacio considerable de tiempo 'n• Igualmente respecto del delito de porte de armas de fuego de defensa personal, sin ninguna consideración probatoria, concluyó en que como el subteniente GIRALDO HINCAPIE y el soldado regular TORRES CLAVIJO carecían de salvo conducto, no estaban autorizados para portar las pistolas halladas en su poder, las cuales figuran a nombre de otras personas.
Por esa vía, el Tribunal incurrió en error inexcusable. El hecho que el a quo haya avizorado desde la fase probatoria del juicio oral, "que la discusión en relación con las conductas punibles que la Fiscalía imputó se centraría más en aspectos dogmáticos que en la realidad fáctica."8, en ningún caso le permitía desconocer la prueba legalmente recaudada bajo el 6 Idem, folio 16 de la sentencia; carpeta 5 Ídem, folio 17 de la sentencia; carpeta 5. g Sentencia del 28 de julio de 2009, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín; folio 172, carpeta 4. 15 Casación 35458 (P/. ihon Edison giralda Hincapié y O. ID/ Secuestro simpQ y o. Wfpública de Colombia tt,„J Corte Suprema de justicia supuesto según el cual en este caso "no hay discusión alguna con respecto a la materialidad", puesto que con fundamento en aquella precisamente los acusados fueron absueltos.
Obsérvese que a pesar de esa manifestación, el a quo aborda el análisis de la prueba y con fundamento en la prueba que también se relaciona en la demanda, hace reflexiones tales como que de la misma se desprende que "la actuación de los justiciables obedeció por lo menos a un fundamento legal", para después señalar que como tenía "finalidad distinta a la de perturbar la tranquilidad ciudadana o el orden público", "la conducta de estos individuos es atípica o tiene una justificación".
Desde luego, las conclusiones las apoya dentro del contexto en que actuaron los acusados. Esta sola circunstancia obligaba al Tribunal a examinar la prueba y la valoración probatoria que de ella hizo el juez de primera instancia, pues más adelante agrega que "la fugaz retención de estas personas no constituye una conducta autónoma de secuestro Simple sino, a lo sumo, detención arbitraria o violación de habitación ajena", concluyendo que "a partir de la prueba que se practicó en el juicio oral el suscrito no ve claramente que se hubiese tipificado el delito de secuestro'.
En tanto que respecto del porte de armas de fuego atribuido al soldado TORRES CLAVIJO, considera "brumosos" los testimonios de Álvaro Agudelo Ramírez y Jovanny Alonso Arias 9 Ídem, folio 177, carpeta 4. 16 Casación 35958 P/. JfonEdison giraCio Hincapie y O. (D/ Secuestro simpie y o. Wepública de Corombía Corte Suprema Suprema de Justicia Escobar, y por lo mismo "carecen de idoneidad para deducirle responsabilidad"10.
Más aún, estaba compelido a considerar la prueba y estimar su alcance probatorio debido al sentido de la sentencia de primera instancia -absolutoria-, en la medida que su decisión - condenatoria- contraria a aquella no constituye unidad jurídica inescindible, que lo relevara de la obligación constitucional y legal de motivarla. Ciertamente la dogmática jurídica resulta un instrumento valioso de entendimiento y comprensión de los estratos analíticos de la conducta punible que facilita su estudio y aplicación práctica; pero la misma carece de sentido y validez, si se la asume teóricamente y desligada del acontecer fáctico y de la prueba, pues acudir a ella como se hace en la sentencia cuestionada, constituye un simple ejercicio académico sin ninguna importancia en la resolución del caso.
Igualmente los precedentes jurisprudenciales convertidos hoy en día en herramientas idóneas para reforzar los argumentos jurídicos en la decisión judicial, en la medida que se les reconoce autonomía frente a los dispositivos legales, sirven para la solución de casos, siempre y cuando los mismos se refieran a asuntos o situaciones similares a las que se pretenda definir o resolver con su ayuda. ' u Ídem, folio 180, carpeta 4. 17 Casación 35458 " Yfion Edison GiraUo Wincapié y O. IV Secuestro simpte y o. República de Colombia 451 Corte Suprema de Justicia Sin embargo, la Sala observa que las consideraciones dogmáticas apartadas de razones probatorias y los precedentes invocados por el Tribunal, tratan aspectos que poco o nada fueron objeto de discusión en la sentencia de primera instancia como tampoco considerados en el recurso de apelación, de modo que en esas condiciones el fallo atacado lesiona el debido proceso por ser materialmente inexistente al desconocer la garantía constitucional y legal de la motivación. Las cuestiones dogmáticas relacionadas con la hipótesis del delito remanente o del hecho acompañante, sustentadas en citas doctrinarias y jurisprudenciales, aducidas por el Tribunal tal vez por la aseveración hecha en el fallo de primera instancia de acuerdo con el cual "la fugaz retención de estas personas no constituye una conducta autónoma", se presentan insulares, cuando enseguida el a quo descarta el secuestro simple y considera que los hechos "a lo sumo" se adecuan al supuesto típico de la "detención arbitraria o la violación de habitación ajena".
La discusión no era de ese tenor, porque fundamentalmente la atipicidad de la conducta apuntalada en la finalidad del procedimiento o su justificación a partir del contexto en que recibió la orden y el lugar de verificación de la información, demandaba otra clase de consideraciones jurídicas y probatorias, algo que no hizo, como tampoco tienen incidencia las referencias a la tentativa desistida, el delito imposible -el Tribunal equipara ambos conceptos de manera equivocada- y el desistimiento, temas que 18 Casación 35458 jhon Ectison Giraré° Hincapié y O. 0/ Secuestro simpte y o. Ifpública de Cofom6ia Corte Suprema de Justicia no fueron mencionados ni materia de controversia en la sentencia de primera instancia y en el trámite de la impugnación. Como si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal se vale de precedentes jurisprudenciales relacionados con el secuestro y el hurto calificado con violencia sobre las personas, al concurso entre ambas conductas y al "paseo millonario", temas que no eran objeto de discusión, para mostrar -de otro lado- que la temporalidad de la retención era decisiva en la configuración del secuestro simple, sin tener en cuenta que la atipicidad del comportamiento no estaba sustentada en ese hecho, sino primordialmente en que la actuación de los militares y civiles "obedeció por lo menos a un fundamento legal", o que el a quo la entendió justificada en la orden impartida al oficial de inteligencia para que adelantara la verificación de la información. Si alguna alusión hizo la sentencia de primera instancia a la temporalidad de la retención, fue para advertir que el delito de secuestro no depende tanto de ella "sino de la efectiva privación de la libertad de locomoción subsiguiente a la consumación de otras conductas punibles", para precisar que éstas -las demás conductas- "también quedaron en entre dicho en esta actuación", lo que desde luego merecía otra clase de argumentación. Demostrada como está la falta de motivación de la sentencia atacada, por ausencia absoluta de apreciación y valoración de la prueba recaudada en el juicio oral, la Sala deberá restablecer la garantía fundamental quebrantada a un debido 19 ‘b, Casación 35458 Jhon Edison giraWo Wincaplí y O. (D/ Secuestro simple y o. Rfpública 4 Cotom6ia Corte Suprema 4 Justicia proceso, en cuanto los acusados absueltos en primera instancia tienen el derecho a conocer las argumentaciones probatorias y juriclicas por las cuales el Tribunal decidió revocar el fallo y en su lugar condenarlos.
De ese modo asiste razón a la Fiscalía cuando advierte que la apelación imponía al Tribunal la obligación de analizar la prueba porque la sentencia recurrida se sustentaba en ella, de modo que al no hacerlo, la ausencia o nula valoración de la prueba es un aspecto sustancial inherente al debido proceso, cuyo remedio es su anulación por no existir otro medio para subsanar el vicio denunciado y no su reemplazo por la del a quo, como lo solicita el recurrente.
En consecuencia, casará la sentencia y de conformidad con el inciso primero del artículo 457 de la ley 906 de 2004, la declarará nula ordenando la devolución de la actuación al Tribunal Superior de Medellín, para que proceda a dictarla con sujeción a la obligación constitucional y legal de motivarla, en sus aspectos probatorios y jurídicos, garantizando de este modo los derechos de los acusados y demás intervinientes a conocer las razones de la sentencia que en derecho corresponda y la posibilidad de discutirla a través de los recursos legales pertinentes.
Debido a la decisión que se adoptará, se dispondrá la libertad inmediata e incondicional de EDINSON FERLEY MONSALVE MUÑOZ y MANUEL GREGORIO RUIZ PALENCIA, personas que fueron capturadas con fundamento en la sentencia 20 Casadón 35458 P/. hon Edison Girardo lancapié y O. 0/. Secuestro simpte y o. Wfpública de Corom6ia Corte Suprema ck Justicia que se anula y que permanecen actualmente privadas de su libertad, debiendo por secretaría librarse comunicación al Tribunal para que las haga efectiva inmediatamente.
Ningún pronunciamiento se en relación con el cargo subsidiario, en consideración a la naturaleza de la decisión proferida con ocasión del recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín para declararla nula por falta de motivación, debiendo devolverse la actuación a esa Corporación, para que proceda a dictarla conforme a las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Disponer la libertad inmediata e incondicional de EDINSON FERLEY MONSALn muÑoz y MANUEL GREGORIO RUIZ PALENCIA, como consecuencia de la nulidad que se declara, para lo cual la secretaria enviará al Tribunal las comunicaciones correspondientes en orden a que proceda a hacerla efectiva. 21 JOSÉ L 1-50 1 olt FERN • • e FJZTO CASIRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ \\, Casación 35458 T/ Jfion Edison Giraúío Hincapié y O. ID/ Secuestro simple y o. 4pú6lica 4 Colombia ri Corte Suprema 4 Justicia Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEtQUINTERO MARIA D ROSARle GO4LEZ DE LEMOS A 22