rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 35457 OMAR EFRÉN PARDO PARDO Corte Suprema de Justicia 1 16 República de Colombia HABEAS CORPUS 35457 OMAR EFRÉN PARDO PARDO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil diez (2010).
VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de noviembre del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por el ciudadano OMAR EFRÉN PARDO PARDO.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo remitido, se infiere lo siguiente: 1.- La Fiscalía 141 Penal Militar ante el Juzgado de la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional- de Bogotá, mediante proveído del 4 de mayo de 2006, al calificar el mérito del sumario seguido en contra del capitán OMAR EFRÉN PARDO PARDO, entre otros, por el delito de homicidio, dispuso a su favor la cesación de procedimiento. 2.- Remitida la actuación a la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, con el objeto de que desatara el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior determinación, con providencia del 31 de enero de 2008 se abstuvo de resolverla por falta de competencia, al tiempo que dispuso su envío a la Unidad de Reparto de la Fiscalía General de la Nación proponiendo “colisión negativa de competencia, para el caso en que no se compartan los planteamientos señalados”. 3.- Mediante providencia del 30 de julio siguiente, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces de Circuito de Bucaramanga acogió los planteamientos esbozadas por la autoridad remitente y ordenó, en consecuencia, decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 6 de diciembre de 2005, por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación. 4.- Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por uno de los defensores reconocidos en el proceso, siendo resueltos de forma adversa al recurrente mediante providencias del 7 de noviembre y 4 de diciembre siguientes, respectivamente. 5.- Reasignado el proceso a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad, mediante proveído de 4 de diciembre de 2009, cuando se disponía a calificar el mérito del sumario, declaró su falta de competencia para tal efecto en virtud de que, adujo, desde el 26 de noviembre de 1998 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había decidido que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia penal militar, motivo por el cual ordenó el envío de la actuación a la Fiscalía Sexta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar “pues fue la última que conoció del proceso en decisión del 31 de enero de 2008”. 6.- No obstante lo anterior y ante los argumentos expuestos por esta última autoridad, la Fiscalía 11 Seccional reconsideró su planteamiento y procedió, mediante proveído del 19 de febrero del año en curso, a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de OMAR EFRÉN PARDO PARDO, entre otros, por el delito de homicidio agravado en las personas de Jorge Enrique Rueda Ávila, Milton Aguilar y Pedro Antonio Galvis, por los sucesos ocurridos el 30 de noviembre de 1994.
Consecuentemente, ordenó revocar el beneficio de libertad provisional de que venía gozando el mencionado, para lo cual libró la respectiva orden de captura en su contra. 7.- Interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, el primero fue resuelto el pasado 11 de agosto confirmando la decisión, exponiéndose -como quiera que el tema fue materia del recurso- que la prueba obrante en el plenario es indicativa de que en los hechos por los cuales se procede constituyen grave violación de los derechos humanos y, por ende, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria.
Actualmente está pendiente de resolverse el recurso vertical impetrado como subsidiario contra esta determinación. 8.- El pasado 16 de noviembre, el ciudadano OMAR EFRÉN PARDO PARDO instauró acción de habeas corpus, argumentando que se le ha privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, pues el funcionario que dispuso la privación no es el competente (juez natural), ya que de conformidad con la decisión del 26 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia del asunto es de la jurisdicción penal militar, decisión que constituye ley del proceso. 9.- Con auto de esa misma data, un Magistrado del Tribunal de Sincelejo avocó el conocimiento de la acción. Al día siguiente, la resolvió en el sentido ya indicado, siendo impugnada por el ciudadano signatario de la petición de habeas corpus.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado a quo considera que la acción es improcedente porque existiendo acusación en contra de quien la promueve “la petición de libertad deberá formularse al interior del respectivo proceso, correspondiendo su definición al fiscal, juez o corporación que en su momento esté conociendo de aquél”, máxime si en este caso no se está frente a las excepciones referidas en la sentencia T-260 de 1999 de la Corte Constitucional, concernientes a cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho y cuando no existe un recurso ordinario ante un funcionario distinto del que la profirió. En cuanto al primer supuesto, aduce que si bien, como lo afirma el accionante, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proveído de 26 de noviembre de 1998 adoptó la determinación de que el proceso debía seguirse ante la jurisdicción penal militar “sin embargo y en razón a la práctica de pruebas posteriores a esa determinación judicial, la justicia castrense estimó que había perdido competencia para seguir conociendo del proceso y lo envió a la justicia ordinaria proponiendo colisión negativa de competencia, que fuera finalmente admitida por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada”.
De manera que, prosigue, el desconocimiento de la definición de competencia no ocurre por capricho de la funcionaria sino como consecuencia de prueba sobreviniente “y desde luego las discrepancias del interesado con la apreciación que de la prueba hacen los señores fiscales, no violan ningún derecho”, demostrando ello que “lo que el accionante pretende con la acción del habeas corpus, no es la protección de su derecho a la libertad sino que se le de la razón cuando alega la incompetencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer de su caso”.
Este tipo de conflictos, continúa, no son del resorte del juez constitucional, “pues en el proceso cuenta con herramientas válidas y eficaces para la solución de este tipo de problemas”. De ese modo, puede deprecar la nulidad en los términos consagrados en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 o acudir al mecanismo de la colisión de competencia, como lo señala el 95 ibídem.
En consecuencia, dispuso negar la acción. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante señala que los argumentos del a quo son errados puesto que, por un lado, una vez resuelto un conflicto de competencia, como ocurrió en este caso con la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 26 de noviembre de 1998, ella se erige en ley del proceso y, porque, por otro, no se está ante la excepción de nuevos hechos posteriores que varíen esa determinación, pues no existen pruebas sobrevinientes, para lo cual elabora una relación y valoración de las probanzas acopiadas con ulterioridad a la mentada decisión. Insiste en que, de cualquier forma, la apreciación de las probanzas debe atender al principio pro homine o de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, referido en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 o estatutaria de habeas corpus, para no incurrir, como aquí sucede, en una vía de hecho por violación del postulado de juez natural.
CONSIDERACIONES Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 16 de noviembre, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.
Siendo así la situación, no resulta de recibo la tesis del actor conforme a la cual el juez del habeas corpus está facultado también para revisar las decisiones de los jueces de la República. Sobre el particular, es ampliamente conocido el criterio de esta Corporación, postura recordada en providencias emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006, en el sentido de que el mencionado amparo constitucional no se instituyó para examinar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde, como lo señaló el a quo en la providencia impugnada, al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.
En tal virtud, el control que hace el juez constitucional es de carácter extrasistémico, pues el habeas corpus sólo procede cuando la violación de las garantías proviene de una actuación ilegal extraprocesal, sin que se haya instituido para discutir el contenido de las decisiones judiciales que fundamentan la privación de la libertad de una persona.
Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Es así cómo en la sentencia del 11 de diciembre de 2003 sostuvo que la competencia del juez de habeas corpus se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para la aprehensión y posterior detención de los ciudadanos, por no tratarse de una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar su privación de la libertad.
Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007, se insistió en lo siguiente: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.
En esas condiciones, ningún reparo cabe efectuar al Magistrado a quo cuando concluyó en la impertinencia de revisar el contenido o fondo argumentativo de la resolución de acusación proferida el 19 de febrero del año en curso y confirmada, por virtud del recurso de reposición interpuesto en su contra, el 11 de agosto siguiente y cuya resolución del recurso de apelación actualmente está pendiente, a través de las cuales la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, consecuentemente con esa determinación, revocó el beneficio de la libertad provisional de que venía gozando, entre otros, el accionante OMAR EFRÉN PARDO PARDO, disponiendo librar, por lo mismo, orden de captura en su contra.
De otro lado, los aspectos sobre los cuales el accionante edifica su pretensión no constituyen motivo para la interposición de la acción de habeas corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria. Ello, en cuanto si bien discute en torno a la violación del principio del juez natural frente al funcionario que dispuso la privación de la libertad, lo cual, en principio, daría lugar a la acción, lo cierto es que tal premisa en este caso tiene sustento en una discusión concerniente a la valoración probatoria, esto es, si en verdad los medios probatorios allegados con posterioridad a la decisión proferida el 26 de noviembre de 1998 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, permiten variar el criterio establecido que asignó la competencia del asunto a la jurisdicción penal militar, posibilidad perfectamente viable como lo ha señalado de manera reiterada esta Sala, en cuanto surjan nuevos hechos que modifiquen esa determinación, como se concluyó en la siguiente providencia que por su importancia frente al a tema a resolver se transcribe en lo pertinente: “2.1.
El primer aspecto que importa dilucidar para resolver este asunto, se relaciona con la seguridad o firmeza jurídica de las decisiones adoptadas por el órgano competente en asuntos de esta naturaleza, pues la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la definición de competencia por el juez facultado para ello constituye ley del proceso, y por lo tanto no puede aspirarse a que sea de nuevo el punto considerado.
Ese ha sido el criterio de la Corte Constitucional cuando, sobre el particular, sostuvo: ‘La ley ha establecido la manera de dirimir éstos (los conflictos de competencia), señalando los distintos órganos que pueden conocer y decidir con carácter obligatorio sobre esta cuestión. Así, una vez se ha resuelto el conflicto y discernido la competencia en un funcionario determinado, por quien tiene la facultad para ello, no puede presentarse, en otras instancias, nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto procesal, por cuanto el mismo ya ha sido objeto de examen y decisión, razón por la que la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar que el fallo que resuelve esta clase de conflictos se convierte en ley del proceso de obligatorio cumplimiento, y, como tal, no puede ser discutido ni desconocido por las partes o funcionario judicial alguno (negrillas del texto). … ‘La constante en las providencias reseñadas, es, precisamente, que la decisión que ponga fin a una colisión de competencias entre dos funcionarios judiciales, tiene carácter vinculante tanto para las partes como para cualquier autoridad judicial, por cuanto es necesario proporcionar al proceso un principio de seguridad jurídica en el sentido que el mismo punto, el de la competencia, no será debatido en ninguna instancia judicial posterior.
Por tanto, una vez debatido y fallado este punto por el órgano competente para resolver esta clase de controversias, la decisión adquiere el carácter de definitiva, inmodificable e inmutable’ Sin embargo, en las providencias a las que alude la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de las que se nutre la anterior afirmación, se han precisado también los alcances de la expresión ley del proceso, reconociendo que, “Convertida en ley del proceso la asignación de competencia en un conflicto de jurisdicciones, todos los jueces que con posterioridad a ella intervengan en él, deben respetarla sujetándose a ella, salvo que surjan nuevos hechos que la modifiquen ” (negrillas fuera de texto).
“…una vez dictada la providencia respectiva, que define cual es el juez competente, para el conocimiento del asunto, resulta inamovible, más aún cuando tal decisión constituye una decisión judicial sin que se consagre recurso alguno contra tal decisión o la posibilidad de volver sobre el tema, a no ser que existan nuevas pruebas, no aportadas inicialmente ” (negrillas fuera de texto).
De lo anterior se desprende que la jurisprudencia reconoce que el carácter definitivo concedido a la decisión por medio de la cual la autoridad legitimada para ello resuelve un conflicto de competencia, no es absoluto, sino relativo, en cuanto admite excepciones, ya que el respectivo pronunciamiento pese a que no es susceptible de recursos y hace tránsito a ejecutoria material, sólo se convierte en ley del proceso inmodificable y vinculante mientras se mantengan los presupuestos dentro de los que se enmarca, dado que puede suceder que por cualquier motivo cambien las circunstancias materiales o legales que dan origen al juzgamiento, caso en el cual puede variar la competencia, propiciando una nueva discusión. Ese es el criterio y doctrina establecido en la jurisprudencia de la Sala, en la que ha quedado puntualizado que la definición de competencia es atacable sólo en cuanto surjan hechos nuevos que la modifiquen, pues, resulta evidente, que tanto esa que es tenida por ley del proceso, como cualquier otra, únicamente es aplicable a los hechos que tengan cabida dentro de aquella, de suerte que si las condiciones fácticas o jurídicas cambian y de ellas surge la variación de competencia, su traslado al órgano correspondiente es ineludible so pena de afectar el principio constitucional del juez natural …”.
De allí que centrar la discusión, como lo pretende el impugnante, a discutir en torno al valor de dichas probanzas, desborda la labor que compete al juez constitucional, máxime si, como de forma acertada lo señaló el a-quo ¸ se cuenta con mecanismos dentro del proceso, como la nulidad y una nueva proposición de colisión de competencias, para debatir el tema y, especialmente, si en cuenta se tiene que está pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la providencia por cuyo medio se calificó con resolución de acusación el sumario y se dispuso la privación de la libertad en contra del accionante.
Baste lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo negó la acción de habeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503. � Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503. También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549. � Radicación 15955. � Radicación 27162. � Auto del 12 de marzo de 2008, rad. 29195. � Sentencia T-806 de 29 de junio de 2000. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Decisión de 22 de noviembre de 1989. citada y transcrita en lo pertinente en el fallo T-806 de 2000. � Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. Auto de 4 de diciembre de 1997., citado y transcrito en lo pertinente en el fallo T-806 de 2000. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, providencia de 9 de julio de 1990, citada en sentencia de casación de 25 de octubre de 2001.
Radicación Nº 18499. � Sentencias de 6 de marzo y 2 de octubre de 2003, radicaciones Nº 17550 y 18643, respectivamente. En el mismo sentido autos de 4 de marzo, 2 de julio y 22 de agosto de 2003, radicaciones Nº 20406, 20997 y 21075, respectivamente.