CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 35453 DIEGO FERNANDO TORRES TORRES 27 Extradición No. 35453 DIEGO FERNANDO TORRES TORRES Proceso n.º 35453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 130 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0887 de 23 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación el 21 de mayo del mismo año. Materializada la misma el 26 de septiembre siguiente por efectivos de la Policía Judicial en la ciudad de Cali, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico. 2.
A través de Nota Verbal 2715 de 19 de noviembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No. 8:10-CR-87-T-30EAJ, dictada el 18 de febrero de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
Se anexó a la petición, la declaración rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien sostuvo que en ejercicio de sus funciones se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. 8:10-CR-87-T-30EAJ, siendo el responsable del enjuiciamiento de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, alias “Sofonías”, a quien se acusa de ser responsable de infracciones penales ocurridas entre el año 2001 al 18 de febrero de 2010, cuando se concertó para elaborar y poseer con la intención de importar y distribuir cocaína a los Estados Unidos.
Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 18 de febrero de 2010 el Gran Jurado Federal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, radicó una acusación formal en contra TORRES TORRES, imputándole los siguientes cargos: “Un cargo (Cargo 1) de concierto para elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más, de una sustancia controlada (cocaína), sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y, “Un cargo (Cargo 2) de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70506(a) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.” Refiere que según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es sencillamente, un acuerdo para infringir otra ley penal que no necesita ser formal, puede ser verbal, en la que cada miembro se convierte en agente o socio del resto de los miembros, incluso sin tener conocimiento pleno de todos los detalles de la confabulación ilegal, ni los nombres o las identidades de los otros partícipes.
En consecuencia, si tiene discernimiento de la índole ilícita del plan y a sabiendas y voluntariamente participa en una ocasión, eso es suficiente para que se le declare culpable de concierto para delinquir, aunque no lo haya con anterioridad y desempeñe un papel menor. Afirma que para condenar a DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, alias “Sofonías”, de los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos de América deben probar en juicio, para cada cargo respectivo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito y se convirtió voluntariamente en miembro del concierto imputado.
Indica que la pena máxima que corresponde para cada violación, es cadena perpetua, libertad supervisada de por lo menos cinco años además del período de encarcelamiento y cuatro millones de multa. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA). 3.
Se acompañó copia de la acusación formal No. 8:10-CR-87-T-30EAJ, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa el 18 de febrero de 2010, en contra de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, alias “Sofonías”, y de la orden de arresto expedida a su nombre. 4. Se aportó la declaración rendida por Frank Caira, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien expone que ha realizado y participado personalmente en numerosas investigaciones, incluyendo la del requerido en extradición, quien ha sido acusado del caso titulado los “Estados Unidos contra DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, alias “Sofonías”.
Sostuvo que la investigación ha revelado que desde por lo menos el año 2001, hasta el 18 de febrero de 2010, inclusive, DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, tuvo un contrato con contrabandistas de narcóticos para proporcionar tripulaciones de embarcaciones, y para organizar la carga y el despacho de “lanchas rápidas” diseñadas específicamente para evadir ser detectadas, las cuales se usaron para transportar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína fuera de Colombia, que tenían como destino final los Estados Unidos.
Refiere que las pruebas en contra de TORRES TORRES incluyen entre otras, las declaraciones de numerosos testigos cooperadores (CW) quienes participaron directamente con el acusado en los conciertos imputados, e “(ii) incautaciones lícitas de cocaína ”, los cuales proporcionaron información relacionada con conversaciones y transacciones específicas de éste en la preparación de las operaciones de contrabando, identificándolo en un grupo de fotografías que les mostraron los investigadores.
Asevera que como resultado de la investigación, la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó lícitamente en aguas internacionales más de seis mil (6.000) kilogramos de cocaína distribuidos en tres operaciones de contrabando organizada por TORRES TORRES, así: El 20 de febrero de 2005, la USCG abordó la lancha rápida apátrida e incautó aproximadamente dos mil trescientos cincuenta (2.350) kilogramos de cocaína, siendo arrestados todos los miembros de la tripulación. Según múltiples testigos cooperadores, el requerido participó directamente en el reclutamiento y pago de la tripulación, además, supervisó la carga de cocaína, entregó al capitán las coordenadas para recargar combustible y los códigos de radio para utilizar en la operación de contrabando.
El 21 de febrero de 2005, la USCG incautó en una lancha aproximadamente mil novecientos setenta y tres (1.973) kilogramos de cocaína, siendo arrestados sus ocupantes y trasladados a los Estados Unidos para ser enjuiciados. Según los testigos cooperadores, DIEGO FERNANDO TORRES TORRES participó en el reclutamiento y pago de la tripulación; también supervisó el conteo y carga de las pacas de la droga a la lancha, entregándole al capitán de la misma un sistema de posicionamiento global (GPS) que había sido cargado previamente con las coordenadas correctas para recargar combustible y los códigos de radio para facilitar la actividad ilícita.
El 21 de enero de 2007, la USCG en la embarcación pesquera “Captain David” en aguas internacionales incautó aproximadamente mil novecientos dos (1.902) kilogramos de cocaína, siendo capturados sus ocupantes. El testigo cooperador identificó a TORRES TORRES como el individuo responsable de organizar el envío de la sustancia. Además, entre 2001 y 2007 actuó como organizador y despachador de por lo menos ocho cargamentos adicionales en lanchas rápidas, cada uno de los cuales implicó el transporte de entre mil ochocientos (1.800) y dos mil (2.000) kilogramos de cocaína.
En relación con estos hechos, múltiples cooperadores declararon que DIEGO FERNANDO TORRES TORRES había sido responsable de proporcionar el apoyo logístico, ya que era propietario de varias embarcaciones pesqueras, utilizadas como apoyo logístico para las operaciones de lanchas rápidas, incluso para recargar combustible y proporcionar vigilancia en contra de las autoridades.
Indica que DIEGO FERNANDO TORRES TORRES es ciudadano colombiano, nacido el 29 de abril de 1969 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.497.749. 5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 6. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI10-44288-DVJ-0300 de 23 de noviembre de 2010, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DIAJI.E.02131 del día 22 del mismo mes y año, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 7.
El 2 de febrero de 2011, esta Sala reconoció como apoderado de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES al doctor Marco Fidel Ostos Bustos y dispuso el traslado común para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, obteniéndose manifestación del defensor en el sentido de que renunciaba a solicitar pruebas, y allegando copia del resumen de la historia clínica y del plan de manejo médico del especialista que viene tratando al requerido desde el año 2000, con ocasión de ser portador de VIH, peticionando que al momento de emitir el concepto, se condicione la extradición a que el Gobierno requirente recluya al extraditado en un centro penitenciario que le ofrezca las condiciones para que se le preste la atención médica especializada y se le suministren los medicamentos para el buen manejo de su enfermedad, en aras de garantizar sus derechos fundamentales. 8.
El 15 de marzo de 2011 se surtió el término para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, recibiéndose las siguientes: 8.1. El Defensor. Cuestiona que la extradición de colombianos deba someterse a unos requisitos formales que responden sólo a los intereses del país requirente, lo cual vulnera la soberanía nacional y judicial.
Luego de citar apartes de la sentencia C-1106 de 2000 de la Corte Constitucional, concluye que sin duda alguna se debe emitir concepto desfavorable, toda vez que la legislación penal interna contempla la posibilidad de que nuestros nacionales sean juzgados en el territorio colombiano cuando los delitos sean cometidos en el país. Manifiesta que no son ciertos los supuestos envíos de drogas ilícitas a los Estados Unidos, ya que no está establecido o probado que su defendido hubiera realizado tal acción, pues como se puede observar en el indictment, se lee la frase “sería”, lo que lleva a concluir que se trata de suposiciones, pues no existe certeza de los envíos.
Adiciona que si transportes de droga se hubieran dado, lo fueron desde el territorio colombiano, por lo cual debe aplicarse la normatividad interna por razones de soberanía nacional y respeto a la dignidad humana del nacional requerido. Sostiene que esta Corporación, en interpretación del artículo 35 de la Constitución Política ha concluido que existen tres causales de improcedencia de la extradición como son: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al diecisiete (17) de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano, criterio que ha mantenido en diversos conceptos emitidos, dentro de los que destaca los radicados números 29044, 29042, 29043, 30507, 30561 y 30560 entre otros.
Finalmente, como en nuestro país no se ha agotado una investigación respecto del delito por el que se le requiere por el Gobierno de los Estados Unidos, cuando la supuesta conducta delictiva tuvo ocurrencia en territorio colombiano, proceder judicial que debió ocurrir antes de atender el requerimiento de la extradición, atendiendo los principios del juez natural y territorialidad, solicita se emita concepto desfavorable. 8.2.
El Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES a los Estados Unidos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, con la copia de los siguientes documentos que fueron debidamente allegados: · Acusación No. 8-10-CR-87-T-30EAJ, emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida División Tampa, en la que se especifican los cargos que a través de la misma se formulan contra DIEGO FERNANDO TORRES TORRES la cual es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. · Las declaraciones de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y Frank Caira, Agente Especial en la DEA asignado a la Fiscalía del Distrito de Tampa, rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 25 y 29 de octubre de 2010, junto con la acusación, satisfacen la exigencia de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Las notas verbales que soportan la petición de extradición identifican al requerido como DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, alias “Sofonías”, ciudadano colombiano nacido el 23 de abril de 1969 en Buenaventura y portador de la cédula de ciudadanía número 16.497.749, sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Documentos que fueron certificados por Magdalena A. Boynton Jefe de Equipo Sudamericano, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Consulado de Colombia en Washington. Señala que las conductas punibles por las cuales TORRES TORRES es solicitado en extradición para que responda por los cargos formulados en la resolución de acusación No. 8-10-CR-87-T-30EAJ dictada el 18 de febrero de 2010 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, Tampa, están previstas como delito en Colombia en los artículos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000, bajo las denominaciones de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de muebles o inmuebles, estímulo al uso ilícito, suministro o formulación ilegal, suministro o formulación ilegal a deportista, suministro a menor, porte de sustancias, circunstancias de agravación punitiva, y existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje, sancionadas con pena superior a cuatro años de prisión. Por lo anterior solicita a la Sala conceptuar de manera favorable la extradición de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.
El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Todos estos elementos convergen en el expediente. 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, a la cual se acompañó copia de la acusación No. 8:10-CR-87-T-30EAJ, dictada el 18 de febrero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le atribuye a DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, el haberse confabulado desde una fecha desconocida, continuando hasta el día de la acusación, en el Distrito Central de la Florida y en otros lugares, con terceros desconocidos para el Gran Jurado, para elaborar, distribuir, poseer, importar y distribuir estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos “ cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”, droga controlada de la Lista II, en contravención de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 y Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además, con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y Frank Caira, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado a la Fiscalía del Distrito de Tampa ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradición. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.
Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, la Jefe del Equipo de Sudamérica Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Joseph K. Ruddy para el Distrito Central de Florida, y el Agente Especial Frank Caira ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Jefa del Equipo de Sudamérica Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autenticó la firma de Patrick O. Hatchett; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto. 2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática No. 0887 de 23 de abril de 2010, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, también conocido como “Sofonías”, nacido el 29 de abril de 1969 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 16.497.749; información que fue incluida en la resolución de 21 de mayo de 2010 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática número 2715 de 19 de noviembre de 2010, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle a DIEGO FERNANDO TORRES TORRES los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.
Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a DIEGO FERNANDO TORRES TORRES a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0887 de 23 de abril de 2010, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación No. 8:10-CR-87-T-30EAJ, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, por violación a las disposiciones de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 y Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b) (1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4.
Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 8:10-CR-87-T-EAJ, dictada el 18 de febrero de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División Tampa, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.
De los alegatos del apoderado. Cuestiona el representante del requerido el que la extradición deba someterse al estudio de unos requisitos formales lo cual vulnera la soberanía nacional y judicial. A ello debe responderle la Sala que al no existir convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004, la que en su artículo 502 prevé que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, presupuestos que se han verificado debidamente por parte de esta Corporación, sin que sea dable concluir, como lo pretende el defensor que al proceder en esta forma se está renunciando a la soberanía nacional.
Tampoco se soslaya lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia a que alude el apoderado, ni la previsión contenida en el artículo 35 Superior, toda vez que los actos que determinaron la solicitud, denotan que la conducta punible fue cometida por lo menos parcialmente en territorio de los Estados Unidos de América. Recuérdese en este sentido, el testimonio de Frank Caira, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), cuando refiere que la Guardia Costera incautó más de seis mil (6.000) kilogramos de cocaína que iban a ser distribuidos en esa Nación, según operativos cumplidos los días 20 y 21 de febrero de 2005 y 21 de enero de 2007, en los cuales el hoy requerido participó directamente en el reclutamiento y pago de la tripulación, además, supervisó la carga de cocaína, entregó al capitán las coordenadas para recargar combustible y los códigos de radio para utilizar en la operación de contrabando.
Adicional a lo anterior, en el interregno comprendido entre 2001 y 2007 actuó como organizador y despachador de por lo menos ocho cargamentos adicionales en lanchas rápidas, cada uno de los cuales implicó el transporte de entre mil ochocientos (1.800) y dos mil (2.000) kilogramos de cocaína, proporcionando el apoyo logístico, ya que era propietario de varias embarcaciones pesqueras, las cuales eran utilizadas para recargar combustible y proporcionar vigilancia en contra de las autoridades.
Por ello, como en el delito de concierto para cometer el punible de narcotráfico no sólo resultan involucradas las personas previamente concertadas con ese propósito, sino además los diferentes países dentro de los cuales se ejecutan los actos que revelan su configuración, el de origen, los de tránsito y el de destino, fundada en las hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para determinar el sitio de la comisión del delito, el lugar en donde se desarrolla total o parcialmente la acción, en el que debió realizarse la acción omitida, y donde se produjo o debió producir el resultado, y siendo evidente que los actos que demuestran el funcionamiento de la organización criminal ocurrieron tanto en Estados Unidos como en Colombia, el argumento propuesto por el apoderado no resulta atendible.
Y en cuanto a la afirmación de que no está probado que los envíos de droga ilícita a los Estados Unidos los hubiera realizado su defendido, es un aspecto que habrá de ser debatido precisamente en el juicio que se le adelante en razón de la acusación formal No. 8:10-CR-87-T-EAJ, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División Tampa. 4.
Del concepto del Ministerio Público. Si bien comparte la Sala la apreciación de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en cuanto a emitir concepto favorable para la extradición del señor DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, debe advertir que los ilícitos que dieron lugar a la solicitud de las autoridades americanas hacen referencia a dos cargos de concierto para distribuir y poseer estupefacientes, los cuales encuentran adecuación en los artículos 340 y 376 del Código Penal, como se señaló en el acápite relativo al principio de la doble incriminación y no a los delitos contemplados en los artículos 375 a 385 de la misma normatividad.
Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), 11) a que durante su reclusión se le preste la atención médica especializada y se le suministren los medicamentos para el buen manejo de su enfermedad (VIH), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 16.497.749 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 8:10-CR-87-T-30EAJ, de 18 de febrero de 2010, proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de la Florida, División Tampa.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido DIEGO FERNANDO TORRES TORRES, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL R.GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia P-28165 de 2007