CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 35.452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 35.452 Acta No. 76 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GIOVANNI ALBERTO CARDONA ZAPATA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a INDUSTRIAS VERA S.A. I.
ANTECEDENTES Giovanni Alberto Cardona Zapata demandó a la sociedad Industrias Vera S.A., con el objeto de que se la condene a pagarle indemnización por despido injusto, pensión sanción, sanción moratoria, seguridad social; e indexación económica de las anteriores condenas. Afirmó que laboró al servicio de la demandada del 7 de marzo de 1988 al 26 de mayo de 2005, mediante contratos individuales y sucesivos de trabajo, sin interrupciones de ninguna índole; que devengó un salario promedio final mensual de $608.129,oo; que el 26 de mayo de 2005, sin explicación de ninguna clase y sin que mediara proceso disciplinario alguno en su contra, “le cortaron intempestivamente su contrato de trabajo”; y que el empleador no le ha cancelado la correspondiente indemnización por el despido sin justa causa ni le ha respondido por la pensión sanción a que tiene derecho.
Al contestar el libelo, la enjuiciada sostuvo, en esencia, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de trabajador y empleador; y que cumplió con su obligación de afiliar al demandante al sistema general de pensiones. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de pago y de compensación. La sentencia del 9 de abril de 2007, pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia. En su virtud, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y se gravó con las costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia e impuso las costas a aquélla. El Tribunal, luego de transcribir el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990, y un fragmento de la sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, expresó: “Descendiendo al asunto de autos la Sala encuentra que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, cuyo plazo fijo se pactó entre el 4 de julio de 1995 y el 4 de julio de 1996.
Pero como este plazo venció sin que ninguna le manifestara a la otra con la antelación debida su decisión de no prorrogar el contrato, éste se renovó automáticamente por períodos de un año, según lo autoriza la norma y la jurisprudencia transcrita. Y el 26 de mayo de 2005 las partes decidieron dar ‘…por terminado a partir de la fecha el contrato de trabajo a término fijo de un…año que inició el …4…de julio de 1995…’ “En el caso concreto obra prueba escrita de la terminación ‘…por mutuo acuerdo…’del contrato de trabajo suscrito el 4 de julio de 1995 (Fls. 9).
Dicho documento no fue tachado de falso y su contenido no fue desconocido por las partes durante el trámite del proceso, razón por la cual para la Sala resulta incuestionable el valor probatorio que tiene en este proceso; por lo tanto, resulta claro que no se configuró el despido injusto alegado en la demanda. Como consecuencia, no procede la indemnización solicitada”.
Pasó el juez de la segunda instancia a examinar la súplica de pensión sanción. Al respecto, resaltó que, desde la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la conceptualización legal de la pensión varió fundamentalmente, “pues ésta, que antes se sustentaba en una sanción para el empleador por el despido injusto del trabajador, pasó a cimentarse en la necesidad de evitar que el afiliado se quedará sin su pensión de vejez por la no afiliación al sistema”.
Reprodujo el parágrafo de aquella norma legal; y apuntó que dicha disposición fue sustituida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regía para la época en que finalizó el contrato de trabajo del demandante. A continuación, concluyó: “De esta disposición se infiere que son tres los presupuestos para adquirir el derecho a la pensión sanción: a) Que el trabajador no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; b) Que el trabajador haya laborado al servicio de un mismo empleador, continua o discontinuamente, durante más de diez (10) años y menos de veinte (20); y c) Que el trabajador sea despedido sin justa causa.
“Pero en este caso no se cumplen las exigencias a) y c), porque el accionante además de que estuvo afiliado al sistema general de pensiones en vigencia de su contrato, según de (sic) infiere de la ‘solicitud de vinculación a pensiones, salud y riesgos profesionales’ efectuada el 7 de julio de 1995; no fue despedido por su empleadora”. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte promotora de la litis. Su presentación literal es como sigue: “ CARGOS: “ CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Medellín –Sala Décima de Decisión Laboral, el contenido del artículo 1602 del Código Civil, que reza: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (Ley para las partes) y el 1546 del mismo Código Civil, que dice “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, además del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que en su literal d) reza “Si el trabajador tuviere diez (10) años de servicio continuo se la pagará cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción” que no fue precisamente lo puesto en práctica por los Señores Jueces de la Primera y Segunda Instancia en el caso que nos ocupa, amén de las múltiples normas laborales desconocidas en disfavor de mi poderdante.
Máxime cuando la Empresa le dio $ 3’100.000oo por su indemnización, eso sí ‘disfrazada como bonificación especial” (concepto que no contiene ni la Constitución, ni la ley para el caso que nos ocupa), para poder así burlar lo ordenado en las multicitadas normas laborales y civiles que rigen nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral Colombiana.
“ PETICIÓN: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fecha Noviembre Veintiuno (21) de Dos Mil Siete (2007) y en su lugar revocar la sentencia proferida por El Tribunal que ejerció la segunda instancia y consecuencialmente la de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), ya que se han apartado de los postulados jurídicos muchas veces expresados por las Altas Cortes, respecto a la aplicación de las multicitadas normas: Leyes y Decretos Reglamentarios de nuestro ordenamiento jurídico laboral, civil y de salud, aplicables a los trabajadores de la empresa privada en la República de Colombia y por haber OMITIDO las dos instancias la práctica de la INSPECCION OCULAR a los archivos contables de la multicitada empresa, prueba solicitada en la demanda inicial y no practicada reitero por ninguna de las instancias, a pesar de haber insistido en la práctica de ellas, en todos los escritos respetuosamente dirigidos a los diferentes Despachos Judiciales” (Las negrillas pertenecen al texto).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más la Corte se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.
Por ello desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues de lo contrario es inestimable ” El cargo no expresa la modalidad de violación a través de la cual se llegó al quebrantamiento de las normas legales denunciadas, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o por error de hecho o de derecho.
No contiene, en realidad, una argumentación o demostración, puesto que se limita simplemente a señalar las disposiciones legales que se estiman violadas por el fallo gravado. Conviene recordar que la casación es un recurso extraordinario, que tiene como antecedente básico la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico.
El carácter extraordinario del recurso de casación comporta que el recurrente soporta el fardo de quebrar las presunciones de legalidad y tino que acusa el fallo impugnado. Justamente, esta Sala de la Corte ha proclamado: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia del 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).
En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, desde luego que la censura no honró su carga de derruir los cimientos sobre los que aquélla se edificó. En efecto, el fallo gravado, en el horizonte de desestimar el pedimento de indemnización por despido sin justa causa, concluyó que el contrato de trabajó que vinculó a las partes terminó por su mutuo acuerdo, conforme al documento de folio 5.
Y en la perspectiva de negar la pretensión de pensión sanción, estimó que el demandante estuvo afiliado al sistema general de pensiones, según se colige de la petición de vinculación a pensiones, salud y riesgos profesionales, elevada el 7 de julio de 1995; y que el empleado no fue despedido por su empleadora. De verdad que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno orientado a derribar esas conclusiones del Tribunal, a través de la imputación de errores de hecho en la valoración de las pruebas que sirvieron de soporte a aquéllas.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Se duele el recurrente de que en las instancias se omitió la práctica de la inspección “ocular” en los archivos contables de la sociedad demandada. Al respecto, cabe afirmar que pruebas no evacuadas en el proceso no pueden fundamentar un ataque en casación, en la medida en que de ellas no se puede predicar falta de apreciación o valoración errada.
Por consiguiente, no prospera el ataque en casación. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 21 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió GIOVANNI ALBERTO CARDONA ZAPATA contra INDUSTRIAS VERA S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ � Sentencia del 18 de abril de 1969, “Gaceta Judicial”, t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377. 2 11