Micelio
35452(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 35.452 –Concepto- SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 78. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual sólo se pronunció el delegado del Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 1069 del 13 de mayo de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 1:09-CR-025, proferida el 21 de enero de ese año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra aquél, por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero cometidos entre febrero de 2005 y enero de 2009 (folios 3 y 10, carpeta). 2.

Con resolución del 14 de mayo de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ESCOBAR GARZÓN para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 28 de septiembre de 2010 por miembros de la Policía Nacional (folios 23 a 38, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 2678 del 16 de noviembre siguiente, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 1:09-CR-025, proferida el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos;

Cargos Dos: Concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos cinco kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas mediante el lavado de utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas, en violación del Título 21, Secciones 841 (b)(1)(A)(ii), 841 (b)(1)(C), y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, sección 2 del Código de los Estadios Unidos; y Cargos 126 al 128: Lavado de dinero, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), y 2 del Código del Código de los Estados Unidos” (folios 41 y 52, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el delegado del Ministerio Público, a quien le fueron negados los elementos de juicio deprecados, con auto del 9 de febrero de 2011 (folios 39, carpeta, y 14 y 41, c.o.).

Previamente, el 2 de febrero de 2011, se aceptó la renuncia a términos presentada por el defensor, coadyuvada por el solicitado (folios 33, c.o.). 5. En el primer proveído mencionado, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

La atribución de alegar sólo fue ejercida por el delegado del Ministerio Público, pues, la defensa aclaró que no existía interés en oponerse a la solicitud de extradición, ya que el deseo del requerido era que operara la entrega lo más pronto posible (folios 58 y 59, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, repasar los hechos, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, quien nació el 24 de junio de 1959 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 11’337.721. La anterior información, agrega, fue corroborada al momento de su captura, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona.

Por ello, concluye, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos 340 -modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006-, 376 y 323 del Código Penal, con prisión de 8 a 18 años, 8 a 20 años, y 6 a 15 años, respectivamente.

Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera el delegado que se cumple con el requisito de doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida contra ESCOBAR GARZÓN guarda consonancia con los elementos materiales y formales del escrito de acusación propio de la ley procesal colombiana, ya que en dicha providencia se describen el nombre completo del acusado y los hechos jurídicamente relevantes.

Además, su emisión da lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse de los cargos imputados y ejercer el contradictorio. De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos distintos a los que motivaron la extradición, se le reconozcan los derechos y garantías consagradas en instrumentos internacionales, y no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 1:09-CR-025, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia el 21 de enero de 2009, la imputación que se le formuló a SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y el lavado de utilidades provenientes de dicha actividad, llevados a cabo entre los años de 2005 y 2009, dentro del Distrito de Georgia en los Estados Unidos y en otros países, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 64, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena Boynton, Jefe del Equipo de Sudamérica de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Ryan Scott Ferber, fiscal federal adjunto, y James R. Cockrell, agente de la DEA (folios 64 a 68, 165 y 166, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 18 de noviembre de 2010, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 64 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 1:09-CR-025, presentada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 88, 137, 191 y 238, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 81 a 86 y 181 a 188, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1069 y 2678, ESCOBAR GARZÓN, conocido con el apodo de “Junior”, es ciudadano colombiano, nació el 24 de junio de 1959 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 11’337.721.

Al momento de ser aprehendido, ESCOBAR GARZÓN se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico corroborando lo anterior y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 21 de enero de 2009, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, profirió la acusación (acusación formal o “indictment” ) No. 1:09-CR-025, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.

Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.

En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 1:09-CR-025, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “EL GRAN JURADO ACUSA QUE: CARGO UNO A partir de una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados, …SEVERO ESCOBAR GARZÓN IV…, en conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1956 (a)(1)(A)(1), (a)(1)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedad derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(…) CARGO DOS Desde una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados, …SEVERO ESCOBAR GARZÓN IV…, en conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo tácito entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el ‘lavado’ de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.

Todo en contravención de las Secciones 841 (b)(1)(A)(ii), 841 (b)(1)(C) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Los cargos 126 a 128 se enuncian así: “En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita: (…) En relación con el dinero recogido el 10 de abril de 2008 en la Ciudad de México, México (T23): CARGO 126 Fecha 4/14/08 ACUSADOS Severo ESCOBAR GARZÓN IV… CANTIDAD APROXIMADA $1.014,420 TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA DEPÓSITO EN BANK OF AMERICA, Atlanta, GA CARGO 127 Fecha 4/14/08 ACUSADOS Severo ESCOBAR GARZÓN IV… CANTIDAD APROXIMADA $50,000 TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DEL BANK OF AMERICA, Atlanta, GA CARGO 128 Fecha 4/15/08 ACUSADOS Severo ESCOBAR GARZÓN IV… CANTIDAD APROXIMADA $910.000 TIPO DE TRANSACCIÓN FINANCIERA RETIRO DEL BANK OF AMERICA, Atlanta, GA (…) Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 5.2.

De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “ Lavado de instrumentos monetarios ”, señala que “ (a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera constituyen ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción financiera que, de hecho, implique las ganancias de una actividad ilegal especificada … (A)(i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o… (B) a sabiendas de que la transacción tiene por fin, en conjunto o en parte,… (i) para ocultar o encubrir la índole, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada;… será sentenciado a pagar una multa máxima de $500.000 o del doble del valor de los bienes implicados, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por un máximo de veinte años, o con ambas penas, y a un período máximo de libertad supervisada de tres años”.

A su turno, la Sección 1957 del mismo Título, preceptúa: “Participación en transacciones monetarias en propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas. (a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000 y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigado como se indica en la subsección (b).

(b)(1) Excepto según se disponga en el párrafo (2), el castigo por un delito cometido conforme a esta sección es una multa según el título 18 del Código de los Estados Unidos, o encarcelamiento durante no más de diez años o ambas cosas. (2) El tribunal podría imponer una multa alternativa a la que se impone conforme al párrafo (1) de no más del doble de la cantidad de la propiedad derivada delictivamente que está implicada en la transacción. (c) En el enjuiciamiento por un delito conforme a esta sección, el gobierno no tiene que probar que el acusado sabía que el delito del cual se derivó delictivamente la propiedad estaba especificado como una actividad ilícita.

(d) Las circunstancias mencionadas en la subsección (a) son: (1) que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo en los Estados Unidos o en la jurisdicción territorial o marítima especial de los Estados Unidos; o (2) que el delito conforme a esta sección se lleve a cabo fuera de los Estados Unidos y de dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona de Estados Unidos (como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase descrita en el párrafo (2)(D) de dicha sección)”.

La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prescribe: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Excepto según lo autorice este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente (1) elabore, distribuya, o surta, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada… (b) Penas [A] Cualquier persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sentenciada de la manera siguiente: (1)(A) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique (ii) 5 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;

(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… dicha persona deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento que no deberá ser menor de 10 años ni más de cadena perpetua…”. Por último, la Sección 846 del mismo Título señala: “Intento y conspiración. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya realización era el objetivo del intento o la asociación delictuosa”. 5.3.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla, y lavar dinero proveniente de esa actividad), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y lavado de dinero producto del mismo. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen equivalencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Y, en lo que concierne a los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, su correspondencia en el Código Penal colombiano se encuentra en el artículo 323, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, el cual tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1069 y 2678 del 13 de mayo de 2009 y 16 de noviembre de 2010, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. 6.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que ESCOBAR GARZÓN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a ESCOBAR GARZÓN se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el auto denegatorio de pruebas, vale aclarar, erradamente se consignó que dicha captura operó el 29 de septiembre de 2010 y no, como en efecto ocurrió, el 28 de los mismos mes y año.