Micelio
35452(09-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 35.452 SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 36. Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil once. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el Ministerio Público.

El reclamado y su defensor guardaron silencio. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 1069 del 13 de mayo de 2009, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de ese año, en la cual se le formulan cinco cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos y lavado de dinero proveniente de esas actividades. 2.

Con resolución del 14 de mayo de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ESCOBAR GARZÓN para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 29 de septiembre de 2010 por miembros de la Policía Nacional. 3. Con la nota verbal No. 2678 del 16 de noviembre siguiente, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ESCOBAR GARZÓN. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, peticionó las siguientes: a) Que se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.

Lo anterior, advierte, atendiendo el pronunciamiento emanado de esta Corte en auto del 26 de agosto de 2009, radicado No. 31.951. b) Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remita la tarjeta decadactilar a nombre de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Pues bien, en relación con la primera petición del Procurador Delegado, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.

Así se precisó en reciente decisión: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.

Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” En el presente evento, el Procurador no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, aspecto que, de otro lado, ni siquiera menciona el defensor o el requerido.

Por el contrario, en su declaración jurada anexa a la petición de extradición, el Fiscal Federal Adjunto Ryan Scout Ferber, manifiesta que el acusado no ha sido previamente enjuiciado ni condenado por ninguno de los delitos que se imputan en la acusación formal. En relación con la segunda petición probatoria, que tiene que ver con la identidad plena del requerido, ninguna insinuación hace el Ministerio Público para en orden a poner en tela de juicio que la persona solicitada en las notas verbales números 1069 del 13 de mayo de 2009 y 2678 del 16 de noviembre de 2010, como SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, ciudadano colombiano nacido el 24 de junio de 1959 y titular de la cédula de ciudadanía número 11’337.721, no es el mismo capturado por las autoridades colombianas el 29 de septiembre de 2010, ni a la que en esa misma fecha se le tomó reseña decadactilar en formato de la DIJIN, la cual fue comparada con el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil del referido número de cédula expedido a nombre de SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales, fundamentos que resultan suficientes para considerar que esta prueba también es inconducente.

Las pruebas solicitadas por el delegado del Ministerio Público, en consecuencia, serán rechazadas. Por último, se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se corra en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. Negar las solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público, por las razones señaladas en las anteriores consideraciones.

Segundo. En firme esta providencia, córrase en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Extradición N° 35.452 –Niega práctica de pruebas- Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Extradición N° 35.452 –Niega práctica de pruebas- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano SEVERO IV ESCOBAR GARZÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó por inconducentes los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política…”.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � El requerido y su defensor, vale aclarar, presentaron renuncia a términos, la cual fue aceptada por la Sala mediante auto del 2 de febrero de 2011. � Auto del 2 de septiembre de 2009, radicado 32231 � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374. � Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951. � Folios 18 a 38, carpeta. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Folios 4 y 5 del auto objeto de aclaración.