CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35449 Leoncio Ramón Camargo Machado Vs. Corporación Integral para el Desarrollo Cultural y Social – Codecal-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 35449 Acta Nº 31.
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONCIO RAMÓN CAMARGO MACHADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CORPORACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL – CODECAL.- ANTECEDENTES LEONCIO RAMÓN CAMARGO MACHADO demandó a la CORPORACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL – CODECAL.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de septiembre de 1996; que se le pague el 30% del valor comercial de la “ Finca La Esperanza” conformada por lo predios: Buena Vista, el Delirio, las Brisas, San Rufino y Valladolid, ubicada en la fracción de la Sierra, Vereda de aguas claras, Jurisdicción del Municipio Fresno Tolima; por concepto de honorarios pactados menos $5.000.000,oo dados para los gastos de movilización al municipio de Fresno; los intereses de mora a la tasa del 3,2% mensual desde el día 18 de julio de 2000 fecha en la que hizo exigible la obligación por revocatoria del poder, hasta que se haga efectivo el pago, de acuerdo a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, agencias en derecho y costas del proceso (folio 1).
En sustento de sus pretensiones, el demandante expuso que el 3 de septiembre de 1996 celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales, para que actuara como apoderado de CODECAL e iniciara y llevara a término un proceso ordinario de acción reivindicatoria o de dominio contra el señor MARDOQUEO RAMÍREZ Y OTROS, en la localidad de Fresno-Tolima de la Finca La Esperanza.
Que el 5 de septiembre de 1996, el representante legal de CODECAL, otorgó poder para iniciar el respectivo proceso y el 6 de septiembre del mismo año presentó demanda ordinaria de mayor cuantía de acción reivindicatoria de dominio, contra los invasores de la Finca La Esperanza. Que, como honorarios profesionales, acordaron, un 30% del valor comercial que tuviera la FINCA LA ESPERANZA, deduciendo del pago los honorarios de $5.000.000 que CODECAL entregó para los gastos de movilización. Dice que en la cláusula quinta del contrato se estableció que si CODECAL revocaba el poder, pagaría la totalidad de los honorarios pactados en la misma fecha de la revocatoria.
Que el día 18 de julio de 2000 se le revocó el poder, dentro del proceso citado, con el fin desvincularlo del proceso, evadir el pago de honorarios y así negociar fácilmente la Finca. Que lo anterior se demuestra, el nuevo apoderado presentó en compañía del apoderado de la parte demandada, presentaron un memorial el 1º de diciembre de 2000, en el que desistieron de la demanda de reconvención. Señala que la cláusula séptima del contrato estableció que las partes aceptaban libremente, todas y cada una de las cláusulas, siendo el contrato de prestación de servicios profesionales un título ejecutivo que cobraría exigibilidad sin necesidad de requerimiento alguno; que cumplió con el mandato, al presentar oportunamente la demanda, contestar la demanda de reconvención, las excepciones propuestas y en fin, por su actuación actuando dentro del proceso.
Que el 21 de septiembre de 2000, presentó a la demandada cuenta de cobro por valor de $145.000.000,oo, con base en un acuerdo a realizar con el INCORA el 15 de diciembre de 1998, en donde estimaron la finca en $500.000.000,oo millones de pesos. Que, por lo tanto, CODECAL le adeuda CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000, oo) menos $5.000.000,oo dados para gastos de movilización. Finalmente, dice que una vez presentó la cuenta de cobro para exigir el pago de los honorarios, instauró demanda ejecutiva con base en el contrato mencionado y la cuenta de cobro, por lo que se dictó en principio el mandamiento de pago contra CODECAL, pero que, como ésta al contestar la demanda ejecutiva adujo que el demandante no había hecho nada en el proceso y que se le había acusado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, el 15 de enero de 2001, e interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, trajo como consecuencia la revocación de dicho mandamiento y dejó en libertad a las partes para acudir a la justicia laboral.
Que la queja presentada ante la Sala Disciplinaria, tenía como fin evadir el pago de los honorarios, que misma fue presentada con posterioridad al 6 de diciembre, en que terminó el proceso ordinario de acción reivindicatoria por solicitud de las partes, sin embargo, la queja fue resuelta a su favor por la Sala Disciplinaria el día 8 de octubre de 2002.
LA CORPORACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL – CODECAL.-, en la contestación de la demanda (folios 382 a 387), se opuso a todas y cada una de las pretensiones en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, con el poder otorgado para el proceso reivindicatorio que el 6 de septiembre de 1996 presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, y que la revocatoria del poder se debió al incumplimiento del contrato por parte del abogado que no asistió a las diligencias fundamentales del proceso; negó los hechos restantes.
Propuso en su defensa las excepciones de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, inexistencia de causa y la genérica. El Juzgado Décimo de descongestión Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de enero de 2007, ABSOLVIÓ a la CORPORACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL CODECAL.- de todas las pretensiones iniciadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante (folios 519 a 528).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007 (folios 544 a 554), confirmó del a-quo, sin costas en la alzada. El sentenciador de alzada, al estudiar el contrato de prestación de servicios profesionales, afirmó: “En el presente asunto, las obligaciones para el demandante se concretaban en el adelantamiento profesional de una gestión judicial, tendiente al logro de la reivindicación del derecho de dominio sobre la Finca la Esperanza.
De dicha obligación se derivaban otras como el cumplimiento diligente de los términos y oportunidades procesales para el ejercicio pleno del derecho de defensa de la aquí demandada y, en definitiva, todas aquellas acciones legales encaminadas al logro del objetivo último de lograr la reivindicación del dominio sobre el inmueble. Por su parte, las obligaciones para la mandante y aquí demandada se concretaban en proporcionar todos los elementos necesarios al desempeño de la gestión, además de pagar los honorarios en los términos en que se contemplaran en el contrato de mandato.” El Tribunal señaló que este tipo de contratos estaban regulados naturalmente por la propia voluntad de las partes, en atención a la autonomía de la voluntad (art. 1618, 2143 C. Civil), con el respeto, desde luego por las normas imperativas y de orden público.
Al examinar el contrato en mención, obrante a folio 10, dedujo la existencia de dos tipos de reglas, determinadas a su vez por dos tipos de situaciones, en torno al pago de los honorarios así: “honorarios que se cuantifican en el 30% del valor del inmueble al finalizar el proceso ordinario y se causan con la recuperación efectiva del inmueble, pues acierta el a-quo en que el contrato contiene la afirmación siguiente: "se aclara que el 30%es sobre la parte recuperada".
Disposición que no tachó de falsa nunca el actor y que tiene todo el poder determinante al estar incluida dentro del contrato que es Ley para las partes. ii) Una forma extraordinaria de pago de honorarios, en concreto al disponerse en la cláusula QUINTA que la revocatoria del poder causa a favor del profesional, el pago de la totalidad de los honorarios pactados desde la fecha misma en que tal acto ocurra.” Luego indicó que: “ Con los dos tipos de reglas puede concluir la sala en primera instancia que la primera efectivamente no se da en el sub lite, en la medida en que el proceso reivindicatorio no arribó a feliz término y en concreto no se logró recuperar o reivindicar el derecho de dominio sobre la Finca la Esperanza.
En otros términos, si los honorarios estaban condicionados al logro de la reivindicación de tal manera que consistían en un 30% de "la parte recuperada", al no obtenerse la "recuperación" o la reivindicación no hay lugar al pago de los honorarios en la forma pactada, pues no se da la condición para el nacimiento de la obligación. Se generará algún tipo de reconocimiento económico para la gestión adelantada por el profesional, pero ello depende de la voluntad de las partes expresada, o de la demanda y demostración de la cuantía de los honorarios, en proporción a las gestiones adelantas que no fue el caso en el presente proceso.
Lo anterior habida consideración de que el pago de honorarios debe encontrar siempre una causa demostrada, en el adelantamiento de las gestiones del profesional que merezca una retribución justa y proporcional.” “…En cuanto a la segunda regla, el recurrente recaba en que en la cláusula quinta se expresa con claridad que la revocatoria del poder da nacimiento casi automáticamente al pago de los honorarios pactados, lo que le daría derecho sobre el 30% del valor del inmueble.” Para el ad quem, el entendimiento del recurrente es equivocado, en cuanto pretende que la cláusula quinta del contrato concede con total claridad el derecho automático al pago de los honorarios sin condicionamiento alguno, si se produce la revocatoria del poder.
Es así como aduce que: “… el texto de la cláusula prescribe expresamente que la revocatoria del poder produce el pago de la totalidad de los “honorarios pactados”, más no el 30% del valor del inmueble.Y hace dicha diferenciación la Sala, en virtud de que los los honorarios pactados no son el 30% del valor del inmueble, sino el 30% del valor recuperado.
Ello en virtud de que, como ya se dijo en líneas anteriores, la cláusula de los honorarios debe leerse armónicamente con la proposición puesta al final del contrato que es del siguiente tenor: "se aclara que el 30% es sobre la parte recuperada", y que conduce a afirmar que los honorarios están sometidos al logro de la gestión, pues corresponden a una parte del valor recuperado.
Con la interpretación ofrecida por el recurrente, la cláusula de los honorarios se lee autónomamente, huérfana de su complemento aclaratorio impuesto en el mismo texto del contrato, referido a que el 30% era sobre el valor recuperado. Con ello olvida que la cláusula quinta del contrato, en la que precisamente se apoya, establece un reenvío a los Honorarios pactados y no a cualquier tipo de honorarios.
En todo caso contraría el recurrente una interpretación debida de las cláusulas referidas a los honorarios, que debe hacerse de manera armónica y sistemática y no tomando aquellas partes que lo favorecen y escindiéndolas de las que imponen condiciones u obligaciones. La lectura que da la Sala a las cláusulas del contrato, en definitiva permite la intelección del contrato como una totalidad armónica, dotada de sentido racional y lógico.
Por último, una interpretación más acorde con la naturaleza misma del contrato (art. 1621 del C.C.), que debe identificarse con un contrato de mandato, en el que como ya se dijo, los honorarios deben encontrar una causa plena en la gestión efectuada por el mandatario y en el que por regla general, el cumplimiento parcial sólo obliga al mandante, respecto de la parte que se aprovecha (art. 2187 del C.C.), conlleva a la Sala a reafirmar la conclusión atrás obtenida.
Ello adicionalmente en virtud de que una de las características esenciales a los contratos de mandato, es la facultad libre para cualesquiera de las partes de darlo por terminado unilateralmente, en virtud de su condición de contrato intuito personae, que se funda en la confianza del mandante hacia el mandatario. En ese orden, aceptar el argumento del recurrente equivale a desnaturalizar el contrato mismo en uno de sus presupuestos esenciales, pues la revocatoria del mismo se constriñe con el riesgo de la imposición de unos honorarios no causados.
Puede concluirse en definitiva que las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales que presenta el actor como soporte de sus pretensiones, no consagran el efecto argüido de pago del 30% del valor de la Finca la Esperanza a título de honorarios, por lo que Las pretensiones del demandante, resueltas de manera congruente no pueden encontrar prosperidad.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión del A quo y en sede de instancia revoque en su totalidad los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que no fue replicado.
ÚNICO CARGO Dice que: “La sentencia acusada es directamente violatoria en la modalidad de interpretación errónea de los hechos.” Para la sustentación de este cargo me basare en las consideraciones y los razonamientos pertinentes a criticar la valoración probatoria de todo orden ya que considero incluidas en la sentencia de segunda instancia errores de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas.” En la demostración refiere que el Tribunal se equivocó en la estimación del contrato de prestación de servicios profesionales, debido a que: “la obligación del demandante estaba encaminada a representar judicialmente a la demandada como un medio para obtener un fallo y la demandada estaba obligada además de proporcionar los elementos necesarios al desempeño de la gestión y pagar los honorarios en los términos pactados, el de facilitar al mandatario hoy demandante el mandato plasmado en el poder otorgado y no coartárselo estratégicamente cuando ya el proceso estaba para conseguir el fin pretendido con la demanda reivindicatoria.” También refiere el censor que: “El Tribunal en su sentencia desconoce la norma reglamentada en el artículo 2150 del C. C. que dispone: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.” Lo anterior lo desconoció el Tribunal al interpretar erróneamente en su sentencia que cualquiera de las partes sin tener en cuenta a la otra, podía disolver el contrato de mandato, sin ninguna consecuencia jurídica en contra de la parte que lo disolvió.” En cuanto a la prueba de la revocatoria de poder realizada por la demandada, de la que señala el ad quem: “Los honorarios deben encontrar una causa plena en la gestión efectuada por el mandatario y en el que por regla general, el cumplimiento parcial sólo obliga al mandante respecto de la parte que se aprovecha (Art. 2187 del C.C.) conlleva a la sala a reafirmar la conclusión atrás obtenida…” (Folio 553).
Que el Tribunal desconoció el hecho de que quien incumplió el contrato fue la demandada, por lo que, con la invocación del art. 2178 del C.C. en forma errónea coligió que la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales la paralizó CODECAL al haber revocado el poder sin ninguna justificación. Dice, además, que debió tener en cuenta las obligaciones que se estipulan en el artículo citado en cuando afirma que: “El mandante es obligado: …a pagarle la remuneración estipulada o usual… no podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo: salvo que le pruebe culpa.” Finalmente, en lo que tiene que ver con lo que sostuvo el ad quem, en cuanto a que el 30% de los honorarios era en relación con el valor recuperado en el proceso y no con el valor del inmueble, el censor alega que se apreció erróneamente, pues lo que se pretendía en la demanda reivindicatoria era la recuperación por CODECAL de toda la Finca La esperanza y por lo mismo, los honorarios correspondían al 30% del valor comercial del inmueble.
SE CONSIDERA A la Corte no le es posible examinar el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, debido a que adolece de graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. Se afirma que “La sentencia acusada es directamente violatoria en la modalidad de interpretación errónea de los hechos.” Es así como a pesar de que la acusación se dice orientada por la vía directa, a renglón seguido el impugnante menciona que la sentencia del ad quem se incurrió en “ errores de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas ”, conceptos incompatibles con la vía directa.
Ello refleja confusión del censor sobre las formas previstas por el legislador para controvertir una sentencia valiéndose del recurso extraordinario de casación. El impugnante en la formulación del cargo no incluye norma alguna sustantiva del orden nacional, ni disposición legal que regule la situación acusada en la sentencia del Tribunal, ni mostró en su discurso, argumentos de manera lógica y ordenada que dieran cuenta de las equivocaciones en que supuestamente incurrió el ad quem.
En Cuanto a la formulación de cargos, en el Recurso Extraordinario de Casación, la Corte en Radicación 33525 del 20 de agosto de 2008 ha dicho: “Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.” Ahora bien, si se entendiera que hubo un lapsus cálami de la parte recurrente, y que el cargo está orientado por la vía indirecta, lo cierto es que no identificó el o los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, ni singularizó las pruebas que hubiera podido dar origen a los desaciertos fácticos, para de esta forma la Corte aprehender el examen probatorio pertinente.
Por último, cabe anotar que la demanda se asemeja a mas a un alegato de instancia, vedado como sustentación del recurso extraordinario, según los precisos términos del Art. 91 del C.P. del T y S.S. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONCIO RAMÓN CAMARGO MACHADO en contra de la CORPORACIÓN INTEGRAL PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL – CODECAL.- CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2