CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35449 RAMIRO VANOY MURILLO 14 6 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35449 RAMIRO VANOY MURILLO Proceso n.º 35449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 396 Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín aduce que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de control posterior acerca de la legalidad de información recuperada al navegar por Internet, que formuló la Fiscalía Quince Delegada ante la referida Sala.
HECHOS Y ANTECEDENTES A instancia de la Fiscal Quince Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de igual especialidad dispuso la realización de audiencia preliminar para el control posterior de legalidad de la información recuperada al navegar en Internet, al parecer correspondiente al postulado RAMIRO VANOY MURILLO con posterioridad a su desmovilización del Bloque Mineros de la Autodefensas Unidas de Colombia.
Al mencionado ciudadano, sometido al trámite gobernado por la Ley 975 de 2005, le ha sido imputada la comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias, entrenamiento para actividades ilícitas, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desplazamiento forzado, homicidios agravados, secuestros, tortura, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, reclutamiento ilícito y extorsión. En audiencia realizada el 22 de noviembre del año en curso ante el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín con función de control de garantías, la Fiscalía solicitó el control posterior de la información recuperada al navegar en Internet, la cual se encuentra en dos discos duros de un computador portátil perteneciente a VANOY MURILLO, específicamente impartir legalidad a la incautación de tales elementos, así como a la solicitud formulada a criminalística para que recogiera y extrajera dicha información, a los procedimientos utilizados por el perito para dicha extracción y a los datos obtenidos a través de esas actividades.
En dicha oportunidad se escuchó al perito que extrajo la información, el cual dio respuesta a los interrogantes que le fueron formulados. Luego, el Ministerio Público adujo que la solicitud de esa diligencia debió formularse dentro de las 24 horas siguientes a cundo se obtuvo la información cuya legalidad se depreca, pero en este asunto han transcurrido más de cuatro meses, para lo cual trajo a colación lo dicho por esta Colegiatura en auto del 2 de julio de 2008 sobre el límite temporal que rige la competencia signada por la Ley 975 de 2005, tanto de la Fiscalía como de las Salas de Justicia y Paz, esto es, por los hechos cometidos por el postulado hasta el momento de su desmovilización, pues las acaecidas con posterioridad incumben a las autoridades que de ordinario deben conocer de las mismas.
Precisó el Delegado que si el postulado se desmovilizó el 20 de enero de 2006, pero los datos que se encuentran en los discos duros incautados fueron registrados a partir del 1º de septiembre de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, es evidente que se trata de hechos posteriores a la desmovilización, de modo que no es este el trámite dispuesto para legalizar las órdenes y procedimientos efectuados respecto de la información allí obrante.
Entonces, el Magistrado precisó que la solicitud de legalización fue presentada oportunamente dentro de las 24 horas siguientes, pues el informe fue recibido el 22 de octubre de la anualidad en curso y la audiencia fue solicitada el 25 de los mismos mes y año, precisando que no se cuenta el día sábado ni el domingo. A su vez expresó, que carecía de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de legalización formulada por la Fiscalía, para lo cual se sustentó en lo dispuesto por esta Sala en auto del 18 de noviembre de 2008, dentro del radicado 30744, con mayor razón si no consiguió establecerse que tal información tuviera relación con el trámite surtido bajo la égida de la Ley 975 de 2005, y por ello, con fundamento en lo reglado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación pertinente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio se impone puntualizar que como ya lo ha dicho la Corte, si bien en la normativa de la Ley 765 de 2005 no se establece el instituto de la definición de competencia, muy seguramente para evitar dilaciones o trabas del trámite, lo cierto es que en casos como el examinado, en el cual un acto de investigación previa requiere de su legalización por ocuparse la restricción de derechos fundamentales, es menester que el funcionario que ejerce el control de tales garantías constate su competencia y, de estimarlo procedente, acuda a la referida figura de la definición, sin que ello tenga la virtud de afectar el proceso en curso contra el postulado.
Desde luego, para tal efecto es necesario recurrir al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con la preceptiva del artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz, según la cual, “ Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal ”. A su vez se tiene que la Sala es competente para ello, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de tal legislación le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales ”, como ocurre en este caso que involucra al Tribunal Superior de Medellín. Dilucidado lo anterior, encuentra la Colegiatura que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 975 de 2005, dicha normativa se ocupa de todo lo relacionado con la desmovilización de personas que pertenecieron a grupos armados al margen de la ley, así como de la investigación, juzgamiento, sanción y otorgamiento de beneficios, por los delitos que cometieron durante y con ocasión de su pertenencia a esas organizaciones, de manera que corresponde a los jueces ordinarios conocer de las conductas acaecidas por fuera de ese marco, es decir, de toda conducta ejecutada por el postulado con posterioridad a su desmovilización, desde luego, sin perjuicio de la incidencia que en el trámite y beneficios propios de la ley de Justicia y Paz tenga lo que ellos decidan sobre el particular.
Lo expuesto encuentra soporte normativo en lo dispuesto en el artículo 16 de la legislación en comento, al señalar en el ámbito de la competencia de los Fiscales y Magistrados de Justicia y Paz: “ Recibido por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para: 16.1 Conocer de las investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. 16.2 Conocer de las investigaciones que cursen en contra de sus miembros. 16.3 Conocer de las investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el momento o con posterioridad a la desmovilización (…) ”.
Sobre el particular ha puntualizado la Sala: “ Si la competencia de la Fiscalía y de las Salas de Justicia y Paz está determinada por los hechos que cometió el postulado hasta el momento de su desmovilización, colectiva o individual, y el centro de la investigación, a su vez, lo constituye su versión libre y confesión rendida ante el fiscal del caso, refulge que la investigación por las conductas punibles ejecutadas con posterioridad a aquél hecho, además de conllevar la pérdida de los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005, incumbe a las autoridades que ordinariamente deben conocer de las mismas ” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, es evidente que asiste razón al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín al declararse incompetente, pues si el postulado se desmovilizó el 20 de enero de 2006, pero los datos que se encuentran en los discos duros incautados fueron registrados a partir del 1º de septiembre de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, no hay duda que se trata de procederes ulteriores a su desmovilización, de manera que este no es el diligenciamiento en cuyo marco resulte viable analizar la legalización posterior de los procedimientos efectuados para el recaudo de información perteneciente a RAMIRO VANOY, con mayor razón, si como el mismo funcionario lo refiere y así lo advierte la Corte, no se estableció que tal información guardara relación directa con el trámite gobernado por la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, se impone declarar que la competencia para conocer de la solicitud posterior de legalización de la información extraída de los discos duros incautados, corresponde a los jueces ordinarios de control de garantías. En mérito de lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia de este asunto declarando que el competente para conocer de la solicitud posterior de legalización de la información extraída de los discos duros incautados, corresponde a los jueces ordinarios de control de garantías. 2.
REMÍTASE copia de esta decisión al despacho proponente de la definición de competencia. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 18 de noviembre de 2008.
Rad. 30744. � En este sentido autos del 30 de mayo de 2006. Rad. 24964 y del 28 de septiembre de 2006. Rad. 25830, entre otros. � Cfr. Autos de segunda instancia del 2 de julio de 2008. Rad. 29991 y del 16 de julio de 2008. Rad. 30022. � Ib. auto de segunda instancia 29.991.