Proceso nº 35448 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez Proceso nº 35448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Luis (Tolima), la cual lo condenó a título de autor a la pena de 120 meses de prisión, por el punible de hurto agravado y calificado.
H E C H O S El 7 de noviembre de 2008, Heriberto Mejía Urquijo, denunció el hurto de ocho (8) equinos, así mismo, informó a las autoridades que ello sucedió cuando escuchó relinchar a una potranca, motivo por el cual, salió en la moto con su señora a verificar qué estaba pasando y se dieron cuenta que una de las cercas se encontraba rota por un lado, trozado el alambre, arrancado un poste y los ecuestres no estaban en el establo; distinguieron huellas en la vía de una camioneta; los vecinos informaron que era de marca Jac, carpada, turbo y de color blanco.
En el retén de Boquerón le comunicaron que el automotor había pasado la noche anterior por ahí con los semovientes a bordo, con los documentos en regla; incluso, le previnieron, que se dirigían a Usme, por ello y con la ayuda de uniformados, avisó a las autoridades de Soacha, donde interceptaron el vehículo, capturaron a JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ como a MARCO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ y recuperaron las ocho cabezas de tropilla.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 9 de enero de 2009, la Fiscal 11 Delegada Local del Municipio del Guamo (Tolima) presentó escrito de acusación contra los aludidos implicados. 2. El 30 de junio siguiente, el Tribunal de Ibagué, negó el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Luis (Tolima), para llevar a término el caso, por cuanto, el 2 de junio de 2009, legalizó el allanamiento a cargos que hiciera uno de los procesados Marco Antonio Molina Martínez.
Acto seguido, anunció el sentido del fallo, decretó la ruptura de la unidad procesal y se declaró impedido respecto del segundo de los indiciados JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ, con base en lo previsto en el artículo 56, numeral 13 de la Ley 906 de 2004, por haber tenido presente y de manera breve algunos elementos materiales; el Juez Colegiado lo declaró infundado, por cuanto, el aludido funcionario no estaba actuando como Juez de Control de Garantías sino de Conocimiento, entre otros argumentos. 3.
El 6 de agosto de 2009, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; los demás temas fueron pospuestos para ser tratados en la siguiente fase procesal; sin embargo, como el escrito de acusación no fue presentado en debida forma, se adicionó en punto de la imputación jurídica que tuvo como base el delito de hurto calificado y agravado a título de autor.
En la misma diligencia, de nuevo, el Juez de conocimiento se declaró impedido, por cuanto, en su criterio, no podía continuar con el caso, teniendo en cuenta que, previamente había proferido sentencia condenatoria contra el otro inculpado Marco Antonio Molina Martínez. El Tribunal Superior de Ibagué, en dos oportunidades (septiembre 2 y 28 del año citado) se abstuvo de resolver la petición porque el Juez no suministró las explicaciones legales pertinentes para apartarse del caso, pues no concretó la causal en la que supuestamente se hallaba inserto, ni presentó las debidas explicaciones de corte subjetivo, mucho menos vinculó su opinión jurídica anterior con la nueva, ni indicó en qué hecho o circunstancia se comprometía su juicio, criterio e imparcialidad para resolver de fondo el asunto; finalmente, el referido funcionario decidió continuar y finalizar la audiencia de formulación de acusación el 28 de octubre de 2009. 4.
El 1 de febrero de 2010, se inició la audiencia preparatoria, en donde los intervinientes descubrieron sus correspondientes evidencias testimoniales como documentales; por otro lado, se estipuló la denuncia presentada por Heriberto Mejía Urquijo y el formulario de arraigo e identidad del acusado; al final, el Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio peticionado para hacer valer en el juicio. 5.
Posteriormente, se llevó a cabo en varias sesiones, la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura de fallo, en el que condenó a JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ, a la pena de 120 meses de prisión, en calidad de autor y como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción principal; por último, le negó los subrogados penales y ordenó librar orden de captura en su contra. 6.
El 11 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica; a su turno, el referido interviniente impugnó en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó un ataque contra la sentencia del Juez Colegiado.
Acto seguido, anunció que lo presentaba por la causal tercera; en la demostración del mismo, se refirió al escrito de acusación, sus falencias y correcciones, como a los hechos que en concepto del ente acusador, no requerían de pruebas: 1 ) a la guía sanitaria de movilización de animales, 2 ) la declaración extra proceso de Marco Antonio Molina Martínez y 3 ) oficio del ICA; en fin hizo alusión a la mayoría de medios que quiso valer en el juicio la fiscalía. Ante esto, el memorialista indicó: “conforme con el audio hay que advertir que el testimonio del señor MARCO ANTONIO MOLINA MARTINEZ (sic) no fue legalmente introducido al juicio oral en razón a que en la audiencia preparatoria no fue admitido ese medio probatorio ” y, sin embargo el Tribunal, lo tiene en cuenta; actuación en contravía con la apreciación del testimonio, pues fuera de su coherencia, espontaneidad entre otros presupuestos, la declaración del citado señor “tanto ante la Fiscalía local del Guamo como ante el Juez con funciones de conocimiento ”, no es creíble, ”pues su versión no es más que una coartada con el fin de evadir su responsabilidad penal frente al delito contra el patrimonio económico, que cometió junto con su coautor el señor ORLANDO PUENTES DÍAZ, quienes desde el día anterior habían planeado la ejecución del hurto de los semovientes equinos o caballares ”.
Estos señores, Marco Antonio Molina Martínez y Orlando Puentes Díaz, son los únicos responsables del reato por el que se le condenó a su prohijado, amén que en el juicio no se demostró el compromiso punitivo de JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ; ellos le comunicaron a la justicia una versión de los hechos diversa, contradictoria e inconsistente, “ que hacen que sus deposiciones (sic) no sean dignos (sic) de credibilidad, pues solamente se tratan de mostrarse ajenos para hace creer que fueron víctimas de una transacción fraudulenta cometida por el sentenciado ARIAS VASQUEZ (sic) ”.
Por tales razones, en opinión del recurrente, no es cierto que las contradicciones sean intrascendentes, como lo dijo el Tribunal y, menos aún, cuando “ omite analizar lo manifestado por MOLINA en su declaración extrajuicio vertida ante la Notaría de Bogotá ”, quien manifestó que adquirió los ocho ejemplares por la suma de dos millones ochocientos mil pesos, los cuales fueron transportados legalmente.
Cuestionó algunos apartes de la citada declaración, como la hora en la que le ofrecieron en venta a Marco Antonio Molina los animales en el Fondo Ganadero del Guamo (Tolima) y antepone la declaración de Jesús Antonio Guzmán Fuquene (conductor de la turbo para trasladar los caballos a Fusagasugá) con el fin de desvirtuar su dicho y rechazar que en ese momento se encontraba en el lugar referido.
El memorialista prosiguió criticando el testimonio de Marco Antonio Molina Martínez, en especial, por el tiempo transcurrido (15 meses) desde la fecha de ocurridos los hechos hasta el día en el que declaró, por cuanto el tribunal justificó sus falencias de memoria, por ese lapso, al no acordarse con precisión de algunos detalles. Incluso, adujo que su prohijado se desempeñaba como celador del Fondo Ganadero del Guamo: “ Es más no hay prueba alguna que indique que el señor sentenciado haya abandonado su puesto para ir a mostrar de manera fugaz los caballos a su supuesto comprador ”.
Por lo anterior, el recurrente piensa que en el Fondo Ganadero del Guamo, no estuvo después de las cinco de la tarde Marco Antonio Molina Martínez, tampoco “ se llevó a cabo ningún tipo de transacción con mi (sic) defendido ” y menos aún se puede afirmar que su prohijado se trasladó a la finca La Gaviota “ entregando los caballos porque la verdad es que mi defendido ARIAS VASQUEZ (sic) no había ofrecido ninguna clase de caballos ”.
El Juez Plural no tuvo presente la respuesta dada por el citado declarante Molina Martínez, quien es un experto comprador de equinos, sobre los documentos requeridos por el ICA, para gestionar la guía de movilización, quien respondió “esas vainas”, ante lo cual remata el memorialista: “ o sea que no sabía que se debe presentar el examen de anemia infecciosas expedida por el ICA ”.
En fin, el impugnante, toma algunos fragmentos de la declaración dada por Marco Antonio Molina Martínez, para criticarla como imprecisa, ausente de claridad y alejada de la verdad; por ello, no entiende como las instancias le otorgaron credibilidad, quienes, además, indicaron que se trataba de un testigo directo, lo cual no fue respaldado por la declaración de Guzmán Fuquene.
No entiende cómo si Molina Martínez compró legalmente los animales, por qué presentó unos documentos espurios; por otro lado, sostuvo el testigo, que “no conocía con anterioridad al señor sentenciado ARIAS VASQUEZ”, pues así lo dijo en estrados: … no conozco mucho a este señor, tuve conocimiento a última hora que trabajaba en el fondo ganadero, el (sic) directamente me brindó esos semovientes en el fondo ganadero, el negocio se hizo ahí mismo, después me dirigí con el conductor de la turbo a sacarlos de la finca, negociamos a $350.000 cada semoviente para un total de $2.800.000, una parte se la di en el fondo ganadero, el resto se los di cuando me entregó los caballos, eso fue el 6 de noviembre de 2008 aproximadamente a las ocho de la noche, el señor ARIAS VASQUEZ (sic) me dijo el sitio donde estaban los caballos ”.
Aquí se pregunta el memorialista cómo un comprador experimentado no exige los documentos necesarios. Luego, habló sobre la obtención de la “guía”, el haberla tramitado a nombre de un tercero en cambio del suyo, para lo cual copió otros apartes de la declaración citada, donde aquél explicó el trámite que realizó en el ICA para la movilización de la “guía” y fue enfático en sostener que “ARIAS no me entregó ningún documento, no se hizo ningún papel firmado, los documentos que presenté me los prestaron para poder sacar la guía de movilización”.
El defensor halló nuevas contradicciones internas en la declaración del testigo directo atrás mencionado, como la hora exacta de la negociación, según dijo fue a las 8 p.m., entonces, en su opinión, él no había podido gestionar ninguna guía con antelación. A renglón seguido, expuso el libelista que Puentes, Molina y Guzmán “se confabularon para hurtarse los semovientes equinos y usurparon el nombre del señor ARIAS VASQUEZ para hacer creer a la fiscalía y al juez de conocimiento que fue esta persona quien ofreció y dio en venta los equinos para poder después mostrarse ajenos y poder asi (sic) justificar sus fechorías ”.
Repitió que su mandante no tenía ningún interés en allegar documentos falsos, tampoco solicitó las certificaciones de rigor del ICA y, si el testigo Marco Antonio Molina Martínez, le compró 8 semovientes al hoy condenado, cuál es la razón para haber solicitado se le expidiera la guía por 14 semovientes; en todo caso, si era un comerciante avezado en la comercialización de esta clase de animales, por qué no distinguió, como requisito de la guía, cuántas hembras y machos había adquirido.
En el mismo sentido, el defensor atacó la declaración jurada vertida en el juicio por Orlando Puentes Díaz, quien entre otras cosas, transcribió en su demanda, algunos apartes de la misma; por ejemplo, adujo aquél: “ el 5 de noviembre de 2008 en horas de la tarde estaba en el fondo ganadero del Guamo, JOSE ALBERTO ARIAS (sic) me dijo cuanto (sic) le cobraba por ayudarle a embarcar unos caballos que había vendido, me ofreció la suma de $20,000”; por ello, acordaron el traslado para el otro día… “el señor JOSE ALBERTO ARIAS (sic), me recogió faltando 20 minutos para las seis, no recuerdo como estaba vestido ”.
Y, sin ningún comentario adicional, indicó que la anterior declaración “ queda desvirtuada y sin ningún valor probatorio ”, como también la recibida a Jesús Antonio Guzmán Fuquene, persona que le comunicó a la justicia que también había sido contratada por el procesado Arias Vásquez, para transportar los animales junto con el Mono como cargador y, que en una bomba de gasolina tomaron gaseosa, cuando Marco Antonio Molina, le dijo: “ esperáramos al señor que le había vendido los caballos, porque ahí se habían quedado de encontrar, nos cogió la tarde y el señor no apareció ”.
Con tal testimonio, pretende demostrar el libelista que Marco Antonio Molina, contrató a Orlando Puentes Díaz, cargador de caballos y la gran amistad que los unía, no solo por frecuentar su casa en el Espinal sino también por haberle pedido “ el favor de prestarle los certificados falsos de anemia infecciosa ”. Adujo, incluso, que el segundo de los nombrados, el día de los hechos, no se encontraba en compañía de su mandante ARIAS VÁSQUEZ, sino en un barrio del municipio aludido, en una bomba donde tomaron gaseosa, “ quedando probado que en ningún momento JOSE ALBERTO ARIAS VASQUEZ (sic) contrató a ORLANDO PUESTES DIAZ (sic) para coger dichos caballos ”, ni que lo hubiese transportado en una motocicleta.
En opinión del defensor fueron muchas las “ contradicciones” halladas por él, en punto de las pruebas incriminatorias; y, tras citar otro párrafo del testimonio de Guzmán Fuquene, que –contrario a lo sostenido por él-, vincula a su patrocinado directamente con los hechos aquí juzgados; lanzó su conclusión final sobre las “severas y profundas contradicciones”, advertidas en las declaraciones practicadas al interior del juicio oral de Puentes, Molina y Guzmán. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés ” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés ” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes. 2.
Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3.
Caso concreto. De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples, exacerbados y complejos yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión; además, el desorden y la anarquía son su signo de distinción, pues el escrito fue diseñado de forma tal, que todas las causales confluyen en un mismo cuerpo y sentido de cara a la motivación, donde no se puede entender claramente de verdad qué es lo que propuso el jurista. 3. 1.
Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta el libelo: Primero: divagó por el caminó casacional de cara a la causal por él seleccionada, en tanto, jamás indicó si era un error de hecho o de derecho, menos aún trabajó los sentidos que acompañaban su ataque, solamente se limitó a transcribir la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Segundo: una de sus afirmaciones indemostradas se concretó en que la declaración de Marco Antonio Molina Martínez, no fue legalmente aducida en el juicio porque no fue introducida en la audiencia preparatoria, sin más argumentos que sus propias reacciones exaltadas a las decisiones judiciales. Una arremetida de ese talante siempre debe ser demostrada por violación de la ley sustancial o constitucional de cara a un vicio de derecho sobre la manifestación de un falso juicio de legalidad.
La Sala viene insistiendo que cuando se promueve un ataque por error de derecho, en el sentido anunciado, se debe atacar de manera ineludible, la naturaleza jurídica del medio cuestionado, en su doble connotación: i) se genera un aspecto positivo, cuando la judicatura le concede validez suasoria a una prueba sin tenerla, puesto que, como es obvio, incumple las exigencias formales de su producción disciplinadas en el estatuto instrumental y ii) se presenta el aspecto negativo, a la inversa, esto es, cuando los funcionarios judiciales la refutan porque en su sentir procesal, no observan los presupuestos legales para su eficacia normativa, siendo que de verdad los cumple.
Desde luego, aquí no para todo, es menester, en forma posterior, que el jurista disuada a la Sala, de la mano de la valoración en conjunto del restante plexo probatorio, de cuál es el efecto jurídico que pretende al descubrir el yerro aludido, con tal fuerza persuasiva que, objetivamente demuestre la urgente necesidad, de variar el rumbo jurídico de la decisión atacada.
Nada de lo expuesto trabajó el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas de por sí disgregadas, confusas y fuera de contexto, para fomentar una exclusión probatoria que jamás desarrolló según las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas; por otro lado, su propuesta es incoherente porque en el mismo texto aceptó que sí se practicó, sin embargo, hasta el final de su alegato, sostiene lo opuesto; sin advertir, que desde la formulación de acusación y en la audiencia preparatoria, se introdujo la mentada evidencia para ser practicada en el desarrollo del juicio oral identificado con sus nombres, apellidos y hasta con el número de su cédula de ciudadanía del por interrogar, de quien además se dijo se encontraba recluido en la cárcel de Fusagasugá. Tercero: el jurista inundó el libelo, con criterios generales, subjetivos, hipotéticos y fuera de contexto, los cuales son inadmisibles en casación, en tanto, la demanda se transmuta en un escrito de libre importe, como cuando afirmó: 1 ) Lo narrado por el testigo MARCO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ no es admisible, ”pues su versión no es más que una coartada con el fin de evadir su responsabilidad penal frente al delito contra el patrimonio económico, que cometió junto con su coautor el señor ORLANDO PUENTES DÍAZ, quienes desde el día anterior habían planeado la ejecución del hurto de los semovientes equinos o caballares”, 2 ) Marco Antonio Molina Martínez y Orlando Puentes Díaz, son los únicos responsables del reato por el que se le condenó a su mandante, 3 ) “Es más no hay prueba alguna que indique que el señor sentenciado haya abandonado su puesto para ir a mostrar de manera fugaz los caballos a su supuesto comprador” y 4 ) tampoco puede sostenerse que su prohijado se trasladó a la finca La Gaviota “entregando los caballos porque la verdad es que mi defendido ARIAS VASQUEZ (sic) no había ofrecido ninguna clase de caballos”.
Cuarto: opuso su individual criterio por encima del de las instancias en punto a la valoración que acreditaron sobre el conglomerado probatorio, incluso, sin ningún argumento adicional que sus propias hipótesis, suposiciones y conjeturas, lo cual, deja anodina y en el vacío tanto el desarrollo que le dio a la censura, como a su pretensión final, al decir, por ejemplo que Puentes, Molina y Guzmán “se confabularon para hurtarse los semovientes equinos y usurparon el nombre del señor ARIAS VASQUEZ para hacer creer a la fiscalía y al juez de conocimiento que fue esta persona quien ofreció y dio en venta los equinos para poder después mostrarse ajenos y poder asi (sic) justificar sus fechorías” o que jamás “se llevó a cabo ningún tipo de transacción con mi (sic) defendido”; todo lo cual, entre otros desafueros más, muestran lo insustancial de su inconformidad extraordinaria.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala desde tiempo atrás, se traerá a colación, algunos apartes del fallo cuestionado, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos. Expresó el Tribunal: Fácilmente se advierte que los tres testigos antes citados concuerdan en lo fundamental: que el 6 de noviembre aproximadamente a las 8:00 de la noche el procesado le entregó personalmente los 8 caballos a Marco Antonio Molina Martínez en el mismo potrero en que los equinos se encontraban.
Que el procesado y Orlando Puentes Díaz se encargaron de coger y preparar los caballos y ayudaron a subirlos a la citada camioneta. (Todos los subrayados fuera de texto). Quinto: el defensor no expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Juez Colegiado.
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, en la censura alegada, en cuyo efecto, abandonó su cometido desde la misma presentación, luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible constatar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídica; menos aún, las confutó de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio en el caso de la vía indirecta las cuales dejó totalmente inanes, y, por el contrario, empantanó el escrito de cavilaciones individuales e hipotéticas: con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas.
Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su restricción. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el impugnante presentó alegaciones producto de su exclusiva percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 4. 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 4. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. 3.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 15 de junio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente. � “MARCADOS CON DOS ROMBITOS EN LA PALETA IZQUIERDA, LOS DOS CABALLOS, TRES YEGUAS ENTRE 60 Y 72 MESES, DOS POTRANCAS Y 1 POTRO DE 12 A 24 MESES”; según se plasmó en el escrito de acusación. � Folio 233, demanda; extracto de la declaración jurada recibida a Marco Antonio Molina Martínez. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � Corte Suprema de Justicia, igual sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). � Mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre de 2006. � Ver folio 203, carpeta. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
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