Micelio
35447(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1950 de 1973Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1968Ley 6 de 1945Ley 80 de 1992Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 35.447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No 35.447 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de agosto de 2007, proferida como culminación de los procesos que, por separado, LUIS CARLOS SERNA HOYOS y EDGAR CORREA PRADA le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que fueron acumulados en el trámite de la segunda instancia. I.

ANTECEDENTES En procesos separados, que en el curso de la segunda instancia fueron acumulados, Luis Carlos Serna Hoyos y Edgar Correa Prada demandaron al Instituto de Seguros Sociales, con miras a que se lo condene a pagarles cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, primas técnica, aportes a la seguridad social, incremento salarial para los años 2002 a 2003 e indexación. Edgar Correa Prada también recabó condena por concepto de “Recargos salariales por el tiempo extra”; de nivelación salarial con los Médicos Especialistas (Ortopedistas, grado 40), vinculados mediante contrato de trabajo; y de indemnización moratoria.

Afirmaron que prestaron sus servicios personales, en forma subordinada e ininterrumpida, al Instituto de Seguros Sociales -Luis Carlos Serna Hoyos, del 8 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2003, como Médico Especialista (Ginecobstetra); Edgar Correa Prada, del 23 de septiembre de 1997 al 31 de julio de 2003, como Médico Especialista (Ortopedista); que la vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos, que se denominaron “de prestación de servicios personales”; que recibían órdenes, cumplían horarios, estaban subordinados al demandado y, además, se les “exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado por el ISS y con los elementos que éste le suministraba”; que los contratos de prestación de servicios fueron utilizados por el enjuiciado como forma para disimular verdaderos contratos de trabajo y de evadir el pago de prestaciones legales y extralegales; que en el Instituto de Seguros Sociales existe personal que se encuentra vinculado por medio de contrato de trabajo, que prestan el servicio en condiciones idénticas a las que ellos tenían; y que fueron despedidos sin justa causa.

La parte enjuiciada, al contestar las demandas, sostuvo, básicamente, que los demandantes no estuvieron vinculados por contrato de trabajo, sino por contratos de prestación de servicios; que los servicios no se prestaron bajo subordinación, sino de manera autónoma e independiente; que la convención colectiva de trabajo sólo beneficia a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de suerte que no le es aplicable a los demandantes; que si éstos pretenden que se les reconozca un derecho convencional deben demostrar que la convención colectiva de trabajo fue firmada por ellos y, además, probar que reunían los requisitos exigidos para se les “otorgara algún beneficio de los pactados en la convención”; y que los actores no fueron despedidos injustamente, sino que los contratos terminaron por vencimiento del plazo pactado.

Se opuso a todas las súplicas de los demandantes; y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. El proceso promovido por Luis Carlos Serna Hoyos terminó con la sentencia del 2 de noviembre de 2004, pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en la que se resolvió: “Declárase que en este proceso de Luis Carlos Serna Hoyos, con cédula número 70693370 contra el Instituto de los Seguros Sociales, existieron dos relaciones laborales, una como trabajador oficial, y otra como empleado público.

“Declárase la excepción de prescripción con efecto parcial. “Declárase que por la relación contractual laboral, indicada en la parte motiva de esta sentencia, se causaron en su orden: Cesantías por un valor de $14.031.626.00; Intereses a las cesantías por valor de $2.434.346.00; Vacaciones por valor de $4.903.200.00; Prima de Vacaciones por valor de $6.810.000.00;

Prima de Servicios por valor de $8.417.160.00; Prima de Navidad por valor de $9.779.160.00; Aportes Salud $1.195.133.00; Aportes Pensiones, $881.400.00; Indexación por valor de $5.579.685.46. “Absuélvese de las demás pretensiones de la demanda. “Condénase en costas en un 80%”. A su vez, el promovido por Edgar Correa Prada finalizó con la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en la que se decidió: “Declárase que en este proceso de Edgar Correa Prada, con cédula número 79365712 contra el Instituto de los Seguros Sociales, existieron dos relaciones laborales, una como trabajador oficial, y otra como empleado público.

“Declárase la excepción de prescripción con efecto parcial. “Declárase que por la relación contractual laboral, indicada en la parte motiva de esta sentencia, se causaron en su orden: Prima Técnica por valor de $12.588.966.00; Cesantías por un valor de $16.787.513.00; Intereses a las cesantías por valor de $3.146.670.00; Vacaciones por valor de $5.797.000.00;

Prima de Vacaciones por valor de $8.051.389.00; Prima de Servicios por valor de $9.585.756.00; Prima de Navidad por valor de $11.522.747.00; Aportes Salud $1.680.747.00; Aportes Pensiones, $934.858.00; Indexación por valor de $9.321.305.74. “Absuélvese de las demás pretensiones de la demanda. “Condénase en costas en un 80%”. Ambos fallos fueron apelados por la parte demandada.

A petición de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en virtud de auto del 3 de junio de 2005, acumuló los dos procesos, a efectos de que se continuaran tramitando conjuntamente. El juez colegiado, por auto del 21 de junio de 2005, declaró la nulidad de la causa procesal, por falta de jurisdicción, y dispuso remitir la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirimiera la colisión de competencias. Tal conflicto fue definido por esa Corporación Judicial, mediante providencia del 19 de octubre de 2006, en el sentido de declarar que la competencia estaba residenciada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Confirmó los fallos de primer grado; y declaró que no se causaron costas en la segunda instancia. Sus consideraciones las comenzó por precisar que sólo es competente “de las inconformidades expuestas oportunamente por los apoderados de la demanda, a folios 317 y 318 del cuaderno principal y 354 a 360 del cuaderno acumulado, atendiendo así, al verdadero sentido del artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en armonía con el artículo 66A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social”.

En lo que atañe exclusivamente al recurso de casación, el Tribunal asentó: “Para esta Sala de decisión es claro que entre las partes se presentó un verdadero vínculo laboral, pues de las pruebas documentales y testimoniales rendida (sic) por los deponentes ROSA DELIA GARZÓN CÓRDOBA (Folios 277), CARLOS ELÍAS MEJÍA GUTIÉRREZ (Folios 278), LUZ MIRIAM GALINDO (folios 311 acumulado), PAULA ANDREA URIBE RÍOS (folios 318 acumulado) y FREDDY PULGARIN CASTRO (folios 323 acumulado) se infiere claramente que los demandantes se desempeñaron al servicio de la entidad accionada como médicos especialistas, uno como Ortopedista y el otro como Ginecobstetra, estando siempre sometidos al poder subordinante de la entidad demandada, sin que por parte alguna pueda inferirse autonomía e independencia para el desempeño de sus labores, además de que estaban sometidos al cumplimiento del horario establecido por el jefe inmediato de la institución, a solicitar autorizaciones y en la obligación de desempeñar, bajo los parámetros indicados por los este (sic), las mismas funciones que el personal de planta vinculado por medio de contrato de trabajo, con los cuales, la única diferencia radicaba en que a los vinculados por medio de contrato de trabajo, se les reconocían y pagaban todas las prestaciones legales y convencionales, y a los contratados civilmente, como el caso de los actores, no se les reconocía ninguna prestación adicional, diferente al pago de los denominados honorarios.

“Entonces, no son pues de recibo los argumentos de los recurrentes, ni siquiera en el sentido que los actores se desempeñaban de manera autónoma, argumentando que prestaban sus servicios a favor de otras instituciones como la clínica de la policía o de manera personal, pues de ello no hay prueba alguna en el proceso. “Así pues, si bien es cierto que entre las partes se celebraron una serie de contratos denominados de ‘prestación de servicios’ de los cuales hay prueba a folios 18 a 54 del cuaderno principal y 119 a 122 del cuaderno acumulado, tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que la Ley 80 de 1993 les otorga, porque los contratos de prestación de servicios los celebran las entidades estatales ‘…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad…”, y sólo pueden ser celebrados con personas naturales ‘cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de Planta o requieran conocimientos especializados…’ (Artículo 32)”.

Tras reproducir un fragmento de la sentencia C-154 de la Corte Constitucional, expuso: “En las condiciones anteriores, la Sala se identifica con el pronunciamiento del A-quo en el sentido de que entre las partes existió –en realidad- una vinculación laboral y no de carácter civil ni administrativa, ostentando los accionantes, en consecuencia, la calidad de trabajadores oficiales, pues como ya se dijo, con las pruebas arrimadas en el transcurso del proceso, especialmente con los testimonios, los cuales crean el suficiente poder de convenciendo (sic) a esta Sala de decisión, dada la calidad de compañeros de los declarantes con los accionantes y ser a su vez quienes presenciaban los hechos debatidos, se encuentra más que acreditados los requisitos esenciales para que se configure la relación laboral, sin que pueda aceptarse lo expuesto en los escritos de alzada en cuanto que la vigilancia que se presentó en el desarrollo del contrato obedeció exclusivamente a la supervisión de la ejecución del contrato y no a subordinación alguna que configurara relación laboral”.

Finalmente, en respuesta a los reparos formulados por los apoderados de la parte demandada respecto de la aplicación de los beneficios convencionales a los demandantes, argumentó: “Otro de los reparos endilgados al fallo por los apoderados de la accionada es el atinente a la aplicación de los beneficios convencionales a los accionantes, pues en sentir de los recurrentes los actores nunca fueron trabajadores y mucho menos aportaron pruebas que los acreditara como beneficiarios de los derechos convencionalmente consagrados.

“Al respecto, la judicatura considera que tal reparo está llamado al fracaso, pues como se pretende hacer ver en los párrafos anteriores, los demandantes, en realidad y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, fueron verdaderos trabajadores al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que consecuencialmente lleva a considerarlos como trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la accionada, a pesar de que si bien formalmente no estaban vinculados a tal planta de personal, no es menos cierto, que en realidad si ostentaban tal calidad, en atención a la manera como desempeñaban sus funciones y por tal razón es posible aplicarles las convenciones colectivas vigentes.

“Además tampoco es de recibo lo expuesto en cuanto que nunca suscribieron las referidas convenciones colectivas, toda vez que la Ley no exige que cada uno de los beneficiarios FIRME de manera personal la convención para que le sea aplicable, pues por el mero hecho de haber sido suscrita por el Sindicato en representación de los trabajadores, la misma tiene plena validez y le es aplicable a todos los trabajadores oficiales del Instituto, siempre y cuando no hayan renunciado a los mismos, tal como lo certificó a folios 321 del expediente acumulado la entidad accionada al dar respuesta a los oficios 579 y 582; sin que esto último se hubiere presentado en el caso de autos, pues por parte alguna se acreditó la renuncia expresa de los demandantes a los beneficios convencionales”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 53 y 122 de la Constitución Política.

Expresa que la violación normativa se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, la vinculación presentada entre los médicos Luis Carlos Serna Hoyos y Edgar Correa Prada con el Instituto de Seguros Sociales fue de carácter laboral.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, para la fecha de desvinculación de los demandantes, SINTRAISS ostentaba el carácter de sindicato mayoritario del Instituto de Seguros Sociales. Dar por demostrado, sin estarlo que SINTRAISS tenía afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto de Seguros Sociales, para los años 2001-2004.

Denunció como pruebas mal apreciadas: Certificaciones que aparecen a folios 119 a 120 y 320 a 322 del cuaderno de acumulación de procesos. Contratos de prestación de servicios del médico Luis Carlos Serna Hoyos (fls. 18 a 47). Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraiss, allegada a folios 124 a 274.

Demandas con que se dio inicio al presente asunto y que aparecen a folios 2 a 14 y 2 a 15 de los dos cuadernos principales. Testimonios de Rosa Delia Garzón Córdoba (fl. 277), Carlos Elías Mejía Gutiérrez (fl. 278), Luz Miriam Galindo (fl. 311), Paula Andrea Uribe Ríos (fl. 318) y Freddy Pulgarín Castro (fl. 323). Después de reproducir pasajes de lo que, en esencia, concluyó el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, expresó: “Vistas cuidadosamente las consideraciones del Tribunal, dejan ver que para éste, le fue indiferente que el I.S.S. contratara los servicios de los actores amparado tanto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en las propias convenciones colectivas de Trabajo obrantes a folios 115 a 262 del proceso, pues fue con base en tal normatividad que se suscribieron los contratos de prestación de servicios por períodos fijos, los cuales tuvieron como única finalidad la de cubrir una vacante que se extendía según las necesidades del servicio.

“Es más, en parte alguna del expediente se encuentra prueba que muestre la inconformidad de los señores LUIS CARLOS SERNA HOYOS y EDGAR CORREA PRADA, al suscribir tales contratos, antes por el contrario, según los mismos contratos que aparecen a folios 18 a 47 y las certificaciones que descansan a folios 119 a 120 y 320 a 322, no apreciadas correctamente por el Tribunal, son los propios demandantes quienes expresan que su vinculación al I.S.S, se hace de manera libre y voluntaria, bajo el sistema de contratación estatal regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual descarta la existencia de una relación laboral, pues en efecto expresa, que fue lo que no quiso ver el Tribunal, o por lo menos no aparece en el expediente, que se hubiese coaccionado su consentimiento.

“Es más, en los mismos contratos de prestación de servicios anexados a folios 18 a 47, no sólo se dice que los mismos son celebrados de manera libre y voluntaria, sino que claramente se expresa que excluía cualquier tipo de relación laboral, lo que significa sin dubitación alguna, que el lazo que unió a las partes era mediante un contrato de prestación de servicios, pero nunca bajo la modalidad de contratación laboral como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, y de ello da fe la propia documental de folios 119 a 120 y 320 a 322 que expresa con meridiana claridad que los actores estaban vinculados con el ISS mediante contratación estatal, que fue lo que el ad quem pasó desapercibido en su vertiginoso empeño de fulminar condena contra el Instituto”.

Transcribió un segmento de la sentencia de esta Sala del 27 de septiembre de 2005 (Rad. 24.130). A continuación, dijo que la ley le reconoce plena eficacia a las declaraciones de voluntad que no afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en beneficio de los trabajadores, y así debió concluirlo el ad quem, pues las partes quisieron someterse a la modalidad de contratación señalada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que la vinculación lejos está de ostentar el carácter de laboral.

A continuación, apuntó: “Asimismo, es errado que el juzgador de segunda instancia, no solo declare la existencia de un contrato de trabajo y los catalogue como trabajadores oficiales, sino que le aplique los beneficios convencionales, contrariando con ello, la propia voluntad de las partes que fue la de pactar períodos de duración limitados, definidos, fijos, que se extinguían cuando se vencía el plazo, con lo cual, nunca los demandantes quisieron ostentar tal calidad, muchos menos beneficiarse de una determinada convención, por cuanto sabía que no tenía derecho, ya que eran concientes de que tal vinculación estaba regida por una normatividad diferente a la laboral, como es el artículo 32 de la ley 80 de 1992, y ello era tan cierto, que como independiente, efectuaba los aportes al Sistema de Seguridad Social tal como aparece a folios 19 a 25 y 58 a 71 de los dos cuadernos principales, lo que muestra aún más, que los demandantes carecían del ánimo de ser beneficiarios de un determinado acuerdo convencional existente en la empresa, fue por eso que nunca se afiliaron a los varios sindicatos que existen en el I.S.S.”.

Dice que los actores no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, que corren a folios 124 a 274, pues no se acreditó la exigencia que trae el inciso final del artículo 3 del citado acuerdo convencional. Transcribe esa disposición y señala que si los demandantes querían beneficiarse de su clausulado, tenían obligatoriamente que acreditar que la agremiación sindical a la que pertenecían tenía un número mayor al 75% de afiliados.

Renglón seguido, anotó: “De otro lado, es equivocada también la conclusión del Tribunal, de que en el expediente aparece demostrado que los trabajadores sindicalizados agrupan más de la tercera parte del personal vinculado al ISS; es más, si el Tribunal hubiese analizado cuidadosamente la demanda obrante a folios 1 a 8, se hubiese encontrado que tal prueba fue pedida en la demanda, (folio 7) pero jamás decretada ni aportada al proceso, lo que quiere decir que no está demostrado que el número de trabajadores sindicalizados agrupe más de la tercera parte, hecho que llevó indiscutiblemente a violar también el artículo 471 del C. S. del T., modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965.

“Ahora bien, no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia, haya dicho que para demostrar la calidad de sindicato mayoritario de SINTRAISS, no se requiere prueba solemne, pero el Tribunal pasó por alto que en tales procesos, a más de la Convención Colectiva existían pruebas siquiera sumarias que demostraran de una parte que SINTRAISS era mayoritario, y de otra parte que el número de afiliados al sindicato sumaban más de la tercera parte del total de los trabajadores del demandado, lo que no ocurre en autos, pues como se dijo anteriormente, brilla por su ausencia tal medio de convicción que conduzca a extender los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales del ISS, especialmente a los señores CARLOS SERNA HOYOS Y EDGAR CORREA PARRA”.

Por considerar que estaban demostrados los yerros fácticos con la prueba calificada, pasó a analizar la prueba testimonial. Al respecto, dijo que los declarantes, en esencia, expresan que los actores cumplían un horario, pero ello no es indicativo de la subordinación jurídica, como lo indicó la Corte en la sentencia 24.130, al concluir, por mayoría, que la asignación de un horario es la manera de distribuirle y organizarle el trabajo a la contratista independiente.

Luego de citar dos segmentos de fallos de esta Sala, manifestó que lo que las testimoniales muestran es que los demandantes recibían instrucciones, pero no subordinación, pues es una simple asignación de tareas a los contratistas independientes, “quienes debían someterse a las mínimas directrices fijadas por el contratante, a fin de desempeñar sus funciones a cabalidad, máxime cuando se trataba de una entidad de seguridad social que está dedicada a cuidar la salud y con ella la vida de sus afiliados”.

Reprodujo dos pasajes de la sentencia inicialmente citada; y expresó que el Tribunal se equivocó en la valoración de la prueba testimonial, al concluir que se daba la subordinación jurídica, cuando, en realidad, no la había, de manera que lo dado entre las partes es un contrato de carácter civil y no laboral. LA RÉPLICA Señala que al Tribunal no le fue indiferente que el Instituto de Seguros Sociales contratara los servicios de los demandantes por medio de contrato de prestación de servicios.

Con base en las pruebas recaudadas, fundamentalmente con los testimonios practicados, llegó al convencimiento de que los demandantes le prestaron sus servicios a la entidad demandada bajo condiciones de subordinación, propias de un contrato de trabajo. Manifiesta que no es cierto que los actores hubiesen sido contratados con la finalidad exclusiva de cubrir vacantes; y que ese argumento no tiene respaldo probatorio y desconoce el tiempo en que aquéllos prestaron servicios al demandado, durante más de cinco años, en forma continua.

Indica que ni los contratos de prestación de servicios ni las certificaciones que invoca el recurrente son idóneos para desvirtuar la conclusión del ad quem, pues no dan fe de las condiciones concretas y específicas en que los demandantes laboraron como médicos. Dice que el reconocimiento de los beneficios convencionales a los promotores de la litis es una consecuencia lógica del reconocimiento de su verdadera condición de trabajadores oficiales, “teniendo en cuenta que el sindicato pactante de la convención colectiva ostenta el carácter de mayoritario (como explícitamente lo reconoce el propio acto convencional en su artículo 1º) y que la entidad le concede los beneficios convencionales a todos los trabajadores oficiales a su servicio que no renuncien expresamente a los mismos (mírese para el efecto la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del ISS obrante a Fs. 321 del cuaderno correspondiente al proceso de EDGAR CORREA”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al Tribunal no le fue indiferente que el Instituto de Seguros Sociales contratara los servicios de los demandantes, amparado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Para cerciorarse de ello, basta recordar este pasaje de su sentencia: “Así pues, si bien es cierto que entre las partes se celebraron una serie de contratos denominados de ‘prestación de servicios’ de los cuales hay prueba a folios 18 a 54 del cuaderno principal y 119 a 122 del cuaderno acumulado, tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que la Ley 80 de 1993 les otorga, porque los contratos de prestación de servicios los celebran las entidades estatales ‘…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad…”, y sólo pueden ser celebrados con personas naturales ‘cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de Planta o requieran conocimientos especializados…’ (Artículo 32)”.

De manera que para el ad quem no pasaron desapercibidos los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, sólo que, a su juicio, carecían de la naturaleza jurídica de tales negocios jurídicos, en tanto que, con arreglo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales los podrán celebrar “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad” y, tratándose de personas naturales, “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de Planta o requieran conocimientos especializados”.

No se trata de una conclusión lanzada al desgaire. La construyó a partir de la valoración de las probanzas, fundamentalmente de la testimonial, que lo llevó al convencimiento de que los demandantes estuvieron siempre sometidos al poder subordinante del demandado, sujetos al cumplimiento del horario establecido por el jefe inmediato, impelidos a solicitar autorizaciones y en la obligación de desempeñar, bajo los parámetros indicados por aquél, “las mismas funciones que el personal de planta vinculado por medio de contrato de trabajo, con los cuales, la única diferencia radicaba en que los vinculados por medio de contrato de trabajo, se les reconocían y pagaban todas las prestaciones legales y convencionales, y a los contratados civilmente, como el caso de los actores, no se les reconocía ninguna prestación adicional, diferente al pago de los denominados honorarios”.

Fue, pues, su convicción, edificada sobre la prueba de autos, de que, en realidad, los actores ejecutaban las mismas actividades que el personal de planta, lo que lo forzó a negarle a los contratos acordados la calidad jurídica propia de los contratos de prestación de servicios, como que, desde el prisma del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no es dable acudir al contrato estatal de prestación de servicios, frente a personas naturales, cuando las actividades pueden desarrollarse con personal que integra los cuadros permanentes de la administración pública.

El recurrente, quizá en el propósito de resaltar las notas de ocasional, temporal y excepcional que distinguen al contrato estatal de prestación de servicios, afirma que los contratos de prestación de servicios “tuvieron como única finalidad la de cubrir una vacante que se extendía según las necesidades del servicio”. No sólo se encuentra huérfana de soporte probatorio tal afirmación, sino que choca estrepitosamente contra la misma prueba documental denunciada por la censura, que da cuenta de la continuidad en la prestación de los servicios por parte de los demandantes, de su prolongación y permanencia en el tiempo, distante de lo ocasional, temporal y excepcional.

De otra parte, que los contratos de prestación de servicios hubiesen sido pactados, libre y voluntariamente, y que sus cláusulas establezcan que “ la vinculación es con base en la Ley 80 de 1993 ” y que “ el desempeño de las funciones se hará conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas ”, no son circunstancias con la suficiente virtud para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación subordinada de trabajo, en la medida en que no revelan las condiciones específicas y concretas en que los demandantes ejecutaron sus actividades.

Otro tanto puede predicarse de las certificaciones y de la convención colectiva de trabajo, traídas a cuento por la impugnación. Sobre la indebida aplicación de los beneficios convencionales, planteada por el recurrente, conviene advertir que el cargo le imputa al sentenciador de segunda instancia dos errores de hecho que no pudo cometer, pues nunca concluyó que, para la fecha de desvinculación de los demandantes, Sintraiss tenía el carácter de sindicato mayoritario, como tampoco que dicha organización gremial tuviese afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.

Recuérdese lo que, en ese punto, dijo el Tribunal: “Otro de los reparos endilgados al fallo por los apoderados de la accionada es el atinente a la aplicación de los beneficios convencionales a los accionantes, pues en sentir de los recurrentes los actores nunca fueron trabajadores y mucho menos aportaron pruebas que los acreditara como beneficiarios de los derechos convencionalmente consagrados.

“Al respecto, la judicatura considera que tal reparo está llamado al fracaso, pues como se pretende hacer ver en los párrafos anteriores, los demandantes, en realidad y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, fueron verdaderos trabajadores al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que consecuencialmente lleva a considerarlos como trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la accionada, a pesar de que si bien formalmente no estaban vinculados a tal planta de personal, no es menos cierto, que en realidad si ostentaban tal calidad, en atención a la manera como desempeñaban sus funciones y por tal razón es posible aplicarles las convenciones colectivas vigentes.

“Además tampoco es de recibo lo expuesto en cuanto que nunca suscribieron las referidas convenciones colectivas, toda vez que la Ley no exige que cada uno de los beneficiarios FIRME de manera personal la convención para que le sea aplicable, pues por el mero hecho de haber sido suscrita por el Sindicato en representación de los trabajadores, la misma tiene plena validez y le es aplicable a todos los trabajadores oficiales del Instituto, siempre y cuando no hayan renunciado a los mismos, tal como lo certificó a folios 321 del expediente acumulado la entidad accionada al dar respuesta a los oficios 579 y 582; sin que esto último se hubiere presentado en el caso de autos, pues por parte alguna se acreditó la renuncia expresa de los demandantes a los beneficios convencionales”.

Ahora bien, en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el proceso promovido por Edgar Correa Prada (fls. 354 a 360) no se hizo alusión alguna a ese respecto. Y en la alzada que se interpuso contra el fallo proferido en el proceso promovido por Luis Carlos Serna Hoyos simplemente se dijo: “En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo vale decir que los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales no le son aplicables al demandante. si (sic) el demandante pretende que se le reconozca un derecho consagrado en la Convención colectiva de trabajo debe demostrar y probar que esta fue firmada por el (sic), mediante prueba idónea.

Y además que reunía los requisitos exigidos para que se le otorgara algún beneficio de los pactados en la convención”. Al compás del entendimiento que la Corte, por mayoría, ha dado al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, el juez de segundo grado sólo tenía competencia para examinar esos precisos aspectos planteados en el recurso de apelación, por lo que el recurso de casación no deviene en escenario adecuado para someter a debate puntos que no fueron explícitamente propuestos en la alzada, como lo hizo el recurrente.

Con todo, las conclusiones del Tribunal se corresponden con la orientación doctrinaria de la Corte, vertida, entre otras, en la sentencia del 17 de junio de 2009 (Rad. 33.772). En consecuencia, el cargo no prospera. Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandada. En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 24 de agosto de 2007, proferida en los procesos que, por separado, LUIS CARLOS SERNA HOYOS y EDGAR CORREA PRADA le promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que fueron acumulados en el trámite de la segunda instancia. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Es mi opinión que el fallo impugnado no ha debido casarse pero debo aclarar que no estoy de acuerdo con el razonamiento según el cual el Tribunal sólo tenía competencia para examinar los precisos aspectos planteados en el recurso de apelación. Para explicar las razones de mi divergencia con ese aserto, me remito a lo que sobre la utilización del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social he expresado en anteriores oportunidades: “ Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo que aparece como 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia, en esta caso la Corte, se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.

Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.

Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.

Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.

Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.

Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.

En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.

Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 27