Micelio
35446(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.446 -Inadmisión- WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.446 -Inadmisión- WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 78.

Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó la dictada el 17 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para concretar la pena principal en 276 meses de prisión; confirmando la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y la obligación de cancelar los perjuicios, por haber sido declarado autor responsable de la conducta punible de homicidio.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Refiere el paginario que el día 17 de octubre de 2003, en el municipio de Rotinet, Atlántico, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, dos sujetos desconocidos y dotados de armas de fuego, irrumpieron en la residencia ubicada en la carrera 1D No 7-02, donde vivía el señor Eder Enrique Jinete Fernández, con su mujer e hijos pequeños, procediendo a accionar sus armas de fuego contra el señor Jinete, quintándole la vida, siendo testigo de los hechos la señora María Concepción Barrios Castro, compañera del interfecto.

Que para el día 17 de enero de 2004, el diario La Libertad, en su crónica judicial publica las fotografías de dos sujetos capturados por extorsión, en el Municipio de Repelón, vecino de Rotinet, siendo identificados como Jairo Antonio Polo Montalvo y Walberto Enrique Chico Mendoza, persona esta última que fue señalada por María Concepción Barrios Castro, de ser uno de los sujetos que llegaron a su casa el día 17 de octubre del 2003, y ser el único que disparo (sic) en 6 oportunidades en contra de la humanidad de su marido, quintándole la vida, dato que fue recogido por los investigadores del CTI, destacados para el esclarecimiento de estos hechos, consignándolo en su informe de investigación número 129 fechado 24 de febrero de 2004, sección de información y análisis CTI, Barranquilla sindicación que permitió su vinculación con el proceso y su incriminación provisional por este crimen. ” En atención al informe suministrado por el Inspector de Policía del municipio de Rotinet, quien realizó la inspección al cadáver de Eder Enrique Jinete Fernández, el 2 de febrero de 2004 la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga dispuso la apertura de la investigación previa.

Luego de practicar algunas pruebas, el ente instructor ordenó la apertura de investigación por auto del 16 de junio de 2004 y dispuso la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, a quien se le recibieron los descargos el 18 de agosto del mismo año, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados.

El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga definió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio agravado. La investigación se clausuró por auto del 30 de noviembre de 2005 y el 4 de enero de 2006 se calificó el mérito de la instrucción, acusando a WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, como presunto autor del delito de homicidio y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga avocó el conocimiento el 10 de febrero de 2006 y, al resolver una petición presentada por la defensora, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de situación jurídica por violación al derecho de defensa. La Fiscalía corrigió los yerros advertidos por el Juez de conocimiento y, el 10 de abril de 2007, calificó nuevamente el mérito del sumario con resolución de acusación contra WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA por el delito de homicidio.

La decisión fue impugnada por la defensora y confirmada el 8 de agosto de 2007, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El expediente fue nuevamente enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que asumió el conocimiento; realizó la audiencia preparatoria el 31 de enero de 2008; y, la pública se inició el 20 de febrero de 2008 y culminó el 13 de mayo siguiente.

La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de octubre de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la que es objeto del recurso extraordinario, empero modificándola en el sentido de fijar la pena principal –inicialmente tasada en 400 meses–, en 276 meses de prisión, atendiendo a que el homicidio no era agravado ni podía hacerse el incremento punitivo previsto en el ley 890 de 2004.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que transcribió íntegramente, un solo cargo dice formular la casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, asegurando que viola indirectamente la ley sustancial “ …de un lado, un error de hecho, por falso raciocinio y de otro, un error de derecho por falso juicio de legalidad, en los que han incurrido los sentenciadores de instancias, en el juicio de valor al que han sometido la declaración jurada rendida por la señora: MARÍA CONCEPCIÓN BARRIOS CASTRO en su carácter de esposa del occiso y testigo presencial de los hechos investigados, el día 8 de junio de 2004, ante el señor Fiscal que adelantó la investigación previa, versión que amplió el día, 8 de noviembre del año 2005 ante el señor Fiscal Instructor y por último, retractada en desarrollo de la audiencia pública de Juzgamiento, en sus cesiones (sic) del 22 de noviembre del año 2006 y, 23 de abril del año 2008. ” Considera que de esa forma se violaron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 232, 235, 238, 304, 303 y 305 del Código de Procedimiento Penal; y, 29, 103, 104-6°, 60, y 61 del Código Penal.

En desarrollo de la censura sostiene la demandante que “ La prueba en cuyo examen, incurren los sentenciadores en un error de hecho, por falso raciocinio y, error de derecho, por falso juicio de legalidad, es la declaración jurada rendida por la señora: MARÍA C. BARRIOS CASTRO, en su carácter de esposa del fallecido y, testigo presencial de los hechos investigados… ” La actora transcribió apartes del testimonio de María Concepción Barrios Castro, y advierte que esta declarante se retractó en la audiencia pública, porque negó que la persona a quien había reconocido en el álbum fotográfico estuviera presente en el recinto donde se celebraba el acto, y añadió que había señalado uno de los retratos porque su sobrino y un vecino se lo habían indicado.

A juicio de la actora, María Concepción Barrios Castro incurrió en contradicciones, las que clasifica en dos grupos: (i) “ Frente a su propio dicho ” y (ii) “ Frente a otros elementos de prueba arrimados ”. En relación con los primeros, manifiesta que en su inicial intervención la señora Barrios Castro fue enfática al afirmar que la persona a la que reconoció a través de fotografías, le disparó a su esposo en dos ocasiones, empero posteriormente dijo que el sujeto había accionado el arma en seis oportunidades.

De esa forma –asegura–, “ …desaparecen por completo, aquellas condiciones de claridad [,] coherencia y precisión que exigen las reglas de la sana crítica del testimonio, para asignarle valor suasorio a una versión testimonial. ” Igualmente, cuando María Concepción Barrios se refirió a la vestimenta del homicida, primero aseveró que quien había matado a su cónyuge llevaba pantalón negro y camisa gris.

Pero, al ampliar la declaración informó que el agresor había sido “ …un moreno, tenía el cutis como dañado, bajito, tenía un jean azul, una camisa estampada, … flores negras con gris… ” Reitera que durante el juicio la testigo Barrios Castro se retractó, indicando que aquél a quien reconoció como el autor de la muerte de Eder Enrique Jinete Fernández no aparecía en los álbumes fotográficos y ella lo había reconocido porque su sobrino y un vecino así se lo indicaron.

Los otros aspectos sobre los que asegura la actora que se presentaron contradicciones, consisten en que María Concepción Barrios Castro declaró que el arma de fuego utilizada había sido un revólver calibre 38 largo, afirmación que hizo porque un tío suyo tenía un artefacto de ese tipo; sin embargo, en el dictamen de balística se concluyó que había sido utilizada una pistola de calibre 9 milímetros.

Agrega la casacionista que María Concepción mencionó a Henry Torres como testigo de los hechos, empero cuando éste declaró durante la fase del juicio precisó que nada sabía sobre la muerte de Eder Jinete. Critica que los jueces le hubiesen conferido credibilidad al testimonio de María Concepción Barrios a pesar de haberse retractado, ignorando “ …por competo, las manifiestas falencias y contradicciones que frente a su propio contexto, evidencia la declaración examinada por ellos, sin que realicen además, el necesario examen de conjunto y confrontación, con los otros elementos de prueba allegados. ” Aludiendo al falso raciocinio, dice que las instancias incurrieron en este error, porque apreciaron indebidamente el testimonio de la señora Barrios Castro, cuya versión había sido desmentida por la misma declarante y por los demás elementos de convicción. A pesar de ello, dedujeron la responsabilidad penal de su asistido “ …en la más categórica vulneración a la regla de la ciencia lógica de la No contradicción, que exige, para que un relato, narración o recuento pueda alcanzar condiciones de credibilidad, no debe presentar contraposiciones [,] fricciones o contradicciones, ni en su propio contexto, ni en su confrontación esquemática, con otras versiones recogidas, en el mismo sentido y orientación o, lo que es lo mismo, un fenómeno o hecho, no puede ser y no ser al mismo tiempo, como lo sostiene la declarante en estudio cuando señala a mi defendido como el autor de los disparos mortales hacia su esposo, para luego desmentirse ella misma, afirmando también bajo la gravedad del juramento, que ella no efectuó ningún señalamiento contra él, pues mi asistido no fue la persona que ella vio disparar contra su esposo, desmentida que también resulta, al confrontar su dicho con otros elementos de prueba allegados al proceso; todo lo cual dejaba bien en claro que, no fue mi asistido quien se encontraba allí presente, la persona que asesinó a su esposo; conclusión a la que se arriba, luego de un examen mesurado, comparativo completo y de conjunto de la prueba recogida; de suerte que al haberse aquí asignado a la declaración tan aludida, todo el valor probatorio requerido, para sustentar en ella, el fallo recurrido; es como los sentenciadores de instancia se han sustraído inmotivadamente a su deber legal de, ceñir estrictamente su labor calificadora del conjunto probatorio, a las reglas de la sana crítica del testimonio y entre estas aquella perteneciente a la ciencia lógica, ya mencionada de la No contradicción; transgresión que a su vez trae consigo, la inobservancia de lo preceptuado por los artículos 238 y 277 del C. de P.P. que les impone el inaplazable deber de efectuar las valoraciones de la prueba testimonial, bajo esos precisos postulados. ” Considera la actora que “ …la regla de la ciencia lógica que debieron los falladores aplicar en este caso, viene a ser aquella que infunde coherencia y armonía al relato que se examina; a través de la cual, adquiere altas proporciones de credibilidad. ” En lo atinente al falso juicio de legalidad, argumenta la demandante que los juzgadores incurrieron en ese yerro porque no se hallaba “ …presente en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (sic), el defensor de la persona reconocida, con cuya inasistencia, se vulnera de manera flagrante, el derecho al debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la defensa; el primero, en virtud a estar expresamente preceptuado por el canon 304 segundo incido del C. de P.P. que en el reconocimiento fotográfico, se tendrán las mismas precauciones que para el reconocimiento en fila de personas y, deberá estar presente el defensor; lo cual no se cumplió en el reconocimiento fotográfico que, sumado a la declaración vertida por la señora María Concepción Barrios Castro, ha servido de sustento al fallo condenatorio, dejándose de aplicar en consecuencia dicha norma; cabe aquí señalar, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha: Jul. 18/01.

Rad. 12.639 (…), cuando expuso: “Es indudable para la Corte que, (sic) las diligencias (sic) a las cuales se refiere el precepto, (sic) son exclusivamente, (sic) las que realiza el funcionario judicial, (sic) (Juez o Fiscal) como la versión (sic) de (sic) indagatoria y, (sic) el reconocimiento en fila de personas… ” Agrega la demandante que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de de actuaciones judiciales, entre las que debe incluirse la investigación previa, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-181 de 1999.

Por esa razón, estima que debe excluirse del acervo probatorio el reconocimiento en fila de personas. Entonces, al desecharse el testimonio de María Concepción Barrios Castro, las demás pruebas carecerían de la fuerza que permitiera deducir la responsabilidad penal de su defendido, lo cual conduciría a la absolución, aspecto en el que, por demás, radica la trascendencia de los errores denunciados.

Pide la censora “ …CASAR la sentencia recurrida, revocando la condenatoria, para dictar en su lugar, la sustituta de absolución para el señor: WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA (…). ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por la apoderada especial de WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, para constatar si reúnen los requisitos mínimos, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por la casacionista.

Es evidente que la demandante, con desconocimiento de algunos conceptos propios de la técnica de casación, involucra en su alegación simultáneamente errores de hecho y de derecho, con lo cual desde el principio abandona los requisitos formales de claridad y precisión que deben contener los fundamentos de la causal que se invoque. En efecto, la demandante plantea la existencia de “… un error de hecho, por falso raciocinio… ” y “ …un error de derecho por falso juicio de legalidad… ” en relación con “… la declaración jurada rendida por la señora: MARÍA C. BARRIOS CASTRO, en su carácter de esposa del fallecido y, testigo presencial de los hechos investigados… ”, es decir que plantea la indebida valoración de una prueba que, al mismo tiempo, considera ilegal; confusión que no permite precisar cuál es la inconformidad de la recurrente.

De una vez se advierte que el escrito presentado por la defensora de CHICO MENDOZA no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que, a pesar de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada; hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; apenas sí enunció la causal, omitiendo formular los cargos con la indicación clara y precisa de sus fundamentos.

Sobre el escrito presentado por la demandante difícilmente podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato de instancia, porque su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por la impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar la apoderada especial del procesado. 1.

En efecto, del escrito presentado por la abogada se desprende, en primer lugar, que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El error de hecho por falso raciocinio radica, de acuerdo con la demandante, en que no se apreció la“… la regla de la ciencia lógica de la No contradicción, que exige, para que un relato, narración o recuento pueda alcanzar condiciones de credibilidad, no debe presentar contraposiciones [,] fricciones o contradicciones, ni en su propio contexto, ni en su confrontación esquemática, con otras versiones recogidas, en el mismo sentido y orientación o, lo que es lo mismo, un fenómeno o hecho, no puede ser y no ser al mismo tiempo ”, atendiendo a que el testimonio de María Concepción Barrios Castro presenta contradicciones y la declarante se retractó en curso de la audiencia pública.

La carga argumentativa creyó cumplirla la demandante identificando la prueba –testimonio de María Concepción Barrios Castro – que considera valorada por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica, señalando su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener que se incurrió en falso raciocinio por no haber atendido principios de la lógica, pues, a su juicio, el Ad quem no tuvo en cuenta que la testigo informó inicialmente que el homicida vestía pantalón negro y camisa gris, pero con posterioridad dijo que llevaba jean azul y camisa gris estampada con flores negras.

Así como que el agresor había disparado en dos oportunidades para luego asegurar que habían sido seis los tiros. Además, que el arma utilizada fue un revolver de calibre 38 largo, cuando balística dictaminó que se trataba de una pistola de 9 milímetros. Por último, porque la declarante negó en la audiencia pública haber reconocido al autor del homicidio y precisó que él no se hallaba en el recinto.

Con todo, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendido por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia expresada en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de los principios de la lógica, presupuesto del cargo presentado por la casacionista en este caso, para la Sala es claro que el razonamiento utilizado por el Ad quem para soportar la decisión condenatoria y, especialmente, ratificar que la muerte de Eder Enrique Jinete Fernández fue ocasionada por WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, no puede válidamente controvertirse a partir de argumentos que no constituyen principios lógicos, sino afirmaciones ficticias de la recurrente, fundadas no en lo que espontánea y enfáticamente declaró María Concepción Barrios Castro después de presenciar la muerte de su cónyuge, sino en su concepción de cómo deben valorarse las que denomina contradicciones y retractación de la testigo.

En otras palabras, cuando la casacionista afirma que “… un fenómeno o hecho, no puede ser y no ser al mismo tiempo, como lo sostiene la declarante en estudio cuando señala a mi defendido como el autor de los disparos mortales hacia su esposo, para luego desmentirse ella misma, afirmando también bajo la gravedad del juramento, que ella no efectuó ningún señalamiento contra él, pues mi asistido no fue la persona que ella vio disparar contra su esposo, desmentida que también resulta, al confrontar su dicho con otros elementos de prueba allegados al proceso; todo lo cual dejaba bien en claro que, no fue mi asistido quien se encontraba allí presente, la persona que asesinó a su esposo; conclusión a la que se arriba, luego de un examen mesurado, comparativo completo y de conjunto de la prueba recogida; de suerte que al haberse aquí asignado a la declaración tan aludida, todo el valor probatorio requerido, para sustentar en ella, el fallo recurrido; es como los sentenciadores de instancia se han sustraído inmotivadamente a su deber legal de, ceñir estrictamente su labor calificadora del conjunto probatorio, a las reglas de la sana crítica del testimonio y entre estas aquella perteneciente a la ciencia lógica, ya mencionada de la No contradicción ”, no está relacionando, así lo diga, algún principio lógico, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó la autoría y la responsabilidad en el homicidio a su defendido.

Sin embargo, no dice la recurrente dónde se halla inserto ese principio, cómo opera para el caso concreto ni exhibe el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la discordancia que arroje el cotejo entre el fallo con los axiomas de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria, sin que sea suficiente para lograr ese cometido –como lo propone–, afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio o la retractación atentan contra la no contradicción, constituyéndose su afirmación en simple petición de principio.

Si de verdad lo que propone la actora tuviese vocación de representar algún principio lógico, cuando menos habría de explicar la casacionista en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, siempre debe absolverse a un procesado cuando aparezca alguna contradicción en un testimonio que no recae sobre la esencia de la declaración o cuando el deponente se desdice, para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal.

Sus asertos ni siquiera se conocen, al menos no lo demuestra la demandante, como postulados, es decir, como enunciados teóricos, lo cual los excluye de la condición de validez universal. No puede entonces aducirse el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por apartarse de los enunciados teóricos que formula la libelista, porque ni siquiera se sabe que sean aproximaciones explicativas de las circunstancias que ella denuncia, incurriendo de esa forma, se itera, en el error denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.

La demanda, en esas condiciones, apenas constituye una propuesta alternativa que busca persuadir a la Sala sobre la conveniencia de una postura determinada, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obedece precisamente a la superación de todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron con presunción de acierto y legalidad que solo es posible remover a través de la dialéctica que dejó de soslayo la demandante, esto es, la demostración de errores trascendentes en la producción de la sentencia impugnada.

Precisamente, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que esas afirmaciones escuetamente planteadas constituyen postulados lógicos, bien poco hizo la actora para delimitar el alcance del presunto yerro, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.

En este sentido, para delimitar el aspecto fundamental de trascendencia no basta con sostener que el supuesto error fue el motivo de la condena. En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.

Esa premisa permite suponer que la libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada ante los Jueces, convirtiendo su demanda en un alegato de instancia. Con todo, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos de la demandante, la Sala no desconoce que la testigo Barrios Castro se retractó en la audiencia pública.

Tal evento pudo tener explicación en múltiples motivos –vr. gr. amenazas, falta de criterio, temor, dádivas, promesas–, por consiguiente, ello no es regla para descartar la totalidad de sus afirmaciones, pues la retractación del testigo no incide en la libertad del juez a la hora de la contemplación rigurosa y analítica de las diferentes versiones, para que funde en una de ellas el mérito de la decisión, conforme lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia: “ Cuando un testigo modifica su versión bien puede el juzgador, dentro de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo limitada por el respeto de los principios de la sana crítica, determinar cuál de las versiones del declarante es la que dice la verdad.

( ) Sobre este tema en jurisprudencia evocada en reciente sentencia *, la Sala expuso lo siguiente: "La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa. " Aspectos que analizó suficientemente el Ad quem al proferir el fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: “ En lo que respecta a la divergencia existente entre las dos declaraciones iniciales de la única testigo presencial de los hechos, señora María Concepción Barrios, –esposa del obitado–, con lo que manifestó en la etapa del juicio, torna imperioso que la Sala analice la figura de la retractación testimonial, señalando que tal y como lo ha sostenido la Rectora de la Justicia Ordinaria, ésta no desmorona per se lo manifestado inicialmente por el deponente, sino que impone al juzgador que de acuerdo a las reglas de la sana crítica determine a cual (sic) de las dos versiones le otorga credibilidad, y además si las causas aducidas para cambiar de relato son razonables, asimismo debe determinarse cuales (sic) de las diferentes afirmaciones del testigo encuentran eco en el resto del caudal probatorio.

Obsérvese que, María Concepción Barrios Castro en su primera declaración realizada el 8 de junio de 2004, narra detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio de su esposo, cuando irrumpieron dos sujetos en su vivienda y uno de ellos le disparó en varias ocasiones señalando que “la imagen de ellos las tengo gravada, ya que ellos entraron descubiertos, sin nada en la cara uno de ellos estaba vestido con un pantalón negro con una camisa gris estampada de flores es grueso y el otro es delgado blanco acachacado (…) si los veo los reconozco” acto seguido se hizo reconocimiento fotográfico con 10 fotos señalando en 2 ocasiones al procesado Walberto Chico Mendoza como la persona que le disparó a su marido, el que tenía la camisa gris y pantalón negro lo cual ratifica al final de la diligencia. En su segundo relato, realizado el 8 de noviembre de 2005, confirma lo dicho en su versión anterior, manifestando que las fotos se la (sic) mostró la Fiscalía, y que reconoció a una persona morena detallando la vestimenta del mismo, cuando se le dice que en declaración anterior había reconocido al procesado como uno de los asesinos de su esposo y si estaba segura para ese momento que si era la misma persona que acababa de describir dijo “si es el mismo que describió lo tengo todavía en la mente”.

Con posterioridad en la etapa del juicio la aludida deponente en su tercera intervención efectuada el 22 de noviembre de 2006, sostiene que la persona que disparó en contra de su marido no se encontraba en el recinto en donde ese día se llevaba a cabo la diligencia con presencia del procesado, además se le expusieron las fotografías del reconocimiento y no logró identificar al agresor, señalando finalmente que señaló al procesado porque su sobrino le dijo y un vecino también, lo anterior es reiterado en su declaración final en la que manifestó que ella no había señalado al procesado, y que “(…) además si es el (sic) ya paso (sic) ya está muerto no es por mi que esta (sic) preso, solo Dios sabrá si fue el (sic) o no”.

Así las cosas, para la Sala merece total credibilidad la primera versión expuesta por la señora María Concepción Barrios Castro, pues se observó coherente y sin dubitación alguna señalando inclusive la vestimenta del encartado el día de los hechos de sangre, lo anterior fue ratificado en su segunda exposición vertida más de un año después de la primera en que dice que tenía la cara gravada en la mente, lo que hace que no sea verosímil su segunda versión, en el sentido de que no señaló al procesado en el reconocimiento fotográfico sino porque su sobrino y otra persona lo había (sic) señalado, máxime cuando estos sujetos no estaban presentes en ese momento de la diligencia con la presencia del Fiscal y el Ministerio Público.

Además no se exhibe razonable el argumento de que fue por el señalamiento de terceros que ella decidió indicar que la persona que había disparado a su esposo era el procesado, pues siendo una persona adulta, no se entiende como (sic) pudo ser influenciada por su sobrino para manifestar con tanta vehemencia y credibilidad que era el sentenciado el homicida de su pareja, indicando inclusive la ropa que este llevaba puesta, lo que si duda no se exhibe inventado ni nada por el estilo, por ello no existen (sic) una justificación razonable del cambio de versión, desconociéndose entonces si por amenazas o dadivas, ello ocurrió, pues las reglas de la experiencia indican que los testigos muchas veces son coaccionados para que cambien sus sindicaciones, máxime cuando estamos en presencia de miembros de grupos al margen de la ley, pues no puede obviarse que el enjuiciado manifestó en la vista pública que era “colaborador” de las AUC. ” De manera que la violación a las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de los postulados de la lógica, que pretende derivar la libelista a partir de su particular apreciación, es infundada. 2.

La demandante también censura la sentencia de segunda instancia argumentando que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, en consideración a que el testimonio de la señora María Concepción Barrios Castro se recibió sin el cumplimiento de las formalidades previstas en las normas procesales, porque durante el reconocimiento que del autor del homicidio hizo ella mediante álbum fotográfico, careció ALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA de defensor, a sabiendas de que el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal expresamente dispone que para la práctica de esta diligencia se tendrán en cuenta las mismas precauciones del reconocimiento en fila de personas.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades esenciales exigidas para cada medio y, en razón de ello, el yerro se materializa cuando los jueces valoran o aprecian un medio de convicción producido, practicado o aducido con desconocimiento de alguna ritualidad o porque califican de ilegal la evidencia que satisface tales requerimientos y por tanto es válida.

Cuando se propone el falso juicio de legalidad, le corresponde al demandante, además de la necesaria mención de las normas que gobiernan el proceso de aducción, producción e incorporación del medio de prueba, o las que regulan el mérito que les corresponde, exponer cómo, tras la exclusión de las pruebas ilegales, o la valoración de aquellas a las que los jueces les negaron esa condición, o la apreciación justa del mérito persuasivo que legalmente les corresponde, valoradas todas en conjunto con los demás elementos de conocimiento, se arribaría a una decisión diferente y, en este caso, favorable al procesado.

Estos aspectos son los que se refieren a la trascendencia del desatino, sin que se evidencie en este caso que la casacionista hubiese cumplido con la carga argumentativa que en ese sentido le incumbía. En efecto, pacífica y reiteradamente ha sostenido la Corte que con el reconocimiento en fila de personas o en álbum fotográfico, se busca establecer la identidad de una persona que ha participado en la comisión de un delito, sin que tal acto tenga en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba autónoma, como acontece con la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

Por esta razón, se considera que deriva del testimonio y es un complemento de éste. En consecuencia, ha dicho igualmente la Sala que en cuanto acto procesal, el reconocimiento es autónomo y que el incumplimiento de los requisitos legales para su validez no afecta la eficacia jurídica del testimonio. Entonces, cuando se pretende atacar la validez de ambas (reconocimiento y testimonio), ha de hacerse de manera separada, indicando la clase de error cometido en cada caso, y su trascendencia; y, si lo pretendido es atacar una sola, debe tenerse en cuenta que la otra mantiene su vigencia, y que continúa, por tanto, produciendo efectos jurídicos, en los términos indicados en los fallos de instancia. Ahora bien, en el evento de admitirse que a pesar de adelantarse una investigación previa, a la que por supuesto no había sido vinculado WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA, era necesario designarle un defensor o permitir que él lo designara para llevar a cabo el reconocimiento en álbum fotográfico, por tratarse de una exigencia legal esencial prevista para el reconocimiento en fila de personas y que tal omisión implica la ilegalidad de ese acto, resulta claro también que ese específico acto forma parte del testimonio vertido por María Concepción Barrios Castro, sin ser parte fundamental de su declaración, porque la testigo previamente había individualizado al autor del homicidio por sus rasgos particulares que permitían distinguirlo, precisamente desde cuando presenció cómo ejecutó la conducta punible.

Posteriormente, antes de rendir su testimonio, la señora Barrios Castro identificó a uno de los sujetos activos del delito, porque vio su fotografía en el diario La Libertad de Barranquilla correspondiente a la edición del 17 y 18 de enero de 2004, en cuya publicación se señaló que respondía al nombre de WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA. En consecuencia, no demuestra la demandante que de excluirse el reconocimiento en álbum fotográfico, la otra parte del testimonio y las demás evidencias allegadas al proceso carecieran de fuerza para identificar al autor del homicidio que, se itera, había sido previamente individualizado por la declarante, en su condición de testigo presencial de los hechos.

De tal manera que, ante el abandono de la casacionista por las exigencias previstas en el artículo 212, numerales 3 y 4, de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de WALBERTO ENRIQUE CHICO MENDOZA por su defensora. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 35.446 –Inadmite demanda- JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 � Folios 11 � Folios 26 � Folios 24 al 37 � Folios 38 al 44 � Folios 78 � Folios 104 al 111 � Folios 125 � Folios 148 al 150 � Folios 185 al 192 � Folios 210 � Folios 219 � Folios 223 al 224; 227 al 228; y, 231 al 233 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de segunda instancia del 27 de julio de 2006. Rad. 25503 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rdo. 26.268