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35444(25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 35.444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 35.444 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LIBARDO DE JESÚS OCHOA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 24 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Libardo de Jesús Ochoa convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que sea condenado a pagarle la pensión de vejez, a partir del 12 de enero de 2001, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que nació el 12 de enero de 1941; que prestó sus servicios en el sector privado y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por los conceptos de invalidez, vejez y muerte; que, desde el 13 de enero de 1981 hasta el 12 de enero de 2001, registra aportes al Instituto de Seguros Sociales así: historia laboral 1981/01/13 – 1990/08/08, 1.440 días;

Autoliss 1995/01/01 – 2001/01, 2.232 días, para un total de 3.672 días, equivalentes a 524,57 semanas. El ente convidado al plenario, al contestar la demanda, sostuvo que el demandante tiene cotizadas 239 semanas durante toda su vida laboral; y que, además, por haber recibido la indemnización sustitutiva, no tendría derecho a la pensión de vejez.

Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, exclusión del sistema de seguridad social por reconocimiento de indemnización sustitutiva, prescripción e improcedencia de los intereses de mora. Tramitada la controversia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en virtud de sentencia del 19 de noviembre de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Libardo de Jesús Ochoa la pensión de vejez, a partir del mes de febrero de 2004, junto con los intereses de mora; y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada recurrió en apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez reclamada; condenó en las costas de la primera instancia al actor; y declaró que en la segunda no se generaron.

El juez de la alzada dejó sentado que el promotor de la litis es beneficiario del régimen de transición, de manera que la pensión de vejez se gobierna por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y que si bien cumple con el requisito de la edad, pues cumplió los 60 años el 12 de enero de 2001, no sucede lo mismo con el atinente a la densidad de cotizaciones.

A continuación, precisó: “Ello, por cuanto aunque en principio parecería que el demandante logró completar las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, revisada la historia laboral que fue allegada al expediente, fls. 10 a 15, se obtiene que varias de esas semanas fueron canceladas luego de haber cumplido la mencionada edad.

“En efecto, si se observa con detenimiento el citado documento, se encuentra que los años 1995, 1996, 1997 y los meses de marzo de 1998, febrero de 1999 y noviembre y diciembre de 2000 y enero del 2001 fueron pagados en febrero 14 de 2007, fls. 13 y 14. “Esos períodos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no fueron sufragados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como exige la norma, sino con posterioridad a ese evento, más de 6 años después, según se observa del mencionado documento.

“Son en total 41 meses o lo que es lo mismo 175.7142 semanas que deben ser excluidas de las cuentas que realizó la a quo y que dan al traste con la aspiración de la a quo de obtener la pensión de vejez bajo la égida de la norma anterior, como quiera que sólo podrían tenerse en cuenta 347.1385 semanas debidamente cotizadas en los 20 años anteriores ”.

Añadió que el actor tampoco reúne 1.000 semanas, puesto que ha logrado acumular un total de 739.999, por lo que deberá seguir cotizando hasta completar aquel número o pedir la indemnización sustitutiva. A su juicio, una cosa es hablar de mora del empleador para efectuar las cotizaciones, en cuyo caso el trabajador no debe correr con las consecuencias de la negligencia patronal, de suerte que tiene derecho a las diferentes prestaciones que ofrece el sistema, toda vez que corresponde a la entidad de seguridad social realizar los cobros correspondientes, sin que dicha mora genere detrimento alguno a los derechos del trabajador.

A continuación, expresó: “Por otro lado, se constituye en una situación diametralmente opuesta que sea el propio trabajador quien, ante la falta de las cotizaciones exigidas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, entre a suplir, en una época muy posterior, aquella carencia de semanas y proceda a hacerlo como independiente, tal como ocurre en el asunto que nos ocupa.

En este caso no se trata de mora, sino de carencia absoluta de semanas dentro del lapso exigido por la ley que entra a ser reemplazada por cotizaciones fuera de los veinte años de que trata la ley y que la forma como está dispuesto el sistema hace que se vayan imputando esas cotizaciones a destiempo a los años de carencia; tal conducta no puede habilitar tales cotizaciones para dar por cumplido el presupuesto porque, se repite, no fueron realizadas o pagadas, como reza la normatividad, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

“En otras palabras, una persona que advierte que le faltan algunas semanas para cumplir el presupuesto de quinientas semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los sesenta años, decide como independiente hacer pagos, por fuera de ese lapso al sistema y de inmediato procede a hacer la solicitud de pensión. Tal conducta, en nuestro sentir, es irregular, engañosa y de mala fe; afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, no pudiendo la justicia laboral colombiana tolerar ese tipo de comportamientos, porque se está violando, además, la ley pensional aplicable a la cual están sometidos los jueces en sus decisiones.

“Entonces, efectuar aportes para cubrir ciclos con más de 6 años de atraso, no puede ni será prohijado por esta colegiatura porque el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, trascrito anteriormente, ordena que las 500 semanas de cotización deber ser pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, condición no cumplida por el actor, lo que sería excusable sólo en el evento de que la mora fuese imputable a un empleador, mas, como quedó demostrado, dichos pagos corrían por cuenta del mismo perjudicado” ).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él solicita de la Corte casar, en su totalidad, la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2º Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.

Comenzó por señalar que el Tribunal acepta que el demandante nació el 12 de enero de 1941, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que le eran aplicables las preceptivas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y que los pagos extemporáneos no fueron objeto de reproche y que no probó que el actor hubiera recibido la indemnización sustitutiva de vejez.

Luego de reproducir un pasaje del fallo impugnado, en el que el juez de la segunda instancia se refirió a que la mora del empleador en el pago de las cotizaciones no genera detrimento alguno en los derechos del trabajador, anotó: “No obstante de la introducción anterior asevera el Tribunal que se constituye en una situación diametralmente opuesta que sea el trabajador como independiente tal como ocurre en este caso.

Estos elementos de juicio que son falsos desde todos los puntos de vista, si tenemos en cuenta que el señor JOSE LIBARDO OCHOA es un campesino que solo laboró en fincas con patronos propietarios de las mismas que aparecen como su empleadores con el nombre y la cédula, la prueba de su record laboral se encuentra anexa a la demanda. “Se aleja el Juzgador del tema importante a tratar y el argumento para negar la prestación no es el tratado toda vez que el señor LIBARDO DE JESÚS OCHOA cotizó solo como trabajador dependiente no independiente, se desenfoca el Honorable Tribunal del Distrito de Pereira de una manera irrespetuosa.

El tema de discusión como es una prestación de vejez por el cumplimiento de requisitos y no un proceso penal instantáneo en el cual se le viola el Debido Proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Honorable Institución sin encontrarse explicación después de haber hecho acusaciones a priori, haberlo considerado un personaje temerario de conducta irregular, engañosa y de mala fe, sin escucharlo en versión libre.

No había necesidad de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En el Tribunal los Juzgadores no solo pertenecen a la Sala Laboral también ya se convirtieron en penalistas. “El derecho a disfrutar de la pensión para el señor LIBARDO DE JESUS OCHOA es su única esperanza de vida digna, a su edad es difícil conseguir un trabajo, un familiar o un amigo que lo alimente y le proporcione techo y vestido.

El vive de la caridad, su conducta no es ni engañosa ni irregular ni de mala fe, solo estaba cumpliendo con la orden impartida por el I.S.S., la cual fue que buscara a sus empleadores morosos y los convenciera de pagar los aportes adeudados y así conquistaría su tan anhelada prestación, cumpliendo con el requisito que exige el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 ya mencionado.

“El Tribunal no aplicó la norma en mención y se desvió con otros argumentos y con una denuncia penal y fuera de eso una acusación sin piso procedimental penal que no tienen proporcionalidad con la norma que se debe aplicar en este caso” Pasó a referirse, en extenso, al presunto fraude procesal. Y concluyó que el demandante allegó, como prueba para obtener su derecho a la pensión de vejez, fotocopias de la historia laboral y cotizaciones a través de formularios de autoliquidación- expedidas por el I. S. S., “sin alterarlas, ni mucho menos añadir, suprimir o algo similar”.

LA RÉPLICA Pone de presente que el cargo, no obstante venir orientado por la vía de puro derecho, en su desarrollo se remite a aspectos de índole fáctica, lo que es incongruente y antitécnico. Recordó que en el proceso quedó establecido, con las documentales de folios 10 a 15, que el demandante no reúne las cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, es decir, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Y advirtió que se argumenta que las 500 semanas sí fueron cotizadas, “pero parte de los períodos o semanas cotizadas no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como lo exige la norma, sino con posterioridad a ese evento, más de seis años después”, como atinadamente lo estableció el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por recordar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por la senda de puro derecho, como que comporta necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

Se presenta dicha especie de afrenta al derecho sustancial cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. En el horizonte de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.

Como lo ha explicado, con reiteración, esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).

De verdad, el cargo no está llamado a prosperar en la medida en que la demanda de casación no expresa en qué consistió el errado entendimiento que el Tribunal dio a las normas denunciadas como quebrantadas, ni cuál es el genuino y cabal sentido de éstas. Por otro lado, se advierte que la acusación contraría la lógica y la técnica de casación, en tanto que, en principio, denuncia la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y luego imputa al Tribunal el desatino de no aplicarla.

De tal suerte que mezcla modalidades de violación directa de la ley, puesto que de una preceptiva legal que no fue aplicada para la solución de la controversia judicial no puede afirmarse que se le dio una inteligencia equivocada, como que la interpretación errónea comporta la aplicación de la disposición legal, pero con distorsión de su recto sentido o de su cabal entendimiento.

Adicionalmente, la censura deja libres de reparos los razonamientos que llevaron al juez de segundo grado a no tomar en consideración, para efectos de la pensión de vejez reclamada en la demanda genitora de la causa, las cotizaciones correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, los meses de marzo de 1998, febrero de 1999, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, que fueron pagados el 14 de febrero de 2007.

Se recordará que el Tribunal arguyó que: “…revisada la historia laboral que fue allegada al expediente, fls. 10 a 15, se obtiene que varias de esas semanas fueron canceladas luego de haber cumplido la mencionada edad. (…) “Esos períodos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no fueron sufragados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como exige la norma, sino con posterioridad a ese evento, más de 6 años después, según se observa del mencionado documento.

“Son en total 41 meses o lo que es lo mismo 175.7142 semanas que deben ser excluidas de las cuentas que realizó la a quo y que dan al traste con la aspiración de la a quo de obtener la pensión de vejez bajo la égida de la norma anterior, como quiera que sólo podrían tenerse en cuenta 347.1385 semanas debidamente cotizadas en los 20 años anteriores”.

Tampoco cuestionó estas otras razones esgrimidas por el ad quem para no apreciar las cotizaciones correspondientes a los períodos señalados: “Por otro lado, se constituye en una situación diametralmente opuesta que sea el propio trabajador quien, ante la falta de las cotizaciones exigidas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, entre a suplir, en una época muy posterior, aquella carencia de semanas y proceda a hacerlo como independiente, tal como ocurre en el asunto que nos ocupa.

En este caso no se trata de mora, sino de carencia absoluta de semanas dentro del lapso exigido por la ley que entra a ser reemplazada por cotizaciones fuera de los veinte años de que trata la ley y que la forma como está dispuesto el sistema hace que se vayan imputando esas cotizaciones a destiempo a los años de carencia; tal conducta no puede habilitar tales cotizaciones para dar por cumplido el presupuesto porque, se repite, no fueron realizadas o pagadas, como reza la normatividad, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

“En otras palabras, una persona que advierte que le faltan algunas semanas para cumplir el presupuesto de quinientas semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los sesenta años, decide como independiente hacer pagos, por fuera de ese lapso al sistema y de inmediato procede a hacer la solicitud de pensión. Tal conducta, en nuestro sentir, es irregular, engañosa y de mala fe; afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en los términos del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, no pudiendo la justicia laboral colombiana tolerar ese tipo de comportamientos, porque se está violando, además, la ley pensional aplicable a la cual están sometidos los jueces en sus decisiones.

“Entonces, efectuar aportes para cubrir ciclos con más de 6 años de atraso, no puede ni será prohijado por esta colegiatura porque el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, trascrito anteriormente, ordena que las 500 semanas de cotización deber ser pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, condición no cumplida por el actor, lo que sería excusable sólo en el evento de que la mora fuese imputable a un empleador, mas, como quedó demostrado, dichos pagos corrían por cuenta del mismo perjudicado” (Negrillas y subrayado en el texto).

Obsérvese que el Tribunal descartó las cotizaciones efectuadas directamente por el actor, por estimar que no se trataba de mora, sino de carencia absoluta de semanas dentro del lapso referido, carencia que pretende ser reemplazada por cotizaciones realizadas fuera de los 20 años que reclama la ley. Por consiguiente, la sentencia sale indemne en tanto que no se derrumbaron sus cimientos, puesto que, como lo ha adoctrinado, con profusión, esta Sala de la Corte: "Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación” ( Sentencia del 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

Una vez más la Corte expresa que la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello, afincada en el sistema constitucional y legal, esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Con todo, cabe precisar que la pensión de vejez en el régimen del Acuerdo 049 de 1990, estaba prevista en general para quien reuniera 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, y de manera excepcional para quienes hubieran causado 500 cotizaciones en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas para acceder al derecho, como se precisó en sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2008, radicación 31925.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dictada el 24 de enero de 2008 en el proceso ordinario laboral que promovió LIBARDO DE JESÚS OCHOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 16