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35442(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 10 Radicación N° 35442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35442 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de IVÁN DARÍO LÓPEZ MARÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de diciembre de 2007, en el proceso que instauraron el recurrente y NACIANCENO BUITRAGO PEÑA en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Se reconoce personería al abogado Hernán Mauricio Pérez Perdomo c.c. 94’532.494 y T.P. 158.874 como apoderado de la demandada, en los términos del memorial poder obrante al folio 33 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES.- 1.- Los citados ciudadanos instauraron demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, más la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que estuvieron vinculados a la Nación por más de 20 años, teniendo como último empleador a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, en calidad de trabajadores oficiales; beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CAPRECOM les reconoció pensión de jubilación, la cual les fue liquidada con el promedio de lo devengado a partir del año 1994 invocando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando de conformidad con esa misma disposición se debió dar aplicación a la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960 (fls. 4 a 6). 2.- En la contestación del libelo la entidad convocada a proceso se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros.

Adujo en su defensa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión del régimen anterior, pero las demás condiciones dentro de las cuales se encuentra la forma de liquidación del ingreso base, se rigen por esa normatividad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (fls. 66 a 87). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 13 de octubre de 2006, condenó a la demandada a la reliquidación pensional con aplicación del Decreto 2661 de 1960, que estableció el régimen especial para los trabajadores del sector comunicaciones, y que determina que la pensión debe calcularse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios (fls. 521 a 530).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por sentencia de 18 de diciembre de 2007, reformó la de primer grado y reajustó la pensión de los demandantes en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Sala.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que los demandantes se encuentran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaban con más de 15 años de servicio. Pero el régimen de transición ampara la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión. El tema relacionado con el ingreso base de liquidación se regula por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé la forma de calcularlo para quienes les faltare menos o más de 10 años para adquirir el derecho.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, el demandante López Marín, frente a quien fue concedido y admitido el recurso, pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la decisión del Juzgado. Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de la ley “en los Arts. 1 y 13 L. 33 de 1985, Arts. 1, 5, 27 D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 D.R. 1848 de 1969;

Art. 21 L. 72 de 1947, Arts. 4 y 19 del C.S.T., Art. 8 L. 171 de 1961, Art. 2° del D.L. 433 de 1971, art. 36 L. 100 de 1993 modificado por el art. 18 L. 797 de 2003, Arts. 48 y 53 C.N. Art. 8° y 22 L. 153 de 1887, Arts. 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del C.C. Art. 178 C.C.A., Art. 831 del C. de Co., Art. 145 del C. P. del T. y Arts. 307 y 308 del C.P.C.”.

En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal no interpretó correctamente las normas denunciadas, de conformidad con las cuales el derecho jubilatorio de los trabajadores oficiales en las condiciones jurídicas demandadas, debe liquidarse con base en el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios. Agrega el impugnante que “yerra el Tribunal, interpretando erróneamente las normas del régimen de transición al actor en detrimento de la favorabilidad prevista en los arts. 1 y 3 de la L. 33 de 1985, lo que lo llevó a aplicar erróneamente el régimen de pensión privada de vejez al del régimen de pensión de jubilación de trabajadores oficiales que era el que debió aplicar.

De haber aplicado correctamente el régimen del trabajador oficial, lógico no hubiera aplicado el régimen de transición previsto para la pensión de vejez particular”. El replicante señala que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se respeta del régimen anterior es la edad, el tiempo de servicios y el monto que corresponde al porcentaje a tener en cuenta una vez obtenido el ingreso base para liquidar la pensión, pero éste último debe calcularse como está expresamente determinado en el citado artículo 36.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad. En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, que en sentencia de 23 de abril de 2003, rad. N° 19459, entre otras, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.

De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de diciembre de 2007, en el proceso instaurado por IVÁN DARÍO LÓPEZ MARÍN y NACIANCENO BUITRAGO PEÑA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10