CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 35437 JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA. PAGE Casación 35437 JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA. Proceso n.º 35437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 396. Bogotá, D. C., diciembre primero (1°) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable del delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados por el Juez a quo y así plasmados en el fallo impugnado: “…Dan cuenta las presentes sumarias que el señor JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA en abril de 2002, presentó solicitud de crédito por la línea FINAGRO, ante el Banco Agrario de Colombia S.A., oficina Avenida Tercera Norte de Cali -Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sujeta a Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada a la Superintendencia Bancaria-, por la suma de $46.690.000.oo el cual fue aprobado el 31 de mayo de 2002 y en vista de control de inversión efectuado en junio 3 de 2003, se informó que ‘a la fecha el usuario no ha realizado inversión financiada de acuerdo a la planificación presentada’”. 2.
Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA, la Fiscalía 83 Seccional de Cali el 15 de noviembre de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, previsto en el artículo 311 del Código Penal, providencia que notificada por estado alcanzó ejecutoria el 14 de diciembre siguiente. 3.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 25 de septiembre de 2009 lo condenó a las penas de doce (12) meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual periodo, como autor de la conducta punible por la que fue llamado a juicio, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
La providencia anterior fue impugnada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto del año en curso confirmó íntegramente la sentencia, fallo frente al cual su procurador judicial interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El defensor de JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA presentó un libelo en el cual de manera introductoria propone la procedencia de la casación discrecional como necesaria para la garantía de los derechos fundamentales, para tales efectos enunció y transcribió los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, citó varios doctrinantes e hizo referencia a sentencias de las Corte Constitucional y Suprema de Justicia donde se analizó el alcance del principio del in dubio pro reo vinculado a la presunción de inocencia. Después de transcribir apartes de los fallos proferidos en primera y segunda instancia señaló que “ existió una mala valoración probatoria ” que conllevó a que se desconociera la mencionada garantía constitucional.
Al amparo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en un único cargo acusa al Tribunal de haber desconocido la presunción de inocencia, por tanto, aplicó indebidamente el artículo 311 del Código Penal. Señaló que el sentenciador incurrió en ese vicio como consecuencia de la errónea apreciación probatoria, “ ya sea por errores de hecho (falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio) o derecho en la apreciación de los medios de prueba (falso juicio de legalidad o de convicción) ”.
Para soportar su dicho procedió a reiterar los argumentos expuestos en el acápite que utilizó para sustentar los motivos por los cuales consideró que se debe dar curso a la casación discrecional, agregando en esta oportunidad que el procesado “no podía ser condenado: No se desvirtuó la presunción de inocencia: 101) Si, como se ha explicado, los propios falladores de instancia, al haber omitido la correcta valoración probatoria desconoció la inocencia y presunción que cobija al señor JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA”.
Peticiona se case la sentencia demandada, para que se disponga que en este asunto debe “ aplicarse el principio in dubio pro reo ”, en consecuencia, absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.
Tratándose de fallos de segunda instancia proferidos por los mencionados tribunales en proceso cuya penas máximas privativas de la libertad no superan en el estatuto punitivo los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común, como ocurrió en este caso, o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.
Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 del cpp de 2000. 4. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.
En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 8.
La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 9.
Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, evento al cual se acoge el aquí demandante, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada. 10.
Si bien el censor en el escrito de impugnación transcribió la multiplicidad de normas nacionales, citó doctrinantes extranjeros e hizo relación en extenso de varias jurisprudencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia donde se analizó el tema del principio del in dubio pro reo vinculado a la presunción de inocencia, con lo cual se pensaría acredita el presupuesto para la procedente de la casación excepcional, la presentación del libelo quedó en el simple enunciado, pues no expresó, en forma clara, precisa, lógica y argumentativa de qué manera se desconoció la garantía constitucional ya referenciada y cuál fue su repercusión en el fallo, porque no basta con lanzar juicios conclusivos a partir de la citación de normas, doctrina y jurisprudencia relativa al caso, sino que es indispensable desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto. 11.
No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, el libelo presentado por el defensor del procesado de JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA exhibe los siguientes defectos: 11.1. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial -que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ). 11.2.
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 11.3.
Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 12.
Faltando a los requisitos de precisión y claridad el demandante en el cargo único anunció que el Tribunal admitió los gastos de inversión realizados por JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA en su predio objeto de inversión, pero los mismos fueron desestimados, cuando en realidad correspondían a inversiones realizadas dentro del periodo al cual estaba obligado y por el monto del crédito desembolsado y, por tanto, “ no hay certeza sobre determinados hechos claves como la existencia de la conducta punible o de la responsabilidad del procesado ”. 13.
Como el propósito del actor estuvo orientado a cuestionar la indebida aplicación del in dubio pro reo cuya incursión de manera escasa anunció, se le recuerda lo siguiente: Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.
En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación o, para el caso, negación del mismo dada la ausencia de su configuración y consecuente presencia de la certeza, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en invocar su indebida aplicación como en efecto de manera escasa se hizo en la demanda, sino que por el contrario se debe proceder a demostrar que los vacíos o lagunas probatorias puestas de presente por el Tribunal eran una apariencia o no tenían soporte material, y que en su lugar era refulgente la certeza de ausencia de responsabilidad penal del aquí procesado, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se observan plenitudes de prueba en orden a romper la sentencia de segundo grado y proferir una de reemplazo respecto del delito objeto de control legal y constitucional. 14.
A lo anterior se suma que, la segunda instancia soportó la decisión condenatoria, entre otras consideraciones, con las siguientes: De la responsabilidad del señor JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA dígase que se advierte clara, sin margen de duda, por cuanto que probado está que el crédito oficialmente regulado que le fue otorgado y desembolsado a través de la línea FINAGRO con fines específicos de producción de hortalizas (tomate) y de dotación de equipos y sistema de riego, infraestructura y agrícola y carreteables y puentes, no fue destinado a ello durante el período en el que estaba obligado a realizar tales obras, esto es, el comprendido entre octubre 21 de 2002 y febrero 21 de 2003, como lo hace constar la visita de Control de Inversión practicada al predio de su propiedad en junio de 2003.
En efecto, enseñan los infolios que en abril 15 de 2002 el procesado JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA diligenció solicitud de crédito al Banco Agrario de Colombia, línea de crédito FINAGRO por valor de $46.690.oo con destino a la producción de tomate, invernaderos, equipos y sistema de riego e infraestructura agrícola, dejando como garantía hipotecaria el bien raíz a trabajar avaluado por él en $160.700.000.
Seguidamente obra el formato de planificación de crédito FINAGRO en el que, entre otros aspectos, la Zootecnista de turno refiere que ‘el predio cuenta con las características agro-ecológicas adecuadas para llevar a cabo el proyecto que se plantea a través de la presente solicitud el cual comprende la construcción de un invernadero de 4000 M2 para producción de hortalizas (tomate), siembra de 0.4 hectáreas, compra de equipos de riego necesarios para cubrir toda la infraestructura y por último la adecuación de 450 M lineales de vía interna ya que se encuentran deterioradas y requieren estar en buen estado para facilitar el transporte de producción… Lo anterior llevó a concluir a la profesional que “…el proyecto es viable y debido a que tienen la comercialización asegurada según carta de compromiso considero viable la presente solicitud’.
Todo lo cual permitió que la entidad aprobara la solicitud de crédito con las siguientes condiciones financieras: destino de recursos a) hortalizas (tomate) $2.068.000, b) equillos y sistema de riego $2.450.000, c) infraestructura agrícola $38.880.000 y d) carreteables y puentes #3.292.000 para un total de $46.690.000 pagadero a 60 meses con periodo de gracia de un año. De las condiciones específicas se pactaron entre otras, que el control de inversión deberá realizarse deberá realizarse dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de desembolso la cual tuvo lugar en el mes de junio de 2002.
Reglas que no atendió el procesado pues, de acuerdo con la visita de Control de Inversión realizada en junio de 2003 por el Ingeniero agrónomo ALONSO RAMÍREZ V., por expreso mandato de la entidad financiera se verificó que “a la fecha el usuario no ha realizado la inversión financiada de acuerdo con la planificación presentada. Solicita un plazo prudencial para su realización y para adjuntar los soportes correspondientes.
(…) Es claro entonces que las justificaciones que ofrece el procesado respecto de su omisión en la utilización del crédito para los fines celosamente acordados, de ningún modo lo exoneran de su responsabilidad como autor del delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado pues, aunque no se tiene constancia de la real existencia de algunos supuestos en gracia de discusión, éstos acaecieron en periodos posteriores al previamente establecido para la utilización de los recursos, esto es, durante los cuatro meses siguientes a la fecha de desembolso de la suma probada”. 15.
Así pues, queda evidenciado que de la valoración conjunta del acopio probatorio, el ad quem en forma razonada señaló los motivos por los cuales consideró que estaban dadas las exigencias previstas en el artículo 311 del Código Penal para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, máxime cuando frente a la presunta falta de aplicación del principio del in dubio pro reo el libelista no logró acreditar su existencia, toda vez que se conformó con proponer una alegación libre, pretendiendo anteponer su criterio al expuesto por el Tribunal que llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. 16.
No hay duda que el demandante sólo se esforzó por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA debe ser absuelto del cargo por el que resultó condenado, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del juzgador de segunda instancia en la providencia atacada que así lo demuestren. 17.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, de manera que al no cumplir los requisitos de contenido y de fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen, siendo de añadir que tampoco se advierte violación alguna de derechos fundamentales como para habilitar el ejercicio de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER ALFONSO ECHEVERRI ZAPATA. Segundo: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El que incurra en esta conducta punible se le impondrá una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2002, radicado 18447, entre otros.
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