Micelio
35436(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Rad. 35436. Casación. Inadmisión MARIEN LUCIA GUERRERO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35436. Casación. Inadmisión MARIEN LUCIA GUERRERO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35436 La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 17 de abril de 2023, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 419 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JMRD contra la sentencia del 13 de enero de 2010 emitida por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado del 12 de noviembre de 2009 proferida por el Juez 7º Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad que condenó al precitado como autor de la conducta punible de extorsión. H E C H O S Los sentenciadores de instancia los resumieron así: “El 7 de abril de 2003, la señora Marién Lucía Guerrero Castro formuló denuncia penal ante la Fiscalía [de] Delitos Especializados de Bogotá, en averiguación o por establecer la persona que estaría extorsionando.

Para el efecto se comisionó a la División de Investigaciones del CTI. Después de varias pesquisas surgió, entre otros, el nombre de JMRD, a quien en un allanamiento a su residencia se le encontró material relacionado con las personas afectadas; éste narró que con antelación colaboró en redactar una nota extorsiva dirigida a la señora Merién Lucía Guerrero Castro y a su esposo, consistentes en exigirles dinero a cambio de no divulgar ante sus conocidos y allegados un material fotográfico de contenido íntimo que él conservaba y que los involucraba.

Así se concretaron tres de los exigidos pagos, respectivamente por valor de $1.500.000, $1.200.000 y $1.600.000, efectuados en diferentes lugares del centro de la ciudad; y ante sus exigencias de una cuarta fue ahí cuando Marién Lucía Guerrero avisó a las autoridades.” A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el 10 de agosto de 2004 el Fiscal 12 Especializado contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de JMRD como autor del comportamiento punible de extorsión “ por las tres primeras cartas extorsivas en concurso con el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, respecto de la cuarta carta extorsiva ” (artículo 244 del Código Penal).

El recurso de reposición formulado de manera principal por el defensor del investigado en contra de dicha determinación fue resuelto de manera negativa el 28 de septiembre de 2004; así, una vez concedido el recurso de apelación propuesto como subsidiario contra la resolución de acusación esta última recibió confirmación el 28 de abril de 2006 por parte del Fiscal 38 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. La causa fue tramitada por la Juez Novena Penal del Circuito de esta ciudad, la cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en auto del 7 de julio de 2006 celebró la audiencia preparatoria el 26 de septiembre siguiente.

La actuación fue entonces remitida con destino a la Juez Séptima Penal Municipal de Bogotá, en atención a la modificación de la competencia fijada para el delito de extorsión por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006. Dicha funcionaria llevó a cabo la vista pública en sesiones del 23 de abril y 23 de julio de 2009; cumplido lo anterior, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2009 condenó a JMRD a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como autor penalmente responsable del delito de extorsión consumado en concurso con el mismo delito en grado de tentativa.

Así mismo, el a quo le concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor del procesado y confirmada por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá, a través de fallo de segunda instancia del 13 de enero de 2010.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del acusado JMRD interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado propone dos cargos idénticos en su desarrollo, así: el primero (principal) lo orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial y el segundo, subsidiario del anterior, a través de la nulidad.

Sus argumentos son los siguientes: Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. A través de la causal de casación que describe el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el demandante denuncia que como consecuencia de yerros de falso raciocinio el sentenciador violó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y el 27 de la Ley 599 de 2000.

En sustento de su reproche, precisa que el juzgador incurrió en falso raciocinio “ por apreciación errada de las pruebas legal y oportunamente aportadas, como documentales, cartas extorsivas, injurada, su ampliación, informe de investigador, testimoniales y denuncia penal con su ampliación. ” Dice que “ de dichos documentos ” se desprende que en verdad existió la exigencia de dinero a la víctima a cambio de no revelar fotografías de contenido pornográfico; no obstante lo anterior, el sentenciador erró al “ darle entidad de plena prueba ”, pues de dichos elementos de juicio no surge la responsabilidad del procesado por el delito de extorsión consumado.

En su lugar, el funcionario judicial ha debido apreciar que aún cuando es cierto que RD suscribió las notas extorsivas éstas no demuestran su responsabilidad, pues, según lo manifestó el acusado en su injurada, lo hizo de manera coaccionada por una ex compañera sentimental de la denunciante. Agrega que en el proceso no se demostró que la víctima hubiera recibido otras notas extorsivas distintas a las elaboradas por el procesado, como tampoco que se hubiera entregado suma alguna de dinero.

Reprocha que la sentencia carece de motivación en cuanto a las razones del fallador para obtener su convencimiento de la responsabilidad de JMRD, única forma de controvertir su racionalidad y coherencia; por el contrario –asegura- no existe prueba del compromiso penal del procesado. Advierte que, a lo sumo, puede admitirse una extorsión en grado de tentativa, toda vez que no se probaron las entregas de dinero por valores de $1.500.000, $1.200.000 y $1.600.000.

Y agrega que “ más bien parece ser una astucia de la denunciante para dar credibilidad a su queja y tapar así su conducta pornográfica desviada sexualmente, como lo confiesa en su denuncia y ampliación, donde sin más reparos y sin pudor alguno publicaba en revistas públicas, las prácticas de su condición homosexual y heterosexual, para conseguir personas con el fin de intercambiar tales aberraciones, o a lo mejor fue una vil trama urdida por su ex amante LUIS MARINA GONZÁLEZ, para perjudicar de cualquier modo al aquí encartado JMRD ” (sic).

Pregona la motivación errada del sentenciador, al tiempo que critica cómo aquel omitió valorar de forma ponderada y, en cambio, les negó credibilidad a las declaraciones de Luis Eduardo Rozo, José Luis Rozo, Jesús Antonio Giraldo y Wilson Morales, testimonios a partir de los cuales se demuestra el buen comportamiento de RD y la relación de la denunciante con la verdadera extorsionista.

Por lo tanto, el sentenciador incurrió en una argumentación artificiosa y privilegió unas pruebas en perjuicio de otras que no tienen la fuerza vinculante para condenar. En conclusión, la conducta del procesado se subsumió en un tipo penal que no era el correcto, lo cual le causó un agravio inminente que debe ser remediado con el recurso extraordinario de casación. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el censor pide a la Sala que case la sentencia y absuelva a JMRDdel comportamiento punible de extorsión consumada.

Cargo subsidiario: nulidad por violación directa del artículo 6º del Código Penal e indirecta por desconocer el 29 de la Constitución Política. El censor invoca la causal de casación de que trata el numeral 3 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y denuncia que la sentencia fue violatoria en forma directa de la norma procesal descrita en el artículo 6 “ de la Ley 599 de 2000, Código de Procedimiento Penal ” y de manera directa del artículo 29 de la Constitución Política, pues no aplicó el principio del in dubio pro reo.

En sustento de su inconformidad, el casacionista transcribe literalmente los razonamientos plasmados en el cargo anterior y concluye afirmando que el sentenciador ha debido aplicar el principio del in dubio pro reo. A manera de conclusión, solicita a la Corporación que case la decisión recurrida y, en lugar, absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1.

Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero y 213 del mismo estatuto, le asigna dicha función. Presupuestos de la casación por vía discrecional y carga argumentativa que le corresponde al demandante. 2.

Vale destacar, además, que en el presente asunto solamente procede la casación discrecional, en los términos del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se cumple el presupuesto de la jerarquía de la autoridad que emitió la decisión recurrida. Así, aún cuando es cierto que el fallo impugnado condenó por una conducta punible que, como la extorsión (artículo 244 original de la Ley 599 de 2000), traía aparejada una pena que oscilaba entre un mínimo de 8 y un máximo de 15 años de prisión, también lo es que no fue proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino por un juez penal del circuito.

Es así que de la lectura del escrito de demanda surge nítida la primera gran falencia del escrito de sustentación del recurso extraordinario: el apoderado judicial del procesado JMRD no emprendió ningún esfuerzo argumentativo para advertir que solamente podía recurrir por la vía discrecional según lo previsto en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); por lo tanto, dejó de fundamentar la necesidad de la admisión del escrito con el fin de obtener el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los que podría ser acogida su demanda, correspondiéndole a la Corte decidir, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga –y, en todo caso, antes de abordar el estudio de los requisitos de admisibilidad del cargo- si la acepta o rechaza.

Lo anterior significa que las razones que han de justificar la admisión discrecional de la demandas no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se formulen por alguna de las causales de casación contra el fallo de segundo grado, pues si se refundiera en uno solo el razonamiento encaminado a admitir la demanda con aquel que sustenta el cargo propiamente dicho, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación ordinaria[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de abril de 2010, radicación No. 33318. ] En otras palabras, no basta –como en este caso- la postulación y desarrollo de las causales de casación para enseñar a la Corporación por qué debe admitir el escrito, sino que esto último debe abordarse antes de emprender la fundamentación de la equivocación que configura la causal de casación seleccionada.

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado –con apoyo en el discurso del impugnante, en este caso inexistente - a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario para la protección de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ibid.] Si se tratare de lo primero, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica, dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.

Y si la casación discrecional se intenta para desarrollar la jurisprudencia, al censor le es exigible mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando en todo caso la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.

El caso concreto. 3. Desde ya la Corporación anticipa su conclusión en el sentido de que inadmitirá los cargos formulados, toda vez que su postulación se aparta de forma ostensible de los lineamientos reseñados en precedencia, y su desarrollo incumple el presupuesto de debida fundamentación que rige este recurso extraordinario. 4. Los yerros reseñados surgen sin dificultad desde la lectura desprevenida del escrito de demanda.

En efecto, dígase en primer lugar que, como ya se advirtió, el casacionista pasa por alto que la única vía para acceder a sede de casación lo es la modalidad extraordinaria; por lo tanto, omite el deber de enseñar a la Corte las razones por las cuales debe admitir de manera discrecional el libelo. Y aún cuando es cierto que de manera tangencial y aislada menciona la vulneración del debido proceso y el agravio ocasionado al procesado, también lo es que con tan genéricas aseveraciones, por lo demás carentes de desarrollo, no logra enseñar a la Corporación los motivos para emprender el estudio excepcional del fallo recurrido. 5.

Bastaría, entonces, este grave yerro de postulación para inadmitir el libelo. No obstante, para ahondar la Sala en el convencimiento que le asiste sobre la determinación que adoptará en esta providencia, encuentra que aún cuando le fuera permitido pasar por alto la grave inconsistencia referida, de todos modos los razonamientos que sustentan los cargos adolecen de yerros igualmente trascendentes, en la medida en que se apartan por completo de las exigencias que para cada una de las modalidades de censura ha decantado la jurisprudencia de la Sala y, en su lugar, no configuran nada diferente a las personales apreciaciones probatorias del casacionista frente a las del sentenciador, amparadas estas últimas por la doble presunción de acierto y legalidad.

Para constatar lo anterior, véanse las precisiones de la Corporación respecto de los requerimientos necesarios para desarrollar las causales de casación que selecciona el demandante: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ”[footnoteRef:3] [3: Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850] Y si bien es cierto que cuando se trata de la causal de nulidad la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en torno al cumplimiento de los requisitos formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no permite que la censura se quede en el simple enunciado ni que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. En tal virtud, el casacionista debe cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede; así, además de identificar la irregularidad y su trascendencia en el resultado del proceso, el censor debe evitar que su discurso se torne en una crítica a la apreciación probatoria del sentenciador, pues de esta manera se apartaría ostensiblemente de la causal de casación seleccionada para incurrir en una de violación indirecta de la ley sustancial.

Frente a la citada hipótesis, una vez más, la Sala debe reiterar que, en atención al principio de trascendencia, no basta con postular la existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Significa lo anterior que el actor debe hacer evidente un perjuicio generado en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar o interpretar al censor.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Colegiatura ha precisado que la modalidad del error de hecho conocida como falso raciocinio tiene lugar cuando el sentenciador, en el ejercicio de apreciación de la prueba, desconoce las reglas de la experiencia, el sentido común, la lógica o la ciencia, y ello resulta decisivo para fijar el sentido del fallo.

Con el fin de demostrar correctamente esta clase de vicio, el casacionista debe identificar las pruebas afectadas con la equivocación, la regla de experiencia aplicada por el juzgador, demostrar con claridad por qué ésta no es válida, cuál era la que debió aplicar, así como su relevancia para modificar el sentido de la decisión impugnada.

Tal ejercicio argumentativo no se logra con solamente oponer a la del juzgador la personal apreciación probatoria del casacionista, pues esta sede no tiene por objeto construir la interpretación probatoria propia de las instancias sino la de verificar su legalidad. Aparte de la equivocación referida a la omisión de los presupuestos de la casación discrecional ya reseñada, llama la atención la manera protuberante en que el libelista acomete el escrito de espaldas a los precisos hechos que fueron materia de investigación. Así, surge con nitidez que, en lugar de acogerse a los fijados por las instancias plasma a su acomodo el episodio fáctico callando unos hechos e introduciendo los que le parecen relevantes para su tesis defensiva.

Así las cosas, el discurso del recurrente empieza por mostrar su intrascendencia, pues ya desde la narración de los hechos deja ver que se refiere a unos distintos a los fijados por el juzgador, como si de otro proceso se tratase. 6. Además de lo anterior, resulta inevitable mencionar que el impugnante viola de entrada el principio de prioridad de las causales de casación, pues propone como principal un cargo por violación indirecta de la ley sustancial y como subsidiario uno de nulidad; así desconoce la lógica con que debe plasmar sus inconformidades ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues ha debido proponer en primer lugar, y como principal, el cargo por nulidad, y como subsidiario aquél que orienta por la causal primera de casación, en el entendido de que el cargo principal es el que comporta la invalidez total o parcial de lo actuado, de suerte que, en caso de prosperar, carecería de sentido avanzar sobre la crítica referente a la apreciación probatoria. 7.

En lo demás, la Corporación encuentra que el cargo de nulidad –como ya lo advirtió- no se sustenta en nada distinto que la apreciación probatoria del casacionista, la cual pretende oponer a la del juzgador, para así acreditar que lo procedente era absolver por duda probatoria; no obstante lo anterior, por ninguna parte logra demostrar de qué manera fue violado el debido proceso, ni la Corte lo avizora por más que quiera forzar la facultad que le asiste de superar las falencias del escrito para entrara a subsanar un yerro trascendente.

Así pues, el confuso cargo de nulidad, en cuyo desarrollo aparecen entremezcladas censuras relativas a la insuficiente o inexistente motivación, así como de violación directa de la ley sustancial, no es idóneo para demostrar de qué manera el fallador ha debido adoptar una decisión contraria por hallarse de frente a una situación de insuperable duda probatoria. 8.

Lo propio ocurre con el cargo que, por falso raciocinio y de forma equivocada, el casacionista propone en primer lugar como principal; los dos cargos –este y el anterior- son idénticos en su desarrollo y, por eso, comparten los mismos yerros, imprecisiones y desaciertos. Recuérdese cómo a través de esta censura, el impugnante alega que el sentenciador ha debido apreciar la prueba de una manera más conveniente a los intereses defensivos, más exactamente, concediéndole credibilidad a la exculpación del acusado y a las pruebas de descargos, pero con ello no alcanza a demostrar un dislate de falso raciocinio tal como lo exige la jurisprudencia, en la medida en que ni siquiera identifica cuál fue la máxima de la sana crítica que el juzgador desconoció, menos aún su trascendencia frente al sentido de la decisión; por el contrario, se limita a sugerir su propia apreciación de los medios de convicción y a lamentar que el juzgador no los compartiera.

En otras palabras, el juzgador abordó las posturas defensivas que el impugnante pretende traer a esta sede extraordinaria, solamente que a la hora de otorgarles poder suasorio no lo hizo de la manera en que el defensor lo hubiera querido: de manera que el enfrentamiento así plasmado no es por sí mismo suficiente para demostrar un yerro de apreciación probatoria, pues no pasa de ser un razonamiento de instancia. Por otra parte, el libelista es confuso en el discurso que desarrolla el cargo, pues, como en el caso anterior, propone un falso raciocinio, pero termina por denunciar omisiones argumentativas en el fallo y aún de proponer que la conducta del enjuiciado ha debido calificarse como de extorsión en grado de tentativa, reproches que ha debido abordar por la causal tercera de casación y la violación de la ley sustancial, en su modalidad directa.

En conclusión, el libelo cuyos presupuestos de lógica y debida argumentación motiva este pronunciamiento se aparta de manera notoria, no solamente de los lineamientos que deben orientar el instituto de la casación discrecional, sino de las enseñanzas de la jurisprudencia referentes a las exigencias inherentes a cada uno de los reproches ensayados. 9.

Los razonamientos precedentes son más que suficientes para concluir que las evidentes falencias de debida postulación y argumentación de que adolecen los cargos formulados hacen que el escrito de demanda deba ser inadmitido a esta sede extraordinaria. 10. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JMRD.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al juzgado penal del circuito de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 4