Micelio
35436(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35436 MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA VS. ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35436 Acta No. 32 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el IFI, MINERCOL y los MINISTERIOS DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y de DESARROLLO.

ANTECEDENTES: El actor demandó para que luego de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo terminado en forma unilateral e injusta por parte del empleador se condene a pagarle salarios, prestaciones, bonificaciones, indemnización por despido y la moratoria en los términos de la Ley 797 de 1949, “ aportes para salud ante Famisanar y pensiones ante el ISS ” y lo que resulte probado extra y ultra petita.

En 28 hechos afirmó que el 18 de julio de 1994 celebró contrato con “ Sistempora Ltda.”para prestar sus servicios como Abogado para cubrir vacaciones a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA ”, no obstante le asignaron las funciones que cumplía JORGE MANCERA para representar a la empresa en procesos judiciales que cursaban en los Juzgados Laborales de Zipaquirá y Bogotá; el liquidador de la empresa le solicitó informe de su labor que debería incluir el visto bueno del jefe inmediato que para su caso era el Secretario General; en enero de 1995 celebró con la “ EMPRESA PRESENCIA LABORAL LTDA un segundo contrato de trabajo, igualmente para prestar servicios a la Empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA… ”; las funciones para las que fue contratado difieren de las desarrolladas “ que consistían en las labores de representación judicial antes mencionadas ”; por escritura pública le confirieron “ independientemente de la actividad laboral para la cual fue contratado ”, poder general “ en materia civil, comercial contencioso administrativo, laboral y en general… ”; en desarrollo del mismo debió asistir a las audiencias programadas en los distintos despachos judiciales, interponer recursos, atender la segunda instancia de los procesos, conferir poderes a abogados externos, atender los recursos de casación ante la Corte Suprema de Justicia y en general todo lo que implicaba la representación legal de la demandada; celebró varios “ contratos de prestación de servicios ” entre 16 de junio de 1997 y el 25 de enero de 1999; adicionalmente estaba encargado de coordinar todo lo relacionado con la defensa de Álcalis en Cartagena; pese a existir una relación inicial con dos empresas temporales “ y luego otras formalmente regidas por contratos de prestación de servicios, materialmente existió una única relación de trabajo subordinada ante ALCO LTDA…sin solución de continuidad”; reclamó en repetidas oportunidades el pago de salarios, y demás prestaciones legales que le concedían al resto del personal con lo cual agotó la vía gubernativa; por escritura pública le revocaron el poder general con el que actuaba; el 21 de enero de 1999, ante la mencionada revocatoria, “ dio por terminada, por causas imputables al empleador (despido indirecto) la relación contractual que lo vinculaba con ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ”; le adeudan salarios, cesantías, primas de servicios y demás conceptos reclamados.

El IFI en la contestación a la demanda manifestó que dada la pluralidad de hechos, casos, circunstancias y citas legales se tornaba difícil su aceptación o negación no sin antes aclarar que con las entidades que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios le pagaron oportunamente todos los conceptos y valores a los que estaban obligados.

Recalcó que con el IFI no existió relación laboral. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido compensación, buena fe y la genérica (fls. 404 a 406). El Ministerio de Desarrollo Económico, de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que se debían probar, negó la existencia de vínculo con el demandante.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimidad por pasiva (fls. 410 a 418). Minercol manifestó que no le constaban los hechos de la demanda porque se referían a situaciones relacionadas con Álcalis de Colombia, de los cuales no se podía inferir la existencia de relación laboral por la falta de los elementos dispuestos en el artículo 23 del CST.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral y prescripción (fls. 445 a 452). Por su parte, Álcalis de Colombia en Liquidación al contestar la demanda manifestó que el actor era un trabajador en misión, por cuenta de las empresas temporales aludidas; en líneas generales sostuvo que no existió relación laboral puesto que el demandante no tenía jefe inmediato, no estaba subordinado y tampoco cumplía horario; que única y exclusivamente atendió la representación judicial en algunos procesos laborales en Zipaquirá y Bogotá; afirmó que “ nunca se formalizó relación laboral o contrato de trabajo alguno con la demandada ALCALIS ”; que se le otorgó poder general para atender los asuntos propios de algunos procesos judiciales, en las mismas condiciones como se hizo con otros abogados, sin que ello le diera el carácter de trabajador de la empresa; explicó que una vez terminada la labor a través de las empresas temporales el actor manifestó su deseo de laborar como abogado externo, a través de contratos de prestación de servicios y llevar la representación legal de la empresa con el pago de honorarios profesionales para lo cual constituyó las correspondientes pólizas de cumplimiento, la publicación correspondiente en el Diario Oficial y el registro ante la DIAN en el régimen simplificado como profesional independiente; precisó que el demandante nunca tuvo bajo su responsabilidad a otros abogados externos porque su condición era igual; enfáticamente negó que hubiera sido trabajador de Álcalis; reiteró que nunca recibió salarios porque le cancelaban honorarios; expuso que el actor obtuvo certificaciones sobre tiempo de servicios, expedidas por el liquidador, para “ inducir en error ” a la empresa con el propósito de utilizarlas en este proceso, “ olvidando que el propio actor fue quien sugirió y asesoró su contratación de prestación de servicios profesionales pues es absurdo que un abogado externo experto en MATERIA LABORAL, ignore la diferencia entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios profesionales, máxime cuando no firmó uno sino varios de la misma naturaleza ”; afirma que quien renunció a los procesos fue el mismo demandante, por lo cual no se dio el despido que de todas maneras no podía existir porque entre las partes no había relación de carácter laboral.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo buena fe y mala fe y actuación temeraria del demandante (fls 453 a 476). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 3 de noviembre de 2006, absolvió a las demandadas de las pretensiones y fijó costas en contra del demandante (fls. 1110 a 1118).

SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 1161 a 1175). El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de referirse a las razones de inconformidad del actor y a los argumentos de la demandada “ Álcalis ”, precisó que a folios 728 a 753 obraban los contratos suscritos para la prestación de servicios como abogado que básicamente se contraen a la actuación como apoderado general de la entidad en las diferentes materias del derecho y en cualquier asunto de tipo judicial o administrativo ante distintas autoridades del orden nacional o territorial que requiriera la empresa, llevar procesos ordinarios en los juzgados laborales de Zipaquirá y Bogotá, “ despachos comisorios, rendir informes etc ”; destacó parte de su contenido según el cual “ como este contrato regula la prestación de servicios profesionales con plena autonomía del profesional y en ejercicio de una profesión liberal, las partes declaran que no existe vinculación laboral entre ellas y sus relaciones jurídicas se rigen por las normas del derecho civil, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que modificó el artículo 24 del CST ”.

Resaltó que dentro de las obligaciones de Álcalis estaban las de pagarle honorarios, el suministro de los servicios requeridos para el correcto y eficaz desempeño de su labor, transporte, hospedaje y manutención cuando las labores se desarrollaran en sitios distintos a Bogotá. Precisó que según el artículo 2 del Decreto 165 de 1997 que modificó el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esa clase de contratos sólo podían celebrarse con personas naturales cuando la labor no pudiera cumplirse con personal de planta o que requirieran conocimientos especiales y que los mismos no generaban “ en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales ”.

Aclaró que dichos preceptos fueron declarados exequibles condicionalmente en sentencia C-154 de 1997, en la medida que no se acreditara la existencia de una relación laboral subordinada. No encontró demostrado que al actor le impartieran órdenes, no sin antes explicar que era distinto el asunto de la supervisión que se debía realizar en punto al cumplimiento de lo pactado en los contratos, lo cual involucraba informes, cruce de correspondencia con los abogados encargados de los recursos de casación, las audiencias, los despachos comisorios, entre otras tantas actividades que en manera alguna podían entenderse como actuaciones subordinadas, porque tampoco era posible deducir que le dieran instrucciones ni le indicaran sobre la forma como debía actuar en su labor como abogado; que “ la solicitud de rendir informes, de emitir conceptos, de representar a la Entidad en los despachos judiciales, de asistir a reuniones de suministro de información sobre el adelantamiento de procesos etc., no constituyen por si solas prueba de la dependencia y subordinación jurídica propia del contrato de trabajo sino que ellas se derivan precisamente de las obligaciones contractuales producto del convenio suscrito entre las partes… ”.

Examinó testimonios de personas de la empresa demandada, de abogados externos, de colegas que fueron su contraparte, entre otros, y de ellos dedujo que el demandante no tenía una relación de carácter laboral con la accionada, porque en realidad siempre se le conoció como un abogado litigante, con la condición inherente a dicha actividad, “ que no cumplía horario en la empresa, la función que él tenía era la atención de los procesos laborales que cursaban contra la entidad que no tenía un jefe inmediato ”.

Dio cuenta de que el demandante “ fue declarado CONFESO de los hechos susceptibles de tal medio de prueba en la forma cono (sic) se anota de 9 de junio de 2003, a la que asistieron los apoderados de las partes incluido el procurador judicial del demandante, quien se abstuvo de manifestar inconformidad alguna frente a tal decisión (folios 1013 a 1014) ”.

De la declaración del Gerente Liquidador de la empresa resaltó que fue el mismo demandante quien “ se encargó de elaborar su contrato ” y lo sometió a su aprobación. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo “ y condene a las demandadas solidariamente, conforme a las pretensiones de la demanda inicial ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna de “ Álcalis ”, el IFI y Minercol. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 53, 13, 150 inciso final de la C. P., Ley 6ª de 1945, su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 arts 1°, 2°, 3°, 4°, 20 Decreto 797 de 1949, Decreto 3135 de 1968 art. 5° y su Reglamentario 1848 de 1969 art. 2” Ley 100 de 1993 arts 1°, 12, 17, 33, 128, 156, ss”.

En la demostración expresa que “ se aceptan los supuestos de hecho en que el Ad quem fundó su decisión ”. Critica que el Tribunal únicamente hubiera soportado su decisión en el artículo 2° del Decreto 165 de 1997 que perdió eficacia por la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C 132- de 1997, “ en consecuencia la norma traída a resolver el litigio era inexistente.

No se justifica que una institución como lo es el Tribunal Superior Sala Laboral de la capital de la República cometa semejante desatino ”. Hace un recuento de la evolución legal relativa a las personas vinculadas a la administración a partir del Decreto 2350 de 1944, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 del mismo año y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para significar que las vinculadas “ a las sociedades de economía mixta y/o empresas industriales y comerciales del Estado, que el precisamente el caso de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, son trabajadores oficiales y, por tanto, su vinculación debe operar mediante contrato de trabajo ”.

Luego de definir lo que en su sentir es el contrato de trabajo en los términos de los preceptos aludidos estima que “ encontrándose el demandante al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA bajo los efectos del contrato de trabajo que celebró en el mes de enero de 1995 con la empresa PRESENCIA LABORAL LTDA, ALCO LTDA EN LIQUDACIÓN, a través de la Escritura Pública 2848 de 18 de julio de 1995 de la Notaría 22 del Circulo de Bogotá, le confirió poder para desempeñar las funciones y asuntos que son los mismos, que posteriormente le fueron reiterados en la Escritura Pública No 892 del 5 de mayo de 1998 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, cuando estaba el pleno rigor los simultáneos contratos de prestación de servicios, suscritos sin solución de continuidad, y para ejercer las mismas funciones que venía desarrollando con el poder conferido a través de la Escritura 2848 del 18 de julio de 1995, esto es, para representar a la empresa en materia civil, comercial, contencioso administrativo y laboral para cualquier asunto de tipo judicial o administrativo, etc ”.

Considera que los elementos del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 “ comprenden la actividad personal del trabajador respecto del patrono que lo faculta para imponerle reglamentos, darle ordenes y vigilar su cumplimiento en un lapso considerable de tiempo (sic), que lógicamente excluye el momentáneo o poco duradero u ocasional y para un fin específico en un determinado periodo de tiempo (sic) y por último un salario como retribución ”.

Alude a la forma de contratación prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al desarrollo jurisprudencial y a las características de tales contratos y afirma que “ en el caso en análisis esta representación era permanente, y el demandante debía tener disposición para atender todos estos frentes de trabajo de manera cotidiana, soportando largas jornadas de trabajo que por regla general, se extendía por período superior al del simple horario que cumplían los demás funcionarios o trabajadores de Álcalis de Colombia”.

Reitera que la representación legal encomendada implicaba la completa disposición al servicio de la empresa, aun más allá del horario habitual del trabajo. Afirma que conforme a la norma de contratación administrativa la vigencia del contrato debe ser por tiempo limitado y “ si por las características de la actividad son de aquellas que se prolonga en el tiempo, se desnaturalizaría el contrato analizado que trata la Ley 80 de 1993 y se impone la obligación de cambiar su modalidad”.

Expone que “ conforme a las pruebas recopiladas en la nómina de ALCALIS, además de que la mayoría de sus integrantes eran Abogados desde el liquidador hacia abajo, las funciones de representar a la empresa que ejercía el demandante, igualmente las podían ejercer funcionarios de planta, como es el caso de Jorge Mancera y Miguel Rozo ”. Considera que permitir que la actividad la pueda ejercer el personal de planta de la entidad y el ajeno a ella, “ estaríamos frente a una violación flagrante del derecho a la igualdad pregonado en la Constitución de 1991…en desmejora de quien está realizando la labor como contratista independiente ”.

En suma afirma que el Tribunal le restó importancia a las normas referidas en tanto se daban los elementos esenciales contenidos en el Decreto 2127 de 1945 para concluir que existió contrato de trabajo. LA RÉPLICA Álcalis y el IFI coinciden en afirmar que el recurso adolece de errores de técnica que lo hacen inviable. Sostienen que aunque el Tribunal no enlistó las normas contenidas en la proposición jurídica, sí las aplicó implícitamente en cuanto encontró demostrado que no existió la relación laboral pretendida, por la falta del elemento de la subordinación, porque el actor fungía como apoderado de la empresa, pero en forma independiente.

Por su parte, Minercol considera que es erróneo atacar por la vía directa la sentencia del ad quem previo anuncio de que acepta los supuestos de hecho que encontró demostrados, según los cuales no existió relación laboral por la falta de los elementos requeridos para ello entre otros, el de la subordinación, por lo cual el cargo no puede prosperar.

SE CONSIDERA Dada la vía directa escogida y de conformidad con la expresa aceptación del recurrente, son indiscutidos los aspectos fácticos que encontró demostrados el Tribunal según los cuales las labores del actor como abogado en Álcalis de Colombia, en principio a través de empresas temporales y luego mediante sendos contratos de prestación de servicios, las desarrolló sin sujeción o subordinación alguna, “ con plena autonomía del profesional y en ejercicio de una profesión liberal ”, y no se enmarcan dentro del ámbito laboral, porque “ se rigen por las normas del derecho civil… ”.

Así, si se parte del supuesto de que no existe relación laboral, menos puede pretenderse que se catalogue al actor como trabajador oficial tal cual lo propone la censura con fundamento en los preceptos enlistados en la proposición jurídica, especialmente en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Por lo demás, el impugnante en forma impropia, mezcla argumentos jurídicos con aspectos fácticos que impiden a la Sala acometer el examen del cargo, en consideración a la vía escogida.

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia violó “ la ley sustancial al haber aplicado indebidamente los artículos 53, 13, 150 inciso final de la C. P., Ley 6 de 1945, su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4 y 20, Decreto 797 de 1949, Decreto 3135 de 1968 artículo 5° y su Reglamentario 1848 de 1969 artículo 2° Ley 100 de 1993 artículos 1° 12, 17, 33, 128, 156 ss. artículos 1501 y 1502 del C.C. ”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un contrato laboral (contrato realidad) que ató a las partes de este proceso. “2. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vinculación del actor con la empresa demandada Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación existió una subordinación jurídica laboral del primero con respecto a la segunda.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades que desarrollo (sic) el actor y descritas en los contratos suscritos, pueden ser desarrolladas bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor, para desarrollar su labor, gozaba de plena autonomía y libertad para realizarla. “5.

No dar por demostrado, estándolo, que la multiplicidad de labores pactadas en los contratos y el cúmulo de trabajo realizado por el actor generaban dedicación de tiempo completo y, por tanto generaban un horario. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe ”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda (fls. 4 a 19), “ por cuanto ella contiene una confesión ” y los testimonios de Camilo Osorio, Héctor Rugeles y Hernando Zapata Zapata (fls. 1023 a 1032, 1034 a 1037 y 1040 a 1043); como pruebas no apreciadas, los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 40 a 74), fotocopia auténtica con constancia de depósito de la Convención Colectiva de trabajo (fls. 76 a 157), copias de las Escrituras (fls. 161 a 176 y 177 a 179); constancia de salarios devengados (fls. 180, 183, 194, 213, 214); memorandos suscritos por el Liquidador solicitándole informes (fls. 145 y 221 a 223); contestación e informes del actor (fls. 216 a 220); solicitud para obtener reajuste salarial y aclaración de su carga laboral (fls. 182, 191 a 193, 195 a 197); memorandos (fls. 184 a 186); comunicación donde reconoce una comisión a Cartagena (fl.199 a 200); comunicación mediante la cual se le imparte una orden (fls 201 a 202); memorando (fls. 211 a 215); renuncia irrevocable (fls. 224 a 228); comunicación del fl. 229; documento de folios 230 a 231, comunicación entre el Abogado de Álcalis Cartagena y el demandante (fls. 239 a 380) y los contratos de prestación de servicios (fls. 728 a 753 y 563 a 564).

En la demostración critica que el Tribunal hubiera aplicado una norma que en virtud del fallo de inconstitucionalidad, refiriéndose al artículo 2 del Decreto 165 de 1997, “ diez años después de que la citada disposición perdió su vigencia, o salió de su ámbito de aplicación ”. Aduce que en la sentencia se admitió que hubo prestación personal del servicio, “ sin importar que la vinculación fue (sic) de tipo laboral con las empresas SISTEMPORA LTDA y PRESENCIA LABORAL LTDA, y que seguidamente, sin que obrara solución de continuidad, se celebraron varios contratos de prestación de servicios, con ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, desempeñando multiplicidad de funciones para las cuales no fue contratado, y no propias ni posibles de contratar en la forma como fue concebida, porque en el transcurso y desarrollo de la actividad, le asignaron las funciones que paralelamente desempeñaban otras personas con las cuales existía contrato laboral como es el caso del Abogado Jorge Mancera y Miguel Rozo y que consistían básicamente en representar a la empresa ”; que de todo lo anterior dan cuenta las escrituras referidas y los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. Considera que la declaración del abogado Camilo Osorio Bernate, “ lastimosamente ” fue erróneamente valorada, sin tener en cuenta que el testigo fue imparcial en sus afirmaciones y tenía pleno y directo conocimiento de los hechos por haber participado en un sinnúmero de actividades que requerían tanto de su dedicación como de la del demandante.

Refiere que ALCALIS DE COLOMBIA era una empresa de economía mixta del orden Nacional y en esa medida, los vinculados a ella son trabajadores oficiales y no empleados públicos que no pueden regirse por el CST porque “ la normatividad aplicable para desentrañar lo referente al contrato laboral que se predica está contenida básicamente en la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año en donde se señala que para que exista contrato laboral de algún trabajador oficial se deben reunir los elementos ” de prestación personal del servicio, subordinación y salario.

Afirma que el primer elemento está plenamente probado a través de su actividad como abogado “ y porque al proceso se aportaron los contratos firmados con las empresas de servicios temporales ”, las escrituras públicas para representar a ALCALIS, “ actividad que realizaba simultáneamente con dos personas vinculadas directamente a la Empresa; al igual que los contratos de prestación de servicios que militan a folios 728 a 754, de donde se puede concluir, que esa actividad se desarrolló desde el 18 de julio de 1994 al 25 de enero de 1999 sin que mediara solución de continuidad ”.

Sostiene que de los contratos y las escrituras, se puede concluir que el actor cumplía horario y estaba subordinado, porque tenía iguales funciones que las del personal de planta; formula el siguiente interrogante: “ si para JORGE MANCERA y MIGUEL ROZO sí existía un horario y esa labor debía desarrollarse dentro de este mismo, cuál era la diferencia para que al contratista, al desarrollar las mismas labores, no le tocara cumplir el mencionado horario? Aquí es pues, donde hay desfase del fallador al no tener presente esta situación ”.

Aduce que la facultad para contestar interrogatorios de parte y constituir poderes, son hechos que escapan a los parámetros de la contratación administrativa, porque esa función no la puede cumplir un simple contratista ajeno a la nómina de la empresa; que “ el solo hecho de representar a la empresa conlleva necesariamente la responsabilidad de hacerlo durante las 24 horas del día o por lo menos durante los horarios de trabajo o jornadas laborales establecidas, como se desprende del memorando de folio 187, suscrito precisamente por el Liquidador Principal de ALCO, lo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:15 p.m. con un intervalo de una hora de almuerzo ya que no es concebible que la representación legal de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación se hubiera dado por intervalos de tiempo, es decir, no por todo el periodo (horas días, semanas, meses y años completos) en que estuvieron completos los poderes conferidos por escritura pública y que estuvieron inscritos en los Certificados de Existencia y Representación Legal expedidos por la Cámara de Comercio situación que la demandada no probo (sic) contrario censu (sic) la labor y las funciones desarrolladas por el demandante, fueron continúa (sic) y por todo el tiempo, nunca lo fue por fracción de horas, días o semanas ”.

Afirma que en la práctica, una de las tantas labores que desarrollaba el actor era notificarse de las demandas, contestarlas y asistir a su desarrollo; esa sola labor implica una dedicación de seguimiento de los procesos de más de 4 años hasta la culminación de la segunda instancia “ y si a ella le agregamos la labor de 300 procesos más, los resultados son necesariamente labor de tiempo completo por más de esos cuatro años.

Aún en los juzgados Laborales, Tribunales y Corte se encuentran procesos que fueron atendidos por el demandante ”. Insiste en la multiplicidad de labores del actor derivadas del poder general conferido a través de las escrituras públicas tantas veces referidas, repite los argumentos expuestos a lo largo del recurso y concluye que todo el cúmulo de actividades escapa a los lineamientos de la ley de contratación administrativa, “ pues no se puede concebir que así sea un abogado el contratista, se le exija conocimiento en todas las ramas del derecho, a manera de ejemplo cito el agrario, ecológico, aduanero etc que se relacionan en las escrituras mencionadas ”.

Estima que Álcalis desde un comienzo obró de mala fe “ pues sabía de antemano, que las funciones para las cuales estaba contratado y confiriendo poder general, las podía realizar el grupo de abogados de planta y no contratar de esta forma con el actor, pues existía dentro de la norma que conocía y aplicó, una prohibición al decir “ …cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Explica que la demandada, a pesar de la abundante prueba recopilada no alcanzó a desvirtuar “ lo que decían los contratos mentirosos con las empresas de servicios temporales y los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante: Igualmente, de su actividad probatoria, más bien configuró el pregonado contrato laboral (contrato realidad) solicitado desde el comienzo de la demanda porque una cosa es lo que dicen los documentos y otra cosa es la realidad vivida por las partes.

La argumentada independencia laboral con que erróneamente Álcalis defiende sus intereses quedo (sic) desvirtuada por el cúmulo de funciones, que dieron origen al segundo elemento del contrato laboral, consistente en la subordinación que se analizó ampliamente, además debido al control que siempre ejercieron las directivas de la demandada en el desarrollo del objeto del contrato.

La libertad nunca se dio y, por tanto, la conclusión a la cual llego (sic) el fallador es errada ”. Pregona que tampoco se demostró que a la finalización del vínculo la demandada “ hubiere actuado conforme a derecho, liquidando el contrato bien de común acuerdo o bien de forma unilateral. Es más, los términos de la aceptación de la renuncia presentada por el aquí demandante, es una muestra clara de que en verdad, la relación jurídica entre demandante y demandada, estaba realmente regida por un contrato de trabajo, y no por un contrato de prestación de servicios, es decir, se trata de un contrato realidad ”.

Finalmente afirma que el tercer elemento, “ fue probado mediante los documentos que se relacionaron en donde se cerficada (sic) cada uno de los salarios devengados ”. LA RÉPLICA Álcalis afirma que el cargo no puede tener éxito, porque el recurrente no atacó todas las pruebas en que se apoyó el Tribunal para concluir que la actividad del actor fue la de abogado externo sin subordinación: se refirió a la declaratoria de confeso y algunos testimonios.

Estima que “ el censor sin un orden lógico critica la prueba calificada y la no calificada e incluye alegaciones jurídicas que no son propias de la vía indirecta…como las que tiene que ver con 1. las implicaciones jurídicas del otorgamiento de un poder general… ”. Sostiene que el recurrente además invoca como inapreciada la Convención Colectiva de Trabajo con miras a obtener beneficios extralegales y “ ni siquiera integra la proposición jurídica la norma que es fuente de esta clase de derechos como lo es el art. 467 del CST ”.

En suma afirma que el recurso parece más un alegato de instancia en el que no se demuestra ninguno de los errores de hecho denunciados. El IFI considera que el recurrente en ninguno de sus apartes “ sustenta razones fácticas o jurídicas en que haya podido incurrir el Tribunal Superior en su proveído sobre la confirmación de la absolución con relación al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, por lo tanto al no haberse sustentado un ataque que busque la solidaridad entre ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y las otras llamadas en el juicio, no será posible que se revoque la absolución de mi representado, quedando incólume lo decidido en segunda instancia en este punto… ”.

Minercol aduce que la sentencia del Tribunal se fundamentó en las pruebas que lo llevaron a concluir que “ el demandante no sostuvo relación laboral alguna con la demandada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, razón por la cual no se puede declarar judicialmente la solidaridad reclamada ”, por lo que el cargo no puede prosperar. SE CONSIDERA Tal cual se precisó al examinar el cargo anterior, el Tribunal concluyó que las labores del actor como Abogado independiente, inicialmente en misión y luego a través de varios contratos de prestación de servicios no probaban la existencia de una relación de carácter laboral.

El recurrente considera que tales actividades en realidad responden a una relación de tal naturaleza, que adicionalmente demuestran que el actor era un trabajador oficial, con las consecuencias derivadas de tal calificación. Son válidas las observaciones de la oposición según las cuales el censor sin un orden lógico, incluye alegaciones jurídicas no posibles de ventilar por la vía de los hechos.

Además, en la medida que pretende beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados. Con todo, el examen probatorio propuesto por la censura indica: La demanda de folios 4 a 19 en manera alguna contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. P. C. que sería la prueba apta para demostrar un error de hecho en casación, pues la misma contiene la relación de hechos de la parte actora, interesada en obtener una decisión en su favor.

Los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 40 a 74), aparte de registrar la composición accionaria de Álcalis de Colombia, las distintas reformas, el nombre del representante legal en las diferentes épocas y la nota en algunos de ellos, de que a varios abogados, incluido el actor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA, para ciertos períodos, se les confirió poder general “ en materia civil, comercial, contencioso administrativa, laboral y en general para cualquier asunto de tipo judicial o administrativo con las diferentes entidades del orden nacional departamental, distrital o municipal donde se requiera la representación de álcalis de Colombia, ninguna relevancia tiene para deducir de su contenido, la existencia de una relación de carácter laboral.

La Convención Colectiva de Trabajo de folios 76 a 157 es intrascendente para llegar a una conclusión distinta de la del ad quem en punto a que el actor no demostró los requisitos necesarios para calificar sus funciones como de carácter laboral. A folios 161 a 176 y 177 a 179 obran las escrituras 2048 y 0892 del 18 de julio de 1995 y 5 de mayo de 1998, suscritas ante las Notarías 22 de Bogotá y 2ª de Zipaquirá respectivamente, mediante las cuales ALBERTO DÍAZ DEL CASTILLO ZARAMA en su condición de representante legal de la demandada, confiere poder general a unos abogados entre los cuales figura el accionante, para “ Notificarse y representar a la Empresa en la totalidad de las gestiones, diligencias, peticiones o negocios administrativos, policivos o judiciales que guarden relación directa con ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, o donde esta sea parte, actuando por sí mismo o constituyendo apoderados especiales en caso necesario; absolver los interrogatorios que a instancia de parte o de oficio deban practicarse por fuera o dentro de los procesos adelantados ante las autoridades judiciales o administrativas, confesar, sustituir y reasumir poderes…. ”, sin que del contenido integral de las mismas pueda colegirse que el Tribunal se equivocó en la deducción que lo llevó a afirmar que entre las partes existieron varios contratos de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993.

Las constancias a las que el recurrente se refiere sobre salarios devengados, contienen la siguiente información: A folio 180 reposa copia del oficio fechado el 4 de noviembre de 1994, mediante el cual el Secretario General de Álcalis le informa a la Jefe de Bienestar de Personal de “ SISTEMPORA LTDA ”, que a partir del 1 de noviembre de 1994 el actor devenga salario mensual de $600.000,oo.

De allí que bien podía inferirse, como lo dedujo el sentenciador, la vinculación del actor a la precitada empresa de temporales y no de la demandada. En igual sentido se observa el memorando de folio 183, con la siguiente referencia “ Nivelación Salarial ”; el mismo indica que a partir del 1 de junio de 1995 el salario mensual del actor sería de $900.000,oo se destaca que en la parte final quedó consignado lo siguiente: se “ informará de la modificación correspondiente al doctor Miguel Celis a PRESENCIA LABORAL, a quien pasará el respectivo contrato ”.

Y de ese vínculo entre el demandante y la Temporal, se destaca el folio 194, en el que reposa oficio del 28 de octubre de 1996, en el cual el Liquidador de la demandada le manifiesta a la empresa “ PRESENCIA LABORAL ” lo siguiente: “ Damos alcance a nuestra comunicación en donde se solicitaba la desafiliación a su empresa de varios trabajadores, al respecto aclaramos que el señor MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA continuará como trabajador en misión en su empresa con un incremento mensual de $244.300,oo para un total de ($1.300.000,00)… ”.

Los certificados de folios 213 y 214 si bien por igual dan cuenta que el actor “ presta sus servicios a esta empresa desde el mes de junio de 1994 desempeñándose como Abogado Asesor ”, con diferente salario, no desvirtúan que en principio la relación dependió de las empresas temporales aludidas y tampoco son determinantes para concluir que hubo una relación de carácter laboral subordinada con la demandada.

Los memorandos de folios 221 a 223, mediante los cuales el Liquidador Principal de la empresa demandada insta al actor para que suministre información de los procesos judiciales a su cargo, son apenas una consecuencia lógica de quien confiere un poder que sin lugar a dudas, está en todo su derecho de saber qué actividad se ha cumplido. En los mismos se resalta lo siguiente “ (…) a todos los abogados externos que, como usted, prestan sus servicios profesionales a ALCALIS DE COLOMBIA, les estoy cursando una comunicación en el mismo sentido ” (fl. 221) y a folio 223 se lee lo siguiente: “ Agradecemos indicar la cantidad que ALCALIS le adeudaba a usted por sus honorarios y gastos a 31 de diciembre de 1998 ”.

Lo anterior no desvirtúa la deducción del Tribunal, en punto a la inexistencia de subordinación y del contrato de trabajo. Las peticiones del actor para que se estudie la posibilidad de un reajuste del salario de folios 182, 191 a 193 y 195 a 197, por sí solas no tienen la capacidad de desvirtuar que entre las partes se celebraron sendos contratos de prestación de servicios profesionales con plena autonomía, en los que como lo resaltó el ad quem quedó expresamente estipulado que no existía vinculación laboral y se regirían por las normas del derecho civil.

Las directrices impartidas por el liquidador de la empresa a los abogados asesores, incluido el actor, de folios 185 a 186, en manera alguna pueden entenderse como órdenes o parámetros característicos de la subordinación; tales instrucciones bien pueden estimarse inherentes a lo que cualquier profesional del derecho debe cumplir para el buen desarrollo del proceso: hacer un estudio de los hechos de las demandas, pedir pruebas, en caso de que se solicite el reintegro alegar que la empresa está en liquidación, no permitir el cierre del debate probatorio sin que se hubieran practicado todas las pruebas, presentar alegatos de conclusión, recurrir en caso de que las decisiones sean desfavorables a la empresa, mediante “ reposición, apelación o el extraordinario de casación ”, rendir informes semestrales, remitir copia de las sentencias a la Secretaría General etc.

Los memorandos de folios 199 a 200 dirigidos a unos abogados externos y al representante legal en Cartagena, en los que se informa que el actor fue facultado para recibirles los procesos laborales contra Álcalis, junto con las respectivas carpetas, renuncias de poderes, no son demostrativos del vínculo subordinado ni llevan a concluir que existió contrato de carácter laboral.

Igual ocurre con el memorando que el Liquidador de la empresa le envió al actor para que suministre información a los de la compañía “ Peat Marwik ”, sobre los asuntos para los cuales fue nombrado, con la indicación de la naturaleza del litigio, términos generales, reclamos iniciados, demandantes y demandados, pretensiones en pesos, calificación de las probabilidades de éxito entre otos.

Allí nuevamente se destaca que el liquidador le agradece “ indicar la cantidad que Álcalis le adeuda a usted por sus honorarios y gastos a 31 de diciembre de 1997 ” (fl.s 201 a 202) (lo subrayado no hace parte del texto). La renuncia del actor a su labor como abogado, “ POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRONO ” (fls. 224 a 228), posterior a la noticia de la revocatoria al Poder General que ostentaba, se constituye en el resumen de todo lo extensamente planteado a lo largo del proceso, sin la fuerza suficiente para desvirtuar lo que encontró demostrado el Tribunal en punto a que las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales como abogado independiente, en los que convinieron que no se trataba de una relación de carácter laboral.

A folio 229 obra la respuesta del Liquidador Principal a la anterior misiva; en ella se lee: “ En relación con su comunicación de enero 21 de 1999 que me entregara personalmente en esta misma fecha, me permito solicitarle muy comedidamente que continúe al frente de los procesos en los cuales ejerce la representación de la empresa de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con usted al inicio de enero del presente año ” (lo subrayado es de la Sala); de allí surge que la finalización de los convenios se entendió respecto de los suscritos con naturaleza distinta a la subordinada, sin que ello aparezca desvirtuado.

Los documentos de folios 728 a 753, que la censura denuncia como erróneamente apreciados, confirman la deducción del Tribunal en punto a que son verdaderos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, en ellos aparece la siguiente cláusula: “ NATURALEZA Y REGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO. Como este contrato regula la prestación de servicios profesionales con plena autonomía del profesional y en ejercicio de una profesión liberal, sin subordinación ni dependencia de Álcalis, ni sometimiento a sus reglamentos ni horarios, las partes declaran que no existe vinculación laboral entre ellas de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que sus relaciones jurídicas se rigen por las normas del derecho civil ”; además pactaron distintas sumas de dinero, “ a título de honorarios ”; entre otras cláusulas se acordó: “ EL CONTRATISTA no podrá ceder este contrato ni subcontratar su ejecución en ningún caso puesto que el mismo se celebra Intuitu Personae” (lo subrayado es ajeno al texto).

A folios 563 a 564 obra copia del contrato suscrito el 3 de enero de 1996 con la sociedad “ PRESENCIA LABORAL LTDA, que en adelante se llamará EL EMPLEADOR por una parte y MIGUEL ANGEL CELIS PEÑARANDA…por otra parte, que en adelante se llamará TRABAJADOR EN MISIÓN…EL EMPLEADOR contrata los servicios contrata los servicios personales del TRABAJADOR EN MISIÓN para que cumpla las funciones de ABOGADO, por el tiempo que dura la prestación de servicios de ayuda temporal al usuario ÁLCALIS… ”.

Dicho documento ratifica con claridad la deducción del ad quem respecto de que el actor no tuvo relación laboral con la demandada. Todo lo examinado indica claramente que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, con el carácter de evidentes. Al no verificarse yerro alguno con fundamento en pruebas calificadas en casación, es improcedente examinar los testimonios acusados (artículo 7°, Ley 16 de 1969).

El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica de 3 demandadas, en cuyo favor se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL CELIS PEÑARANDA promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el IFI, MINERCOL y los MINISTERIOS DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y de DESARROLLO.

Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo en forma proporcional para cada una de las replicantes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 35436 Me aparto de la decisión adoptada, por las razones que a continuación, de manera breve, expongo: 1.- Aunque pudo ser el recurrente más claro en la formulación del ataque, en el primer cargo se le criticó al Tribunal que apoyara su decisión en el artículo 2 del Decreto 165 de 1997, pese a que dicha norma fue declarada inconstitucional mediante la sentencia C- 132 de 1997.

Nada se dice en la sentencia de la que me separo sobre ese argumento jurídico, que, en mi opinión, ha debido ser adecuadamente respondido. 2.- En cuanto al segundo cargo, es mi criterio que demuestra que el Tribunal se equivocó al concluir que no se demostró la subordinación laboral a la que se hallaba sujeto el actor. En efecto, en relación con el documento de folios 185 a 186 se dice en la sentencia de la que me separo que “…en manera alguna pueden entenderse como órdenes o parámetros característicos de la subordinación, tales instrucciones bien pueden estimarse inherentes a lo que cualquier profesional del derecho debe cumplir para el buen desarrollo del proceso: hacer un estudio de los hechos de las demandas, pedir pruebas, en caso de que se solicite el reintegro alegar que la empresa está en liquidación, no permitir el cierre del debate probatorio sin que se hubieran practicado todas las pruebas, presentar alegatos de conclusión, recurrir en caso de que las decisiones sean desfavorables a la empresa, mediante ‘reposición, apelación o el extraordinario de casación’, rendir informes semestrales, remitir copia de las sentencias a la Secretaría General etc”.

No comparto esa apreciación de tal documento, pues en mi opinión las directrices allí contenidas no corresponden al cumplimiento de obligaciones mutuas propias de todo contrato, como lo consideraron el Tribunal y la mayoría de la Sala, sino que, por el contrario, son órdenes características de aquellas facultades que, por razón de la autoridad laboral, puede ejercer el empleador en desarrollo de la subordinación laboral; con más veras si estaban dirigidas a una persona que ejercía una profesión liberal, caracterizada, precisamente, por la libertad y autonomía de que goza quien la ejerce para escoger la forma de adelantar su gestión profesional, en asuntos que requieren de conocimientos técnicos o especializados.

En efecto, a pesar de que en el memorando en cuestión se dice que se relacionan algunos parámetros para la debida atención de los procesos laborales que cursan contra la empresa, con claridad se afirma que ellos se “deben seguir”, con lo que, sin duda, se les confiere un carácter imperativo u obligatorio a esos parámetros que, en consecuencia, dejan de ser tales para convertirse en verdaderas órdenes, esto es, según una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, mandatos que se deben obedecer, observar y ejecutar.

Y pienso que ello es así porque obviamente una instrucción que obligatoriamente se debe seguir es, simple y sencillamente, una orden. Y como según el literal b) del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 la dependencia del trabajador respecto del patrono otorga a éste “…la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada y no instantánea ni simplemente ocasional…”, no cabe duda de que en este caso ha debido concluirse la existencia de un contrato de trabajo, con mayor razón, cabe agregar, si el carácter obligatorio de las instrucciones dadas por la demandada se reiteró en el documento de marras, como fácilmente surge de su trascripción, en el que se emplea reiteradamente, sin equívocos, el vocablo deberá, que comporta, como se ha dicho, el cumplimiento de una obligación: “1- Al contestar las demandas se debe hacer un estudio pormenorizado de la hoja de Servicio de los demandantes, a efectos de solicitar las pruebas necesarias para defender los intereses de Álcalis.

“2- En todo proceso que se solicite el Reintegro de los demandantes, deberá alegarse el hecho de la Liquidación, para lo cual se deberán anexar las pruebas que conduzcan a tal fin. “3- No deberá permitirse cerrar un debate probatorio, sin que se hayan practicado la totalidad de las pruebas, para lo cual y previamente al fallo, deberá revisarse el proceso detalladamente.

“4- Una vez cerrado el debate probatorio deberá presentarse el respectivo alegato de conclusión, anexando las copias de las Sentencias que han sido favorables a la Empresa, referentes al objeto del proceso. “5- Todo Auto o Sentencia, sin excepción, que sea desfavorable a los intereses de la Empresa, deberá ser objeto de los recursos permitidos por la Ley, tales como reposición, apelación o el extraordinario de casación”.

Las órdenes anteriores tenían que ver con lo esencial de la actividad laboral que como abogado litigante desempeñó el demandante, y no podían considerarse “inherentes a lo que cualquier profesional del derecho debe cumplir para el buen desarrollo del proceso”, como tampoco instrucciones que correspondieran a los mandatos conferidos en cada uno de los procesos, pues de ellos no se da cuenta en el expediente.

Además, en este caso, en los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes se pactó la “plena autonomía del profesional”, en ejercicio de una profesión liberal y bien se sabe que la práctica independiente de la abogacía, como profesión liberal que es, implica plena independencia, libertad y soberanía para el profesional, a fin de decidir la mejor forma de atender los asuntos que le hayan sido encomendados, en particular los procesos judiciales, de suerte que no es usual que corresponda al mandante, usuario de los servicios profesionales, dar instrucciones o directrices sobre la forma como el mandato judicial debe ser cumplido, vale decir, cómo deben ser atendidas las actuaciones procesales cuando de un mandato judicial se trata.

En conclusión, estimo que en este caso se configuró una relación laboral dependiente y se equivocó el Tribunal al no establecerlo de esa forma. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 42