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35433(28-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 35433 hamer andrés osorio salguero PAGE Revisión N° 35433 hamer andrés osorio salguero Proceso n.º 35433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°421 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO contra las sentencias proferidas el 28 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de ese Distrito y 30 de septiembre de 2008 por la Corte Suprema de Justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: “Desde la mañana del 3 de diciembre de 2002, cuando el señor OSCAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, se desplazó a la finca “El Edén”, Vereda “San Antonio” del municipio de Mariquita, Tolima, para entrevistarse con el señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, ex empleado suyo, quien le debía una suma de dinero, no se volvió a tener noticias suyas, salvo unas llamadas telefónicas que se hicieron a la residencia de la señora LIGIA VÁSQUEZ GUANTIVA, en las que se le exigía la suma de $4´000.000 por la liberación de su esposo, las cuales condujeron a la captura del señor HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO, quien manifestó haber sido contratado por el señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, quien a la postre, hizo vincular procesalmente al señor ARQUIMEDES IZQUIERDO VARÓN” 2.

En cuanto dice con la actuación procesal: Iniciada la correspondiente investigación, y agotada la etapa procesal, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, mediante resolución del 11 de noviembre de 2003, formuló resolución de acusación en contra de HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO, FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS y ARQUÍMEDES IZQUIERDO VARÓN como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 169 de la ley 599 de 2000, modificada por el 2º de la ley 733 de 2002, y artículo 170-3 del mismo estatuto).

Esta decisión fue confirmada por el superior jerárquico el 23 de enero de 2003. Habiéndose dispuesto el rompimiento de la unidad procesal, el juicio, adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, continuó respecto de HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO y ARQUÍMEDES IZQUIERDO VARÓN. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, el 28 de julio de 2005, dictó sentencia por medio de la cual condenó a HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO a las penas principales de 29 años de prisión y multa de 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, así como al pago de los perjuicios morales ocasionados con su conducta, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-3 de la ley 599 de 2000), al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y absolvió a ARQUÍMEDES IZQUIERDO VARÓN de la conducta punible formulada en la acusación. Impugnada la sentencia por el condenado y su defensor, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 28 de noviembre de 2007.

Contra el fallo condenatorio, la defensa de OSORIO SALGUERO interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Corte decidió inadmitir la demanda y a su vez casar parcialmente, de manera oficiosa, para reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al término de 20 años. LA DEMANDA 1.

La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado. Aduce el accionante que, luego de que se ordenara compulsar copias a efecto de que se investigase el homicidio o la desaparición forzada de OSCAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, el señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, confesó en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 38 Seccional de Honda que, desde el 3 de diciembre de 2002, le había dado muerte al señor SÁNCHEZ MÉNDEZ.

Esto conduce al demandante a concluir que nunca hubo retención o privación de la libertad y por lo tanto no se materializó el delito de secuestro y; de otra parte, esto hace suponer que el señor HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO, no pudo tener participación en el delito de secuestro, por cuanto, para la fecha en que se produce su participación en los hechos, el señor OSCAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, ya estaba muerto.

Se argumenta que, el señor OSORIO SALGUERO, comienza su accionar el 9 de diciembre y era totalmente ajeno a la muerte de SÁNCHEZ MÉNDEZ, limitándose sólo a hacer unas llamadas telefónicas por sugerencias del otro procesado FERNEY MARTÍNEZ. La ajenidad de OSORIO SALGUERO, sostiene el defensor, se encuentra establecida, a tal punto que la Fiscalía 38 Seccional de Honda, el 13 de octubre de 2010, precluyó en su favor la investigación por el delito de desaparición forzada.

CONSIDERACIONES: 1. Dígase en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido. En el primer caso, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

En el segundo caso, en cuanto tiene que ver con el contenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.

En el presente caso se observa que, no obstante que se allegan copias autenticadas de las decisiones objeto de la demanda de revisión, se echa de menos la certificación o certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las mismas. Nótese que el demandante allega copias de las constancias de notificaciones y trámite de las mismas en el curso de la primera instancia (ver folios 45 a 48), en donde en una de tales constancias fechada el 16 de agosto de 2005, se consigna que dado que los sujetos procesales se notificaron personalmente, se prescinde de la notificación por edicto y se indica que la sentencia queda ejecutoriada el 18 del mismo mes, lo cual en manera alguna constituye la requerida certificación. En punto del fallo del Tribunal, se allega de la misma forma copia de las constancias secretariales sobre el cumplimiento de los trámites y términos de la notificación de la decisión (fs. 68 a 79), sin que aparezca anotación alguna relacionada con la ejecutoria.

Algo similar acontece con la sentencia de casación respecto de la cual se aporta, tan solo, copia del edicto de notificación (f. 108). Estas copias de los autos procesales, es decir, que forman parte del diligenciamiento, relacionadas con las notificaciones en el curso de las instancias y del recurso extraordinario de casación, no satisfacen la exigencia legal que demanda que se aduzca constancia de la ejecutoria de tales decisiones (art. 222-4 Ley 600 de 2000), por cuanto que la norma referida precisa que debe allegarse es la testificación, necesariamente posterior, de la fecha en que la decisión quedó en firme, de manera que, debe colegirse, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a la norma, lo cual impone la inadmisión de la demanda.

Trascendental es, frente al proceso de revisión, la constancia de ejecutoria de las decisiones demandadas, cuando quiera que, ello constituye el presupuesto para constatar que nos encontramos frente a una cosa juzgada, cuya necesidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario. El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. 3.

Desde otra perspectiva, la acción es manifiestamente improcedente, lo cual conlleva igualmente a la inadmisión de la demanda, conforme pasa a estudiarse: Tal como ya se anotó, la demanda se fundamenta en que, con posterioridad a la sentencia aparecieron hechos o pruebas nuevas que demuestran la atipicidad de la conducta de secuestro, y la inocencia del procesado.

Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

Evidentemente, en el caso que nos ocupa, no se cumplen los presupuestos señalados para concluir que nos encontramos, ni frente a un hecho nuevo, ni frente a una prueba nueva. El hecho que tiene que ver con la muerte del secuestrado OSCAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, se ventiló como hipótesis a todo lo largo de la actuación, enfatizándose aún más con el transcurso del tiempo, dado que nunca se tuvo noticia alguna del paradero del secuestrado.

Esto es, justamente, lo que determina la compulsación de copias para que se investigue el delito de homicidio o la desaparición forzada, lo cual descarta la novedad que pretende dársele en la demanda de revisión que se analiza. Tampoco resulta nueva la prueba que ahora se pretende erigir como fundamento de la revisión, en tanto, ya en el curso de la actuación, el señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, había depuesto, en diligencia de ampliación de indagatoria, que era probable la muerte de OSCAR SÁNCHEZ, porque él había escuchado un disparo y al verificar encontró la cachucha del ultimado untada de sangre, así reseña la sentencia de primer grado: “ En una última declaración del señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS rendida ante la Fiscalía 3ª Especializada, el 9 de diciembre de 2004, con la intención de obtener beneficios por colaboración con la Justicia, señala que cuando los individuos que se llevaron a OSCAR SÁNCHEZ (ya no dos, ni tres, sino cuatro, entre quienes iba uno encapuchado), se desplazaron por un sector en un vehículo Toyota, él se fue detrás, y escuchó un disparo.

Al rato fue a mirar en el lugar y encontró la cachucha del ultimado untada de sangre y el lugar donde, posiblemente, lo habían enterrado… ” En el mismo sentido se refiere que un compañero de celda de FERNEY MARTÍNEZ, llamado WILLIAM, había llamado para contar cómo FERNEY le confesó que el mismo día de la desaparición de OSCAR lo había matado y enterrado.

Igualmente, debe destacarse que en dos oportunidades se adelantaron diligencias de inspección judicial en el sitio de la desaparición con el objeto de que el señor FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS, indicase el lugar en donde se encontraba el cadáver de OSCAR SÁNCHEZ. Conforme se puede concluir, la muerte del secuestrado OSCAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, el mismo día de su desaparición, esto es, el 3 de diciembre de 2002, o en días subsiguientes, bien que hubiese sido ocasionada por FERNEY MARTÍNEZ ARCINIEGAS o bien por personas distintas, no constituye un hecho nuevo así como tampoco la deposición del aludido MARTÍNEZ puede considerarse una prueba nueva.

El señor FERNEY MARTÍNEZ, en sus salidas ante la Fiscalía 38 Seccional de Honda, nada nuevo aporta, manteniendo su caracterizada posición frente a los hechos, suficientemente analizada por los juzgadores de instancia; así, en una oportunidad sostiene que cuatro sujetos se llevaron al señor OSCAR SÁNCHEZ, luego sostiene que estos sujetos lo asesinaron, y finalmente admite que él mismo le dio muerte.

Nótese cómo, al igual que en el proceso que se le adelantó por secuestro, se ha comportado en el proceso que se le sigue por desaparición, según se evidencia de las copias de las indagatorias aducidas por el demandante, en las sesiones del 17 de junio, 28 de julio y 3 de octubre de 2010 (fs. 119, 127 y 131 en su orden). Lo que pretende la demanda es la insostenible pretensión de que se reabra un debate probatorio a partir de la conjetura que se quiere construir, argumentando que el señor HAMER OSORIO SALGUERO, no pudo intervenir en el secuestro, dado que su participación en los hechos empieza seis días después (9 de diciembre) de que se produjese la retención y la subsiguiente muerte del señor OSCAR SÁNCHEZ MÉNDEZ.

Sobre este punto, con suficiencia el Juzgado de primer grado, consideró que la concurrencia de OSORIO SALGUERO en el delito no era una mera accidentalidad, que se limitaba a hacer unas llamadas y transmitir un mensaje que le sugería FERNEY MARTINEZ, sino que lo mostraban como parte del engranaje dada la propiedad con que negociaba. En el mismo sentido el Tribunal Superior señaló: Así, entonces el convencimiento de la Sala a cerca del compromiso de FERNEY MARTÍNEZ, en el secuestro de OSCAR SÁNCHEZ, la lleva también a predicar que la participación de HEMER ANDRES OSORIO SALGUERO no tiene la insularidad de la que la quieren revestir este último y su defensor.

Si las llamadas extorsivas realizadas por HAMER a la cónyuge de OSCAR SÁNCHEZ no tuviesen nada que ver con el plan integral, como cándidamente quiere mostrarse aquel ante la administración de justicia, no hubiese variado tanto su versión… ” Y de manera concreta en torno a la participación en el secuestro de HAMER OSORIO, que es el argumento medular de la demanda de revisión se señaló: “ No resulta entonces preciso lo manifestado por la defensa, en el sentido de que su representado sólo aparece luego del desarrollo de los hechos y por ello no puede responder por secuestro extorsivo, pues ellos aún no habían logrado su consumación dentro de la compleja estructura del mencionado punible, dentro del cual HAMER ANDRÉS OSORIO cumplía una tarea asignada, realizada en forma consciente, trascendente y con dominio del hecho … ” Queda entonces evidenciada la improcedencia manifiesta de la causal, en razón a que, los elementos aducidos para edificar la demanda, no constituyen ni hechos ni pruebas nuevas. 4.

Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone la inadmisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado HAMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO. 2.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN Conjuez RICARDO POSADA MAYA JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � Radicación 25885 � F. 23 � F. 59 � F. 60 PAGE 14 _1373534293.doc