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35433(04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35433 Acta No. 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 6 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a BENJAMÍN RAMÓN HERRERA LEÓN. I.

ANTECEDENTES Benjamín Ramón Herrera León demandó a la Corporación Universidad Libre, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que se ordene su reintegro al cargo de docente de tiempo completo, con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta que se efectúe el reintegro. En apoyo de esas súplicas afirmó que estuvo vinculado a la demandada, como docente, en el cargo de profesor de medio tiempo, desde el 1 de enero de 1990 hasta el 1 de febrero de 1997, y que fue ubicado como profesor de tiempo completo hasta el 1 de febrero de 2001, fecha en que fue despedido sin justa causa; que la demandada le canceló la indemnización convencional por despido injusto, sin evacuar el procedimiento establecido en el artículo 25, por lo que le asiste derecho a ser reintegrado; y que estaba afiliado al sindicato.

La demandada se opuso; admitió el hecho 3; negó los demás y de los restantes arguyó que no son hechos o no le constan. Invocó las excepciones de carencia de acción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, pago y prescripción (folios 28 a 30), y en audiencia propuso la de caducidad de la acción (folio 32). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 16 de abril de 2004, condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad.

De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el ordinal primero para condenar a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales desde el 1 de febrero de 2001 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, y la confirmó en lo demás. El ad quem arguyó que el demandante laboró como docente mediante contrato de trabajo a término indefinido que culminó de manera unilateral por decisión de la empleadora, con fundamento en la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2000-2001, y le reconoció una indemnización (folio 108).

Reprodujo la referida norma convencional y expresó que le correspondía a la empleadora demostrar la supresión de las materias que dictaba el demandante y el cumplimiento del trámite allí establecido, como la disminución de cursos y de estudiantes matriculados, realizar la selección para determinar cuáles profesores quedaban vinculados y cuáles no, tomando en cuenta las evaluaciones de cada uno y la escogencia en caso de empate, lo cual no acreditó, por lo que estimó que no dio cumplimiento al trámite obligatorio previsto en la convención colectiva, por lo que al docente le asiste el derecho de permanecer en su cargo, según la cláusula de estabilidad.

Precisó que la Corte, en providencia citada por el a quo, de 9 de junio de 2003, radicación 19574, dispuso que cuando el reintegro emana de la convención colectiva, sin que se haya pactado el pago de salarios, ellos no se adeudan, pero que en providencia posterior de 19 de septiembre de 2006, radicación 29392, en un proceso contra la misma demandada, modificó su posición y concluyó que no existió solución de continuidad y que debía pagarse lo que el trabajador dejó de devengar.

Explicó que la cláusula 23 nada dispone al respecto pero que los derechos convencionales son adicionales y no están por debajo de la ley, por lo cual no es posible ordenar el reintegro de un trabajador sin el pago de los salarios correspondientes y de los demás derechos allí pactados. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, “para que en sede de instancia, se revoque (sic) las sentencias proferidas en las dos instancias y se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandada.” (Folio 11, cuaderno de la Corte).

Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados, y que la Corte estudiará en el orden propuesto. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 19, 64, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 del Decreto 2661 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 51 del Decreto 2651 de 1991.

Señala como errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad cumplió el trámite convencional previo para la terminación unilateral del contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado no estándolo, que hubo violación de la convención por el no cumplimiento del trámite convencional y por tanto ordenar el reintegro del demandante con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales desde el 1º de febrero de 2001 hasta que se efectué (sic) el reintegro.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el reintegro establecido convencionalmente, lleva implícita en forma automática el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales.” Afirma que “Estos errores manifiestos de hecho, a su turno fueron el producto de la equivocada apreciación y valoración” (folio 12, cuaderno de la Corte), de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 (folios 140 a 159), las documentales (folios 44 a 107), las comunicaciones (folios 108, 109 y 110), el interrogatorio de parte al demandante (folios 125 y 126), el contrato de trabajo (folio 137), la comunicación interna de la Universidad (folios 138 y 139) y los documentos de pagos y nóminas (folios 141 a 203).

Para su demostración transcribe el parágrafo de la cláusula 23 de la convención y afirma que allí es claro que frente a la disminución del número de matriculados podía terminar el contrato de trabajo sin justa causa mediante el pago de la indemnización convencional, y que ella establece un caso excepcional de despido sin justa causa que consiste en que la Universidad no puede utilizar esa causal para otra forma de desvinculación, por lo que no requería del trámite del proceso disciplinario, en casos concretos como el mencionado, del número de cursos, supresión de programas o cierre definitivo de seccionales o colegios.

Arguye que el error del Tribunal se debió a que ordenó el reintegro del docente tomando en consideración una norma y unos hechos que no ocurrieron, que no tenían por qué ser cubiertos por la cláusula convencional del proceso disciplinario, y que ese juzgador no valoró que el cargo del demandante era el de docente de medio tiempo, lo que implica que no le era aplicable la norma que señaló como fundamento para modificar la sentencia del a quo y ordenar el reintegro del trabajador con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales.

Reproduce un fragmento de la sentencia de la Corte, de 9 de junio de 2003, que no identifica con número de radicación, y explica que el Tribunal se equivocó al analizar la cláusula convencional referida. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está mal formulado porque una vez casada la sentencia del Tribunal, ella desaparece y no puede ser objeto de nueva solicitud de revocatoria.

Advierte que causa extrañeza el que la censura estructure su demanda de casación en un aspecto ajeno a lo tomado en cuenta por ese juzgador, porque jamás ordenó el reintegro del trabajador por no cumplir el procedimiento de la cláusula 25 de la convención, sino el de la cláusula 23, y que la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir son poderosas y jurídicas, como que tienen fundamento en los artículos 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, por la irrenunciabilidad del salario, artículos 14 y 142, ibídem, y de las prestaciones sociales, artículo 340, ibídem, tal como lo asentó la Corte en la sentencia de 11 de septiembre de 1998, radicación 19693, de la que reproduce un breve pasaje.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, exhibe defectos formales, como lo pone de presente la réplica, toda vez que allí se pide que, una vez casada la sentencia del Tribunal, “revoque las sentencias proferidas en las dos instancias” (folio 11, cuaderno de la Corte), pretensión que no es posible atender por la Corte, toda vez que no se puede revocar una providencia que desapareció del mundo jurídico.

Ello, sin embargo, no impide el estudio de la demanda en el entendido de que lo que pretende la recurrente es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las súplicas impetradas por el demandante. Pero en lo que respecta al fondo de la acusación, debe decirse que el ad quem explicó que “Teniendo en cuenta la cláusula señalada por la universidad como causa justa para la terminación del contrato de trabajo del actor, el cual era a término indefinido, le correspondía a ella demostrar en el proceso que se había presentado la supresión de las materias que dictaba el profesor, sino también que se había dado cumplimiento al trámite establecido en dicha cláusula, ya que ello era obligatorio.” Asimismo, asentó que “En consecuencia, debió acreditar que existió la supresión de las materias, la disminución de cursos y de estudiantes matriculados, el haber realizado la selección para determinar que profesores quedaban vinculados y cuales no, teniendo en cuenta las evaluaciones de cada uno, y la escogencia en caso de presentarse empate.” Igualmente estimó que “la demandada no acredito (sic) nada de lo antes mencionado, entiende la Sala que no dio cumplimiento al trámite previsto en la convención colectiva, trámite que como ya se dijo, era de obligatorio cumplimiento, y por lo tanto, que el docente tenía derecho a permanecer en su cargo, según la cláusula de estabilidad.” Finalmente, precisó el juez colegiado que “no puede concluirse que pueda ordenarse el reintegro de un trabajador sin el pago de los salarios correspondientes y de los demás derecho (sic) convencionales, pues el derecho mínimo que dispone la ley para el caso de los trabajadores a quienes se ordena su reintegro es el pago de los salarios y al tratarse de un reintegro de carácter convencional, el actor tiene derecho a las prestaciones legales y convencionales como si hubiera estado laborando, desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado a sus labores.” A pesar de ser los anteriores los fundamentos esenciales de la sentencia del Tribunal la impugnante no se encarga de controvertirlos, pues le endilga que unificara las cláusulas 23 y 25 del convenio colectivo de trabajo, lo que en estricto sentido no se corresponde con el análisis que efectuó ese fallador, que se centró en los requisitos consagrados en la cláusula 23.

Así las cosas, no demuestra la censura que, contrariamente a lo que se concluyó en fallo, en el proceso están demostradas las condiciones para hacer uso de la facultad de terminación del contrato consagrada en la aludida cláusula 23, condiciones que el juzgador echó de menos, esto es, la supresión de materias, la disminución de cursos y de estudiantes matriculados y la selección de los profesores que quedaban vinculados.

Lo anterior significa que las motivaciones fundamentales del fallo permanecen incólumes y brindándole respaldo, con mayor razón si se toma en consideración que en el cargo se citan varias pruebas como equivocadamente apreciadas, pero en su desarrollo nada se dice acerca de las razones para que la valoración que de ellas se hizo deba considerarse equivocada.

Al respecto recuerda la Corte que no basta singularizar los errores de hecho, sino que, adicionalmente, es preciso demostrarlos mediante una argumentación que indique qué es lo que establece la prueba mal apreciada o dejada de apreciar. Y aquí la impugnante sólo se limitó a expresar que el primer error de hecho estuvo en que el Tribunal no dio “por demostrado estándolo, que la Universidad cumplió el trámite convencional previo para la terminación unilateral del contrato de trabajo”, lo que efectivamente no es la demostración que se exige en casación. Y en cuanto a los supuestos errores de hecho números dos y tres, importa precisar que esta Sala, frente a conclusiones similares a la aquí debatida respecto de la interpretación de las cláusulas 23 y 25 del convenio colectivo de trabajo, ha explicado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene haga el Tribunal fallador.

Es pertinente la anterior precisión, porque esta Sala de la Corte encuentra que es admisible la interpretación que de la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo efectúa la recurrente, lo cual no significa, sin embargo, que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad y sea disparatada. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

Ello no ocurre en este caso, dado que, se insiste, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el escrito referido, sin que se advierta error con significado de protuberante, así la Corte no comparta esa interpretación. Importa entonces anotar, que en algunas decisiones en las que se han estudiado cláusulas de contenido similar a la que ahora ocupa su atención, la Sala ha admitido como razonables las interpretaciones efectuadas por tribunales en los mismos términos en que ahora lo hace la acusación; pero también ha encontrado que intelecciones, como las que en este asunto llevó a cabo el Tribunal, son igualmente admisibles.

De ello es ejemplo la sentencia de 17 de junio de 2008, radicación 32891, en la que se consideró razonable una interpretación de la cláusula convencional, efectuada en las mismas condiciones a las que aquí controvierte la censura. Y en ello no hay ninguna contradicción, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible.

De este modo, el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida que se le reprocha en el cargo. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe. Arguye que no discute la vinculación del demandante sino que para la terminación del contrato de trabajo se basó en el parágrafo 1 del artículo 23 de la convención colectiva, con el pago de la indemnización. Sostiene que el error del Tribunal consiste en unificar la cláusula 23 con la cláusula 25 de la convención, dado que el parágrafo del 23, invocado para terminar el vínculo, explica que el despido se debió a la reducción de discentes matriculados, lo que no es una sanción o cancelación del contrato por causas atinentes a otras conductas o aspectos disciplinarios, toda vez que frente a la disminución de matriculados se podía terminar el contrato de trabajo sin justa causa, causal que no puede utilizar para otra forma de desvinculación, porque es especial para esos casos concretos y conlleva es al pago de la indemnización con la tabla que allí se establece, por lo que la Universidad no tenía que realizar el proceso disciplinario en que se basa su decisión, por lo que erró el juzgador al ordenar el reintegro del docente tomando en consideración una norma y unos hechos que no ocurrieron.

Explica que el ad quem se equivocó al condenar al pago de salarios y derechos laborales legales y extralegales porque el parágrafo de la cláusula 23 sólo prevé que esta clase de despido y por la causal en ella prevista conlleva el pago de la indemnización por despido. Copia un fragmento de la sentencia de la Corte, de 9 de junio de 2003, la cual no identifica con número de radicación, y añade que el Tribunal se equivocó al hacer el análisis de la cláusula convencional y condenar al reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.

LA RÉPLICA Sostiene que la violación de la norma convencional que produjo el reintegro no debe producir efectos en perjuicio del trabajador, por lo que se deberá mantener la condena de pago de salarios y prestaciones por el tiempo de la desvinculación por culpa de la empleadora, como con tino lo dispuso el Tribunal, porque negar ese efecto jurídico sería como suponer que la cláusula convencional y los preceptos legales son nulos, sin objeto ni efecto alguno, puesto que como lo dispone el artículo 1260 del Código Civil, “…el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en el que no sea capaz de producir efecto alguno”, principio aplicable al caso por ser normas de protección social.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de estar dirigido por la vía directa, en el cargo se reiteran los cuestionamientos efectuados al Tribunal en el primero, respecto de la valoración de la convención colectiva de trabajo, pero no se presentan nuevos argumentos para explicarle a la Corte las razones por las cuales, en el plano estrictamente jurídico, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas que se citan en la proposición jurídica, deficiencia que para la Corte es suficiente para restarle prosperidad a esta segunda acusación. El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, de fecha 6 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por BENJAMÍN RAMÓN HERRERA LEÓN contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2 10