Micelio
35431(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35431 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35431 Acta Nº 19 Bogotá D. C, veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, calendada 14 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ OTÁLORA y OTROS, contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ OTÁLORA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN DE DIOS JIMÉNEZ MARIN y VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ NIETO, así como la señora GLORIA ELVIRA FLOREZ OROZCO en calidad de compañera permanente, demandaron en proceso laboral a la sociedad ECOPETROL S.A., procurando en lo que interesa al recurso extraordinario, se les condenara a pagar en su favor, entre otras pretensiones, el reajuste de los viáticos convencionales por valor de $82.616.490,oo, y la reparación plena y ordinaria de perjuicios derivada del accidente de trabajo que le causó lesiones graves al trabajador Jiménez Otálora, la cual está conformada por los siguientes conceptos y sumas de dinero: $15.000.000,oo por lucro cesante consolidado, $89.676.141,oo por lucro cesante futuro, 100 salarios mínimos legales para cada uno de los accionantes por daños morales subjetivos y 200 salarios mínimos por perjuicios a la vida de relación, junto con la indexación, intereses corrientes o moratorios, y a las costas.

Como fundamento de esos precisos pedimentos, los accionantes argumentaron, en resumen, que Víctor Manuel Jiménez Otálora labora para la sociedad demandada desde el 7 de septiembre de 1998, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operador II de contraincendios refinería; que éste, el 15 de noviembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la empresa, al ser atropellado por un vehículo que conducía el empleado Carlos Arturo García, quien de manera imprudente y en estado de embriaguez le causó heridas graves y lesiones irreparables en la pierna izquierda; y que por el aludido insuceso hubo culpa grave del empleador, al existir de su parte falta de previsión y permitir que el citado carro no autorizado, se movilizara por fuera del horario, en un sitio prohibido para ello, lugar donde Víctor Jiménez estaba prestando el servicio, además que se presentó incumplimiento en la implementación de normas de salud ocupacional, para el tránsito de vehículos dentro de las instalaciones de la compañía. Aseguraron que tal infortunio le produjo a dicho trabajador, una pérdida de capacidad laboral equivalente al 38.9%, la cual también fue valorada por un médico particular que dictaminó el 45.81%, quedando éste discapacitado de por vida y limitado para desarrollar sus actividades laborales, sociales y deportivas; que el accidentado inicialmente fue atendido en la Policlínica de Barrancabermeja, pero como esa institución no contaba con los medios necesarios para brindar la atención adecuada, ni con los médicos especialistas e idóneos en el área vascular, fue trasladado a la Clínica Ardila Lulle de Bucaramanga, habiendo estado allí hospitalizado del 16 de noviembre al 10 de diciembre de 2000, aunque debió permanecer en esa ciudad más tiempo para completar el tratamiento, es así que para su recuperación, se le practicaron siete (7) cirugías e innumerables terapias linfáticas y ortopédicas; que el “14 de Diciembre de 2000” la demandada de mala fe le hizo firmar a Jiménez Otálora, un oficio fechado “18 de Diciembre de 2000” con el cual el trabajador “renunciaba” a un beneficio convencional, sin que para ese momento aquél por su grave estado de salud, estuviera plenamente consiente de las implicaciones de esa determinación, misiva que fue enviada vía fax a la Gerencia de Soporte y al Departamento de Personal de la accionada; y que luego el 18 de diciembre de 2000, el Gerente de Soporte y Servicios de la accionada, la organización sindical y el referido empleado, suscribieron un acta de acuerdo con visto bueno de la división de salud, que establecía que el lesionado podía permanecer en Bucaramanga durante el tiempo de incapacidad, que éste no solicitaría las garantías de seguridad ni la aplicación del artículo 41 de la convención colectiva en cuando al auxilio de enfermedad por ese período, y que el 10 de enero de 2001 se revisaría nuevamente la situación del trabajador por parte de la División de Salud y de requerir a partir de esa fecha de una nueva intervención quirúrgica por razón del accidente ocurrido, volvería a gozar de los beneficios convencionales en lo referente a salud.

Añadieron que al demandante trabajador se le adeudan los viáticos o derechos convencionales contemplados en el citado artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 127 del mismo estatuto, desde la fecha del accidente 15 de noviembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2002, tiempo en el que estuvo en la ciudad de Bucaramanga incapacitado, lo que le generó gastos de alojamiento; que así mismo, a los actores no se les ha cancelado la “Indemnización Plena y Ordinaria de Perjuicios, atendiendo el principio de la reparación integral” por la responsabilidad de la empresa en el accidente de trabajo en cuestión, que incluye el daño emergente, el lucro cesante, y los perjuicios morales como materiales; que Víctor Jiménez elevó reclamaciones escritas, citó a la demandada al entonces Ministerio de Trabajo, interpuso una tutela y agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral con el demandante Víctor Manuel Jiménez Otálora, la clase de contrato, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo, la atención médica prestada y las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron, así como las reclamaciones elevadas, la tutela instaurada, la citación al Ministerio de Trabajo, el agotamiento de la vía gubernativa, y que a éste no se le canceló los viáticos previstos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo ni la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, aclarando que ello obedeció a que no existen fundamentos fácticos y jurídicos que respalden lo solicitado, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino interpretaciones de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.

Propuso como excepciones previas las de falta de competencia e integración del litisconsorcio necesario que se declararon no probadas en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. En su defensa, adujo que el conflicto surgido entre las partes debe resolverse por un arbitramento voluntario, conforme a la cláusula compromisoria pactada convencionalmente, y no a través de la presente acción judicial; que no hay culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió Jiménez Otálora, momento en el cual se estaba frente a una emergencia dada por un incendio; que el citado demandante firmó la comunicación del 14 de diciembre de 2000 de manera libre, autónoma y voluntaria, sin que mediara ningún tipo de vicio del consentimiento, en la cual éste manifestó a la empresa que “Por haber sido voluntaria mi decisión de quedarme en esta ciudad (Bucaramanga) y no haber sido remitido a recibir tratamiento médico ambulatorio sino hospitalizado, acepto que no tengo derecho a percibir el auxilio económico de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo, por cuanto soy conocedor que en el Hospital de Barrancabermeja se puede llevar a cabo el tratamiento ordenado por los especialistas médicos”; y que la accionada siempre ha cumplido con el pago de las acreencias laborales legales y extralegales a que pueda tener derecho dicho trabajador.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien dictó sentencia el 24 de abril de 2006, en la que declaró: (I) La existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre Víctor Manuel Jiménez Otálora y ECOPETROL S.A., en el cargo de operador II de contraincendios, con fecha de iniciación 7 de septiembre de 1998 y que aún se encuentra vigente.

(II) La ocurrencia del accidente de trabajo en el cual dicho trabajador resultó lesionado el 15 de noviembre de 2000, presentándose culpa comprobada del empleador. (III) La condición de beneficiarios del demandante Jiménez Otálora como sus menores hijos Juan de Dios Jiménez Marín y Víctor Manuel Jiménez Nieto, y su compañera permanente Gloria Elvira Flórez Orozco, tanto de los viáticos estipulados en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002, en el monto señalado en el artículo 127 de la misma convención, como de la indemnización por perjuicios integrales prevista en el artículo 216 del C. S. del T..

Y como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas y conceptos: 1. $3.761.724,oo por viáticos convencionales 2001 y 2002. 2. $15.000.000,oo por perjuicios integrales – daño moral, nacidos de la culpa comprobada de la empresa demandada. Absolvió a la accionada de las demás peticiones incoadas; declaró no probadas las excepciones previas y frente a las de fondo expresó que se remitía a lo sostenido en la parte motiva; e impuso las costas del proceso a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia que data del 14 de septiembre de 2007, revocó la decisión de primer grado en cuanto a que las declaraciones, condenas y efectos de la decisión se extiendan a la compañera permanente e hijos menores del trabajador demandante, por ser “ el accidentado el titular único de los derechos demandados ”; así mismo revocó los numerales quinto y sexto de dicho fallo, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de la súplica relativa a los viáticos ordenados a favor de los actores; confirmó en lo demás la sentencia recurrida; y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

Con proveído del 1° de octubre de 2007, el ad quem negó la solicitud de aclaración de la sentencia que presentara la parte demandante. El ad quem comenzó por advertir que no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral del accionante Víctor Manuel Jiménez Otálora con la demandada Ecopetrol S.A., ni la ocurrencia del siniestro laboral que trajo como consecuencia la pérdida de capacidad laboral del operario; y limitó el estudio de los recursos de apelación a los puntos materia de inconformidad de las partes, esto es, las súplicas sobre viáticos convencionales y perjuicios morales como materiales.

El Juez Colegiado en relación a los viáticos reclamados, estimó que el trabajador demandante en forma libre y espontanea había renunciado al auxilio económico de que trata el artículo 41 de la convención colectiva, sin que se hubiere demostrado vicio de consentimiento alguno, debiéndose absolver por este aspecto; frente al daño moral, adujo que Víctor Jiménez era el único titular de la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C. S. del T., y por consiguiente no era posible individualizar y hacer extensivo a los otros accionantes la condena impuesta por perjuicio moral que se mantiene; y agregó que la absolución por perjuicios materiales consulta la realidad procesal.

Al respecto textualmente el fallador de alzada fundó su decisión en lo siguiente: “(….) REAJUSTE DE VIATICOS: Reclama la parte actora, el reajuste de los viáticos convencionales que impetra deben responder a la totalidad del tiempo de permanencia del trabajador en la ciudad de Bucaramanga, para atender las lesiones físicas originadas en el infortunio laboral que padeció. De acuerdo a la comunicación datada el 18 de diciembre de 2000, remitida por el demandante al Jefe de la División de Salud de Ecopetrol en la ciudad de Barrancabermeja (fl.168), descalificada posteriormente por el propio remitente bajo el supuesto argumento de encontrarse afectada por vicios en su consentimiento -no probados en el curso del proceso-, el actor aceptó en forma voluntaria permanecer en la ciudad de Bucaramanga, por y conforme a esta manifestación renunció en forma expresa a percibir el auxilio económico de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Se alega, que con posterioridad a esta decisión del operario, el 18 de diciembre se suscribió acuerdo con los directivos de ECOPETROL, según el cual. Se dirá desde ya que el compromiso de la empresa de restablecer los benéficos convencionales al servidor para el evento de producirse una nueva intervención quirúrgica al paciente, no comporta en manera alguna modificación al acuerdo relativo a las consecuencias derivadas de la voluntaria decisión del trabajador a permanecer en la ciudad de Bucaramanga mientras se recupera del accidente laboral que justificó su inicial remisión a esta ciudad, como pasa a explicarse.

La primera observación que se impone en el presente asunto, es que a la luz del precepto convencional -artículo 41- que invoca el actor como sustento de su aspiración al pago de los viáticos allí estipulados, cuya redacción en lo pertinente es del siguiente tenor:, es que el auxilio en cuestión obedece primordialmente a la necesidad de suplir la deficiencia médica que eventualmente se presente en el lugar de residencia del trabajador afectado por el siniestro laboral.

Ya se vio, que en la foliatura obra documento en el que Víctor Manuel Jiménez Otálora en forma voluntaria decide permanecer en la ciudad de Bucaramanga para continuar el tratamiento médico requerido y es en esta misiva en la que señala expresamente que. Aunque se pretendió restar eficacia y validez a lo afirmado por el trabajador en este documento, bajo la tesis de que lo firmó, ningún esfuerzo procesal hizo la parte actora para comprobar la intervención decisiva de la empresa dirigida a provocar esta determinación del subordinado, ni menos la influencia de tal intervención en el acto de voluntad que ahora se pretende presentar como afectado por un vicio del consentimiento, por manera que como manifestación insular y carente de respaldo probatorio que es, la Sala la desecha en forma total y absoluta.

Se sigue de lo dicho, que la pretensión del actor en este aspecto no solo colisiona con el principio básico de la buena fe, en la medida en que desconoce que el empleador ha implementado todos los medios a su alcance para restablecer la salud del operario, al punto que hoy se encuentra reubicado laboralmente en la misma empresa, sino que desborda los límites de la razonabilidad, proporcionalidad y equidad como elementos esenciales que han de acompañar las cargas económicas que deben reglar toda relación contractual.

Desde esta perspectiva el asunto, ningún reparo le merece a la Corporación la negativa que el a-quo adoptó respecto a la reclamación de viáticos que elevó el demandante, en aplicación de la norma convencional invocada como fuente de derechos (artículo 41), prebenda a la que renunció el propio beneficiario en forma libre y espontánea, según se dejó visto en precedencia. Conviene entonces examinar el reproche que la accionada lanza en torno a la condena por concepto de, que le impuso el cognoscente y que censura enfáticamente por estimar que en el proceso se acreditó en forma fehaciente, el acto libre y espontáneo del empleado de permanecer en la ciudad de Bucaramanga mientras se sometía al tratamiento para recuperarse del accidente laboral que sufrió, como lo plasmó en escrito del folio 168 y convalidado en la actuación del folio 169 y la expresa la renuncia al auxilio económico de que trata la norma convencional (art. 41), por tratarse de procedimientos que podía recibir en su lugar de residencia que por razones de su conveniencia, optaba por tomarlos fuera de la misma.

Nótese la contradicción en que incurre el sentenciador de primer grado en tanto no obstante reconocerle plena validez a la manifestación de voluntad del servidor de renunciar en forma espontánea al beneficio convencional consagrado para las eventualidades previstas en el artículo 41, opta por imponer cargas en este sentido al empleador para cada una de las situaciones que supone debieron generar incapacidades laborales y el consecuente derecho a viáticos, sin reparar en que ante la renuncia expresa que mediaba del titular del derecho, competía a éste acreditar la situación de excepción que le permitiera hacerse merecedor al pago de viáticos, es decir, que se estructuraba la ausencia de que se constituye en el presupuesto para exigir el pago de viáticos que demande la estadía fuera de la residencia del trabajador, que al efecto consagra al tantas veces citado art. 41.

Como ninguna actividad probatoria se adelantó en tal sentido por el demandante, le asiste razón al censor en cuanto a la inconsistencia de cualquier gravamen impuesto por viáticos a favor del demandante, que se sustrajo a su deber de acreditar el supuesto fáctico descrito en la norma capaz de generar el derecho al pago por tal concepto. Consecuente la Sala con lo anotado, revocará la decisión de primer grado en lo que concierne al monto de los viáticos reconocidos al operario por la permanencia en la ciudad de Bucaramanga para recibir el tratamiento médico que requirió, para emitir la absolución que al caso corresponde.

PERJUICIOS MORALES: Dígase en primer término que en el campo de los perjuicios morales la doctrina acepta dos clases: los objetivados y los subjetivos, o pretium dolores. Los primeros se fundamentan en el daño o perjuicio material que resulte comprobado en el juicio, y los segundos referidos al dolor o malestar que se sufre. Para su tasación, se deben tomar en cuenta las repercusiones económicas que entraña la angustia o impacto psicológico infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido.

Significa lo anterior, que en la evaluación de los perjuicios morales subjetivados, (Precio del dolor que lo llamaron los romanos) es necesario considerar las consecuencias psicológicas, personales o individuales, las angustias o trastornos emocionales, es decir, toda una serie de factores subjetivos que dificultan notoriamente su valoración. De esa manera, por la característica propia de este tipo de perjuicios es el sano criterio de la equidad y de la justicia, el que debe regir en la indemnización, para lo cual se le reconoce al sentenciador la facultad para tasar su monto conforme a su prudente arbitrio,, como lo ha considerado la jurisprudencia en forma reiterada, entre otras sentencias, las del 9 de marzo de 1993 Rad. 5247 y 10 de septiembre de 1997 Rad. 9806.

En el caso de autos, la censura al fallo en este aspecto, gravita en la tasación global hecha por el a quo, ya que, en su concepto, debieron individualizarse respecto del directo perjudicado y sus allegados. El artículo 216 del C.S.T., al ordenar al empleador culpable de un riesgo profesional la indemnización, quiere significar que la reparación debe cubrir todos los aspectos o perjuicios sufridos por el afectado y es éste el único titular del derecho a ser indemnizado, salvo que el accidente origine el deceso del trabajador, pues solo en este evento, los sucesores podrán exigir la reparación proveniente del suceso laboral.

Desde esta perspectiva las cosas, la censura dirigida a que se individualice el monto señalado como daño para el lesionado, por tener como único titular a quien sufrió el percance, está llamada al fracaso y en consonancia con este argumento se modificara la providencia de instancia para emitir las declaraciones y condenas consonantes con tal directriz.

PERJUICIOS MATERIALES: Frente a la inconformidad con este aspecto de la sentencia son válidos los argumentos acabados de esbozar relativos a que cuando el afectado en el accidente laboral no ha fallecido, es él el único titular del derecho a la reparación del perjuicio. Cuestión diferente es sí en su decisión no incluye aspectos del resarcimiento, pues en tal evento éste tendría carácter parcial y no total, lo que sí implicaría una trasgresión legal, situación que no se da en el caso objeto de estudio, en el cual el juzgador de primer grado, bajo el acápite de perjuicios materiales, entró a considerar el daño emergente y lucro cesante, de tal suerte que la supuesta omisión que señala el censor, carece por completo de fundamento.

En consecuencia, las razones expuestas por el cognoscente para descartar los supuestos perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesante- consultan cabalmente la realidad procesal y por lo tanto, en este aspecto la sentencia resulta intocable”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los accionantes y según se lee en el alcance de la impugnación, pretenden que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “al no reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes diferentes al trabajador” y “a los viáticos dejados de pagar”.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por infracción directa o falta de aplicación de los artículos “13, 14, 15, 21, 199, 216, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 251, 252, numerales 1 y 3 del C. de P. C., 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo”.

Para su demostración propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) El H. Tribunal apreció la comunicación, de 18 de diciembre de 2000 y que aparece al folio 168, sin tener en cuenta que tal documento no tenía las calidades de prueba, conforme al Código Procesal del Trabajo, al Código de Procedimiento Civil y a la ley 446 de 1998 Art. 11.

La comunicación de 18 de diciembre de 2000 refleja las siguientes situaciones: La prueba que el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, tuvo en cuenta para desconocer los viáticos, dejó de lado las normas sustanciales en que se edifica la convención y por los cuales el ad quem violó como violación medio, la norma sustancial. Se encuentra el documento al folio 168 con las siguientes características: a) Firma de VICTOR JIMENEZ con registro 02-22985-00, y no como se demanda VICTOR MANUEL OTALORA OROZCO. b) Nota de envío por Fax: que por ser archivo electrónico tiene la calidad de prueba que le otorgan las leyes, para señalar: El documento se remitió por ECOPETROL EN FECHA ANTERIOR A LA QUE SE ANOTA y APARECIÓ IRREGULARMENTE.

El H. Tribunal Superior de Bucaramanga le dio plena credibilidad, no obstante la irrenunciabilidad, de derechos que consagra el Código Sustantivo del Trabajo. c) La comunicación firmada con anotación de entregar en personal en Girón, tiene fecha de 18 de diciembre de 2000 como se escribió, pero no tiene recibido de responsable, aunque sí un manuscrito de instrucciones:. d) Tiene espaciaos en blanco sin que puede explicarse su razón. Las anteriores anotaciones no fueron analizadas por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga, al señalar la renuncia a Derechos en documento, que por lo menos no acredita la entrega personal y por ende la plenitud de las connotaciones que le dio, sin analizar la posición dominante del patrono, el estado de salud del trabajador y hasta su obnubilación por el estado de salud y las pérdidas en su cuerpo que sufrió, ni tampoco que puede entenderse la invitación a renunciar derechos irrenunciables, porque en un evento de pleno consentimiento, no sería el patrono quien previamente elabora el documento para desconocer la convención y luego enmendar el yerro en acto de acuerdo de diciembre 18 de 2000, o sea la misma fecha escrita en la renuncia y a cuya decisión no podían oponerse ni el representante de derechos humanos, ni el representante de la USO.

Con la apreciación de una renuncia referida a derechos irrenunciables, con las falencias probatorias como violaciones medio del derecho, que se dejaron anotadas se profirió la Sentencia atacada parcialmente para que se aplique por la H. Corte Suprema el derecho que corresponde. Con el mismo hecho, devino la interacción de un tercero de quien no interesa que fuera directivo o no, pero sí que tenía dependencia de la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., consumando con su actividad al mover el vehículo en donde actuaba el trabajador, lesiones personales, que en principio, es una conducta típica en el Código Penal.

Hay flagrante negación del derecho aplicable, porque si bien señaló el acontecer como o reconocimiento del daño que encarna entrar en acción la garantía del obligado para luego denegar la prestación, porque no murió el trabajador y por ello no reconoce perjuicios morales, en este caso, sí en contra de las normas que rigen el derecho contractual, laboral, ordinario y extracontractual.

No hubo cita de derecho para sustentar la decisión en tal sentido, y por ello se violó flagrantemente el Derecho Sustancial o sea el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21. El mismo Código en su Art. 13 erige que las disposiciones del Código Sustantivo de trabajo, contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, y hay una especificación que determina claramente por manera que ilustrando con normas posteriores el Decreto 63 de 2002, consagra en su Art. 6 aún la representación de los trabajadores sindicalizados, la Jurisprudencia ha sostenido que todo pacto por encima del mínimo tiene acogida lo que lleva a la consideración de que no se puede en primer término desconocer la convención colectiva con un documento que se presentó para desestimarlo, y esa desestimación no fue objeto de demostración en contrario por cuanto tuvo la calidad de prueba en su apreciación por remisión del Código de Procedimiento Laboral a la ley 446 de 1998 en sus artículos 10 y 11, especialmente en aquel acápite que señala que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreció por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria lo hubiese ratificado, es decir que un documento traído por la parte demandante para probar su falencia, se aprecie para obrar en contrario sin agotar los procedimiento para hacerlo y con las falencias que señalara para el traído al proceso.

El Art. 14 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, se refiera la irrenunciabilidad de derechos y prorrogativas con excepción de aquellos que están expresamente indicados en la Ley. La sentencia no enfrentó documento alguno para aceptar la renuncia ni tampoco la norma concreta de derecho que pueda ratificar el contenido en todas de su partes, habida cuenta que el texto solamente es una copia de la cual se quisieron dar explicaciones que no tienen frente a esta norma de derecho.

Los derechos reconocidos por convención no son de aquellos ciertos ni indiscutiblemente, sino que como se dijo son prerrogativas sobre las cuales no es válida la transacción, en los asuntos del trabajo, como para aceptar que la renuncia en que se fundó el desconocimiento de los viáticos es renunciable. Respecto al Art. 15 es importante señalar, que ni aun considerando que se tratara de darle un valor que no tiene y considerar el documento apreciado como una transacción, por haber sido enviado por la empresa pero no firmado, aunque si aceptado el equívoco, mediante el acta posterior para otorgar los derechos conculcados visible al folio 169 y siguiente, al cual se refirió el sentenciador pero sin darle valor en los términos que correspondían, al afecto del reconocimiento lo expuesto en convención no puede modificarse de esta menara.

Es preciso invocar el Art. 21 del Estatuto Sustancial del Trabajo, frente a la existencia de normas, que lógica y razonablemente son aplicables dentro de la duda que pudiera surgir en caso de conflicto sobre aplicación de norma vigente de trabajo, para aplicarla la más favorable al trabajador y desde el entendido que la convención colectiva se debe aplicar en su integridad.

Es preciso reiterar que el Art. 199 fue remplazado por normal especial, al definir el accidente de trabajo, pero no hay diferencia en la conformidad del acontecer, con lo probado en el proceso, sea que se aplique la norma de la época de los hechos o la posterior a ella. La Sentencia dejo de aplicar la convención colectiva que tiene el alcance del Art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo derecho de negociación tiene su origen en el régimen Constitucional y Legal y que la convención colectiva es un instrumento de autonomía propia de quienes lo suscriben, que los acuerdos pactados son fruto de la voluntad libre de las partes, y por ello no es permitido la injerencia judicial para desconocerlos, cercenarlos o negar sus efectos y que para no aplicarlos se requiere obtener la nulidad de la cláusula con origen en el principio de que ordena no darle eficacia a los actos que sean contrarios a derecho como incorporados en el ordenamiento jurídico, como lo expone la casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia 18844 de fecha 10 de octubre de 2002 con ponencia Doctor CARLOS ISSAC NADER.

Así mismo se considera por la jurisprudencia de la convención es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, que como es obvio no puede desecharse, el acuerdo convenio por documento que tenga falencias y no esté conforme a la Ley. No son lo mismo los acuerdos de voluntad o manifestaciones de renuncias frente a situaciones irrenunciables que la Ley (por asimilación según admisión de la doctrina) reviste de irrenunciabilidad”.

A reglón seguido criticó la apreciación de la comunicación del 18 de diciembre de 2000 obrante a folio 168 y del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, y dijo que de lo expuesto por el Tribunal era dable extraer las siguientes equivocaciones: “(….) 1- Ser remitido a Institución o especialistas particulares idóneos (fl.2). 2- Cuando se presta el servicio en lugar diferente al de trabajo la empresa suministra al trabajador los pasajes de ida y regreso y un auxilio de enfermedad del 100% de los viáticos pactados en el artículo 127, en caso de tratamiento ambulatorio, y seguidamente se explica el. 3- Transcribe que VICTOR MANUEL JIMENEZ OTALORA,, esta es una clara apreciación equivocada y que no tiene la trascendencia probatoria que se da, porque no es el trabajador el que califica los tratamientos a que debe someterse, sino los galenos que lo trataron y le ordenaron durante su incapacidad permanecer en Bucaramanga.

Que no existe en el expediente documento alguno ni de la empresa de servicio de salud, que hubiese dado una orden diferente. 4- La manifestación posterior de afectación del consentimiento que se originó. 5- Determina que lo expuesto por la parte demandante (Negrilla fuera de texto). 6- Determinó que el demandante renunció a la convención como. 7- Determina que el sentenciador de primer grado incurrió en.contradicción y por ello revocó los reconocimientos que se hicieron por viáticos.

En los anteriores términos, se demuestran las razones que se tienen para que se aplique la convención y se otorguen los derechos que ella señala en la forma solicitada y que asciende a la suma de $82.616.490 OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE por concepto de viáticos y que habían sido reclamados en el petitum de la demanda, por quedar sin efecto parcialmente la Sentencia de Segunda Instancia, ya que los reconocimientos hechos quedan incólumes”.

(Lo resaltado es de la Sala). VII. REPLICA Por su parte, la réplica manifestó que el cargo debe desestimarse, dado los errores de técnica que presenta, tales como: que el alcance de la impugnación está mal formulado, por cuanto no deja claro que debe hacer la Corte en sede de instancia; que no se exponen con claridad los argumentos jurídicos que demuestren la violación de las normas denunciadas; que cuestiona pruebas como la comunicación del 18 de diciembre de 2008 de folio 168, lo cual debió hacerlo por la vía indirecta y no por el sendero escogido; que el ataque busca que se interprete una cláusula convencional como lo es el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, cuando es sabido que ella no es un precepto legal de alcance nacional; y que se denuncia la violación medio, sin precisarse cuáles disposiciones procesales fueron infringidas, que den lugar a la trasgresión de la ley sustancial.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de anotar, que no es materia de cuestionamiento en la esfera casacional, que el demandante Víctor Manuel Jiménez Otálora es trabajador activo de la sociedad demandada, que sufrió un accidente de trabajo el 15 de noviembre de 2000, y que presenta una pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar, cabe decir, que no obstante las deficiencias técnicas que presenta el cargo, que debe entenderse orientado por la vía directa al estar fundado en la comisión de yerros jurídicos, y que fueron advertidas por la réplica, entre las que se destacan: (I) Formular en forma inapropiada el alcance de la impugnación, al no señalar como debe actuar la Corte una vez quebrada la sentencia recurrida o que debe hacer con la decisión de reemplazo, sin que sea dable en esta oportunidad suponer lo pretendido con el recurso extraordinario;

(II) Incluir aspectos de índole fáctico ajenos a la vía escogida, al reprochar la apreciación que le imprimió el Tribunal a las pruebas, como es el caso de la comunicación del 18 de diciembre de 2000 de folio 168, el acta de acuerdo de folio 169 - 170, y la convención colectiva de trabajo en su artículo 41; (III) Darle al mencionado precepto convencional el carácter de norma sustancial del orden nacional, cuando es sabido que en casación se tiene como un medio probatorio, en virtud de que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen; y (IV) Endilgar la infracción directa o falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, norma sustancial que define y consagra los derechos de estirpe convencional, puesto que no obstante el Tribunal no la citó expresamente en sus consideraciones, acudió a ella al analizar la fuente convencional de los viáticos demandados y por ende la aplicó; la verdad es que la Colegiatura no pudo incurrir en los errores jurídicos que se le atribuyen, por lo siguiente: Según se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente: como primera medida, que la documental que se allegó con el escrito de demanda inicial de folio 168 del cuaderno principal “no tenía las calidades de prueba” y como el mismo “se presentó para desestimarlo” o “probar su falencia”, no era dable que se apreciara en contra de quien lo trajo al proceso; en segundo lugar, que el aludido documento así se le otorgue valor probatorio, no es posible aceptarlo como una renuncia de un derecho convencional que es irrenunciable, a más de que respecto a esta clase de prerrogativas no es válida la transacción; y en tercer término, que para dejar de aplicar el artículo convencional que consagra los viáticos reclamados, se “requiere obtener la nulidad de la cláusula con origen en el principio de que ordena no darle eficacia a los actos que sean contrarios a derecho como incorporados en el ordenamiento jurídico”, a lo que se suma, que en caso de en la aplicación de la norma vigente de trabajo, se debe acoger la disposición que más favorezca al trabajador, lo que permite en este asunto aplicar la convención colectiva en su integridad.

Pues bien, frente al documento de folio 168 del cuaderno del juzgado, que fue el eje central de la decisión recurrida para negar los viáticos convencionales implorados, que corresponde a la solicitud de autorización de servicios médicos en la ciudad de Bucaramanga y la renuncia al auxilio económico de que trata el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, que aparece suscrito por el demandante Víctor Jiménez, importa decir, que tal documental fue aportada y solicitada como prueba por la propia parte actora, relacionándola en el acápite de “DOCUMENTALES” de la demanda introductoria como “Carta firmada por el trabajador el 14 de diciembre de 2000” (folio 13 ibídem), lo que significa que implícitamente reconoció su autenticidad, conforme lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración analógica al campo laboral, que reza: “Reconocimiento implícito.

La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”, la cual el Juzgado de conocimiento en su oportunidad la decretó como prueba (folio 273 ídem). Visto el libelo demandatorio inicial (folio 3 a 15 ejusdem), el accionante Jiménez Otálora no está tachando la falsedad dicha comunicación, habida consideración que lo alegado en torno a la misma, fue que la sociedad demandada de mala fe lo obligó a firmarla, sin que estuviera en ese momento plenamente consciente de lo que hacía, conduciendo a que su voluntad estuviera viciada, y por ende no resulta procedente en sede de casación restarle fuerza probatoria en los términos ahora planteados.

En estas condiciones, para poder invalidar los efectos de la manifestación del trabajador Víctor Manuel Jiménez Otálora contenida en esa misiva, era menester que la parte demandante acreditara dentro de esta litis la presencia de vicios del consentimiento, lo cual no hizo, toda vez que el Tribunal encontró que dicha alegación era “carente de respaldo probatorio ” y que por tanto “la desecha en forma total y absoluta”, inferencia que debió atacarse por la senda adecuada que corresponde a la indirecta o de los hechos, y al no procederse de esa forma este puntual aspecto quedó incólume, gozando la documental de marras de plena eficacia probatoria.

De otro lado, es pertinente recordar que dentro del Régimen Laboral Colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales como se desprende de lo previsto en los artículos 13 y 14 del C. S. del T., y no los que emanen de acuerdos de las partes que superen los beneficios y prerrogativas de índole legal.

Del mismo modo, en lo referente a la transacción en materia laboral, si bien es cierto el artículo 15 del C. S. del T. establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, también lo es, que tratándose de los viáticos extralegales que en la presente causa se controvierten, en el plenario no está demostrado que aquellos encajen dentro de un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador demandante, por virtud de que el ad quem concluyó que en esta oportunidad, no se reunían los “presupuestos” de la cláusula convencional que regula dicho beneficio para que la parte actora pudiera “exigir el pago de viáticos que demande la estadía fuera de la residencia del trabajador, que al efecto consagra el tantas veces citado art. 41”, y que “ninguna actividad probatoria se adelantó en tal sentido por el demandante”, lo cual el censor no cuestionó por el sendero de violación pertinente y conlleva a mantener inmodificable lo resuelto en la alzada en relación a esta súplica.

En lo que tiene que ver con la aplicación de la convención colectiva de trabajo, conviene expresar que el Juez de apelaciones en ningún momento dudó en aplicarla ni negó la condición del demandante como beneficiario de ese acuerdo de voluntades, lo que sucedió como ya se dijo, es que no se cumplían los requisitos señalados en el aludido artículo 41 de la C.C.T. para que el trabajador Jiménez Otálora tuviera derecho al pago del auxilio económico o viáticos reclamados a través de esta acción judicial, lo que igualmente deja sin sustento lo argumentado por el recurrente sobre la nulidad de la cláusula convencional.

Finalmente en este asunto no tiene aplicación el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución Política, con respecto a la aplicación de normas laborales, para lo cual se exige como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones legales vigentes, del mismo rango y también reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas, lo que ciertamente no ocurre en este caso, máxime que la cláusula convencional cuestionada como atrás se explicó es un medio de prueba.

Y de llegarse a aplicar ese principio con amparo en el citado artículo 53 de la Carta Superior, pero frente a dos interpretaciones razonadas de un determinado precepto convencional con la aplicación de la regla del in dubio pro operario, cabe anotar, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada en ningún momento determinó que el artículo o cláusula 41 convencional que analizó, admitiera más de un entendimiento, y menos que hubiere optado por el menos ventajoso para el trabajador demandante, sino que concluyó que en el sub examine no se satisfacían los presupuestos de tal estipulación extralegal para acceder al beneficioso económico demandado.

En este orden de ideas, el Juez Colegiado no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, y es por esto que el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa o “ inaplicación” de los artículos “19, 14, 21, 199 y 216 del C. S. del T. al igual que lo dispuesto por los artículos 2341, 2342, 2349 y 2356 del C. C. y Ley 599 de 2000, 120 del C. P.” (resalta la Sala).

En la sustentación del cargo propuso la siguiente argumentación: “(….) La Honorable Sala en el momento de emitir su fallo, de la sentencia impugnada entre otros razonamientos tiene las siguientes apreciaciones: 1. Acepta los perjuicios objetivados y los subjetivados o pretium dolores (sic). 2. Al referirse a la inconformidad expresó aceptación de la facultad del sentenciador para determinar la indemnización por parte del juez. 3- También aceptó la aplicación del artículo 216 del C. S. del T. pero señaló como único titular de derechos para ser indemnizado (salvo la muerte) al trabajador, y que en éste para que los sucesores puedan debe ocurrir el deceso, para culminar:. 4 -No obstante lo anterior, el sentenciador desechó las peticiones de quienes concurrieron al proceso y tiene derechos para el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, acorde a la súplica de la demanda.

Sin fundamento Jurídico señaló que no se reconoce perjuicios morales, en razón a que el trabajador no murió. Los supuestos de hecho se dieron por probados por parte del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, con la salvedad que denominó el accidente de trabajo como que trajo como consecuencia la pérdida de la capacidad laboral del sin otras connotaciones, lo cual determina que frente a lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se admitió y por ende, está obligado el patrono al pago del 100% que devino en la condena de las indemnizaciones señaladas en el numeral PRIMERO de la sentencia, lo cual no es objeto de censura conforme a la norma sustancial superior que no puede desconocerse, sino conforme a ella.

Esta norma, determina que los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales, son irrenunciables salvo cuando la Ley así lo señala y en los eventos en que no hayan normas exactamente aplicables, se le da aplicación al caso o materia semejante y los principios del código, lo que conlleva la apreciación de normas del derecho ordinario como son las del Código Civil o también en casos particulares en este el Código Penal.

El artículo 21 consagra la favorabilidad en caso de duda bajo el principio de aplicación integral. El Art. 199 definió el accidente de trabajo, que en sentido concreto, es la norma en la cual se edifico la acción, demanda y las decisiones tomadas en este proceso con la aclaración de vigencia en la época de los hechos. El art. 216 por ser diáfano, en su redacción permite decir que no hay lugar a otras interpretaciones, para hacer los reconocimientos de orden convencional, extracontractual y demás derechos que se derivan de un accidente de trabajo porque determinan, concretamente la indemnización, total y ordinaria por perjuicios que frente al significado de estas palabra, no da lugar a desconocer, como se observó en las declaraciones y condenas.

En un estudio ajeno al Derecho laboral, conforme a los anunciados anteriores quedan también, las consagraciones de los Art. 2341, 2342, 2349 y 2356 del Código Civil, que determina la responsabilidad Civil extra contractual no común en los accidentes laborales pero si con demostración en el plenario y aceptado en la providencia impugnada. Que de otra parte determina la definición de culpa que trae el Código Penal vigente.

Conforme a los planteamiento anteriores demostró claramente la violación directa del derecho sustancial, al desestimar el Art. 216 del C. S. T., en cuanto se refiere a que en el accidente laborar se reconoce en forma total y ordinaria los prejuicios que con él se cause y que aquí se han dejado de reconocer en forma total a las personas que concurrieron al proceso y con vocación a tales reconocimientos que aún en el evento que se pretenda desconocerlos frente a la norma citada ( Art. 216 C. S. T.) no hay razón para que se desconocieran frente a derechos de origen extra-contractual y con desconocimiento de reiteradas jurisprudencial al respecto”.

X. RÉPLICA A su turno, la réplica esgrimió que este cargo tampoco puede prosperar, en la medida que el Tribunal fue claro y acertado al referirse a los perjuicios morales. XI. SE CONSIDERA El cargo pone a consideración de la Corte, el tema relativo a la persona legalmente habilitada para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en lo relativo al daño moral, con el propósito de demostrar que no solamente el trabajador accidentado es el titular de ese derecho, sino que también están legitimados para solicitar tal indemnización quienes demuestren que el hecho perjudicial les haya afectado sus condiciones normales de subsistencia o convivencia en su esfera familiar y moral, para el caso la compañera permanente y los hijos menores de edad del trabajador, todos ellos accionantes dentro de este litigio.

Para desechar la acusación basta con decir, que el Tribunal no pudo incurrir en la violación de la ley sustancial que el cargo le enrostra, dado que en el sub lite no tiene cabida la modalidad de que se invoca, consistente en que el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella no la aplica al asunto sometido a su consideración, en virtud de que dentro de la decisión cuestionada se llamó a operar el citado artículo 216 del C. S. del T., que es el precepto legal sobre el cual gira el ataque.

En efecto, la disposición legal en comento es una de las normas que constituyen la base esencial de la sentencia impugnada, en cuya parte considerativa expresamente se hizo referencia a ella, hasta el punto de que el fallador de alzada la aplicó e interpretó para concluir, que el único titular del derecho a ser indemnizado por esta clase de perjuicios, es directamente el trabajador afectado, salvo que el accidente origine la muerte de éste, evento en el cual los sucesores podrán entrar a exigir la reparación proveniente del infortunio laboral.

En tales circunstancias, la Colegiatura no pudo cometer la trasgresión de la ley que le endilga la censura, y por ende el cargo se desestima. Las costas del recurso de casación, serán a cargo de los recurrentes por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ OTÁLORA Y OTROS contra ECOPETROL S.A. Las costas en el recurso de casación a cargo de la parte actora.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.

Radicación N° 35431 Comparto la decisión adoptada, pero me aparto del razonamiento según el cual en este caso no tenían aplicación los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, porque la cláusula convencional cuestionada es un medio de prueba. Al discurrir la Sala de esa manera estimo que no se tiene en cuenta que, si bien para efectos del recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo deben ser miradas como pruebas del proceso, también deben ser consideradas, como se hace por la doctrina universal, como normas, y, en calidad de tales, fuentes formales de derecho, pues, estrictamente, cumplen los requisitos de una norma jurídica, en cuanto se estructuran con un supuesto de hecho y una consecuencia; y, por lo general, son atributivas de un derecho sustancial, de tal suerte que, en relación con ellas, puede ser utilizado el aludido principio, como lo ha hecho la Sala en no pocas ocasiones.

En efecto, en la sentencia del 31 de mayo de 1995, radicación 7431, al precisar el concepto de norma, para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad, se hizo alusión a las convenciones colectivas de trabajo, como estatutos respecto de los cuales cabe la utilización de ese principio. Esto dijo la Corte: “Dado que el recurrente primordialmente funda la acusación contra la sentencia en la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al consagrar el principio general por virtud del cual resulta obligatoria la norma más favorable al trabajador en caso de conflicto o duda en la aplicación de normas vigentes de trabajo, establece igualmente lo que se conoce como ‘teoría de la inescindibilidad’, al disponer que ‘la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’, conviene precisar que la inescindibilidad dice relación a ‘la norma’ y no a que resulte obligatorio aplicar en su integridad todo un ‘estatuto’.

“Por tal razón no infringió el Tribunal dicho artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo cuando, luego de considerar ineficaz la cláusula 48 de la convención colectiva en la que expresamente se estipula que no tienen carácter salarial las primas de antigüedad y de vacaciones establecidas en dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo, acogiendo el criterio jurisprudencial que sentó esta misma Sala en sentencia de 12 de febrero de 1993, radicación 5481, concluyó que por su índole dichas primas extralegales tienen un carácter retributivo y, por ende, de salario, naturaleza salarial que no era lícito negar en la convención colectiva.

“Ordinariamente ocurre que una convención colectiva de trabajo, al igual que el Código Sustantivo del Trabajo, esté dividida en cláusulas o artículos, y generalmente cada uno de ellos constituye una norma independiente. Entendiendo por norma un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica que resulta obligatoria para el sujeto pasivo, o sea aquél a quien se impone el deber de prestar la obligación, y que autoriza al sujeto activo a exigir un derecho subjetivo en su favor.

Tal derecho subjetivo constituye un deber o carga del sujeto pasivo. “Es por ello apenas natural que, sin infringir el principio general sobre inescindibilidad en la aplicación de la norma más favorable al trabajador, sea posible aplicar en un mismo caso normas del Código Sustantivo del Trabajo y de una convención colectiva de trabajo, por cuanto estas últimas normalmente tienen la finalidad de mejorar los contenidos de los derechos previstos como mínimos por el legislador o crear derechos nuevos.

“Lo prohibido es tomar en parte una norma de la convención colectiva y en parte una norma del Código cuando ambas de diferente manera regulan una misma situación de hecho. En tal caso sí se violaría el principio de inescindibilidad, puesto que fraccionando las normas legales o convencionales el juez crearía una tercera norma que no está prevista ni en la ley ni estipulada por los celebrantes de la convención colectiva.

Y en la del 9 de febrero de 1996, radicación 8030, se precisó: “Aún cuando es lo cierto que la indemnización prevista por el Decreto Reglamentario 2138 de 1992, es distinta de la consagrada en la convención colectiva, no por ello, como aconteció equivocadamente por el ad-quem en el caso examinado, debe dársele aplicación a la primera, pues es evidente que la más favorable y ventajosa es la que pactaron convencionalmente el sindicato y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, bajo la cláusula 45.

El acoger, entre las dos opciones, la más ventajosa al trabajador, ha sido la decisión que en múltiples oportunidades ha adoptado la Corte, producto de una interpretación razonada y justa sobre lo que debe ser el principio de favorabilidad consagrado por los artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, se ha expresado en los fallos 7392 y 7762 del 11 de julio y 27 de octubre de 1995, respectivamente.

Valga la ocasión una vez más para aclarar que no es que el trabajador tenga derecho a las dos indemnizaciones, la legal que ya recibió más la convencional, sino que, de acuerdo a lo ya explicado, únicamente puede beneficiarse de la consagrada en la convención, por ser económicamente la más favorable a sus intereses. Por tanto, esto implica, necesariamente, el tener que incrementar la suma que ya recibió por concepto de la indemnización legal que le otorgó la Caja como consecuencia de su desvinculación”.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 35431 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Demandado: ECOPETROL Con el respeto acostumbrado discrepo de la sentencia de la referencia por las siguientes razones: La censura orienta su ataque contra la sentencia del Tribunal por considerar que éste desconoció el principio constitucional del in dubio pro operario, al acoger una interpretación de una norma convencional que desfavorece al trabajador comparativamente con la que en el otro proceso asentaron los jueces en ambas instancias.

El carácter tuitivo del trabajador en la legislación laboral, efectivamente, se despliega a través del instituto de la favorabilidad, ya normativa, imponiendo al juzgador el deber de acoger la más beneficiosa entre varias normas vigentes que concurren a regular la misma materia, -principio de la norma más favorable- o entre preceptivas sucesivas, -principio de la condición más favorable- o entre varias interpretaciones de una misma regla, -in dubio pro operario-, cuya aplicación es la que aquí se reclama, consagrados como principios del derecho laboral en el artículo 53 de la C.P. y en el artículo 21 del C.S.T. El ejercicio argumentativo realizado por el ad quem para llegar al entendimiento de la norma convencional, si bien no comprendió consideraciones expresas en torno al principio in dubio pro operario, ello no supone necesariamente su desconocimiento; distinto es que el raciocinio hecho por el Tribunal le halla conducido a considerar que no requería acudir a esa manifestación de la favorabilidad para superar una duda que no tenía. Ciertamente, la determinación de la aplicación del principio del in dubio pro operario no se hace por la comparación de preferencias entre el juzgador y el trabajador; obra frente a argumentaciones sólidas y fuertes, de peso equivalente, que generen en el intérprete una razonable vacilación entre ellas, caso en el cual, para inclinar la balanza, acude a estimar los beneficios que resulten de cada una de las interpretaciones y así, hacer que prevalezca la que le brinde al trabajador provecho.

La Sala bien ha precisado, cuando se reclama la interpretación más favorable enfrentado la del juez con la de la parte demandante, que la duda no es entre ellas sino entre las que se le presenten al juzgador; igual se ha de sostener en el sub lite, que la perspectiva para estimar la duda es la del juez, aun frente a la contraposición que hace la censura a la interpretación del Ad quem la de otras autoridades judiciales.

La fuerza o la debilidad de una interpretación no debe descansar en argumentos ad hominen, per se. Las tesis propuestas por un tercero, -trabajador, abogado o juez- deben servir para medir la consistencia de aquellas sobre las que se fundamenta la decisión judicial, y de parangón para estimar la existencia o la ausencia de duda razonable que el juzgador declaró o descartó. Sobre estas premisas no se equivocó el Tribunal al decidir con base en una interpretación que no le generaba hesitación, y en la que razonablemente, dada la contundencia de los argumentos, esta no cabía; efectivamente la lectura del artículo 41 de la Convención Colectiva, luego de las prevenciones del ad quem, llevan a concluir con él que en ella no se consagra la estabilidad en la forma de reintegro.

Adicionalmente, la decisión de un caso concreto mediante una sentencia favorable, no impone de manera necesaria la misma solución para otros procesos donde se debata igual situación de hecho y con los mismos fundamentos jurídicos; el principio del in dubio pro operario lejos está de consagrar la obligatoriedad del precedente, figura ajena a nuestro sistema jurídico.

Finalmente se ha de precisar que la reiterada tesis de la Sala que no es función suya hacer exégesis de las normas convencionales, escoger entre una varias interpretaciones no es error ostensible, es válida para cuando las convenciones colectivas se estudian por vía indirecta en la dimensión de medio probatorio, y bajo la perspectiva de hallar error ostensible; pero tal función se ha de asumir como propia por la Sala cuando por vía directa se reclama el imperativo constitucional de establecer el respeto por el principio de la favorabilidad normativa o interpretativa de una norma convencional, como fuente formal del derecho colectivo.

Fecha ut supra, EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Rad. No. 35431 Ref: VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ OTÁLORA Y OTROS Vs. ECOPETROL S.A. M.P.: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Comparto la decisión de no casar la sentencia acusada, sin embargo, me aparto de la consideración atinente a que los derechos que emanen de acuerdos de las partes, que superen los beneficios y prerrogativas de índole legal, no gozan de la protección que atañe a su irrenunciabilidad.

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política le dan el carácter de servicio público, obligatorio e irrenunciable a la seguridad social en salud, a cargo del Estado, principio desarrollado en el artículo 3º de la Ley 100 de 1993 al establecer que “El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social” y en el 153-2 ibídem, que le impone a todo empleador la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud.

El principio de la irrenunciabilidad a la seguridad social consagrado en la Carta, implica la imposibilidad de que pueda realizarse en forma válida y eficaz el abandono de los derechos a los servicios y prestaciones consagrados legalmente, destinado a proteger al usuario de los eventuales abusos y para asegurarle un mínimo de comodidad individual y familiar, acorde con la dignidad humana.

Ahora, en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de junio de 2001, la empresa se comprometió a prestar “ directamente y en forma integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos científicamente inobjetables ” y toda la reglamentación de los servicios médicos la plasmaron en el Capítulo VI (Arts. 40 a 56).

Quiere ello decir, que en esta fuente normativa Ecopetrol se comprometió en las reseñadas condiciones, de tal forma que la conquista lograda por la agremiación sindical, no puede afectarse, desconocerse o aniquilarse por un mal entendido acto de voluntad del trabajador individualmente considerado. La renuncia de un derecho existente, incontrovertido, supone un plano de igualdad del trabajador frente a su empleador, porque parte del supuesto de estar aquel en condiciones de decidir en forma unilateral la privación de un derecho cierto sin obtener un beneficio concreto.

De allí que no pueda admitirse, sin ese plano de igualdad la dejación del derecho logrado por colectivo de trabajadores. Para este caso, según el resumen de la historia clínica, el demandante inicialmente se le prestó asistencia médica en el Policlínico de la ciudad de Barrancabermeja y, dada la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, el 16 de noviembre de 2000 fue remitido a la Clínica Ardila Lulle de la ciudad de Bucaramanga donde fue atendido, en Cuidados Intensivos y, después de una cirugía plástica, dado de alta el 10 de diciembre de 2000, debiendo continuar, entre otras indicaciones, con el “ tratamiento con Fisiatría y Rehabilitación, así como los respectivos controles de Ortopedia y Vascular ”.

Luego, se trataba de un requerimiento médico, inobjetable, al que estaba sujeta la empresa, por ello objeto de protección. Aceptar la claudicación por parte del trabajador de un derecho, cualquiera que sea su origen, implica la transgresión de un principio propio del derecho laboral, que lo protege, en tanto que podría verse constreñido por su empleador, por diversas causas.

Conforme puede advertirse mi posición difiere de la mayoría en cuanto estimo que dada la índole de las normas declaradas irrenunciables, la renuncia que se efectúe en contravía a ellas no produce efecto alguno. En estos términos dejo aclarado mi voto. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN PAGE 40