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35429(20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35429 AURORA TORRADO DE VÁSQUEZ VS. DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35429 Acta No. 40. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AURORA TORRADO DE VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES: AURORA TORRADO DE VÁSQUEZ, demandó al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declaren sus calidades de trabajadora oficial, y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia, se impusieran condenas a título de primas de antigüedad, semestral, de navidad, y de vacaciones, pensión de jubilación, incremento salarial, todos de origen convencional, así como los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Afirmó que labora para La Secretaría de Vías y Transporte del ente territorial demandado, desde el 6 de mayo de 1977, con un salario para el año 2005 de $1.719.389.oo, en diferentes cargos, tales como Arquitecto, Ingeniero, y Jefe de División, ejecutando sus funciones en diferentes frentes, todos relacionadas con obras públicas, por lo cual, sostiene, es trabajadora oficial, y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, “por mandato del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Que, en tal virtud, tiene derecho a las prerrogativas extralegales que demanda, no cubiertas aún por el Departamento, en particular, la pensión de jubilación pactada en el artículo 35 convencional, con 22 años de servicios continuos a la Secretaría de Obras Públicas, sin consideración a la edad, con un 80 % del “salario global”, así como al incremento salarial del 25 %, seis meses antes de salir a disfrutar de la pensión. Que el 10 de noviembre de 2004, agotó la reclamación administrativa.

(fls. 54 a 62). En la contestación de la demanda (fls. 157 a 163), el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, los cargos desempeñados, y negó los demás hechos de la demanda. Basó su defensa en que la actora no era trabajadora oficial, sino empleada pública, y por lo tanto, no se beneficiaba de la Convención Colectiva; además, en que la pensión la debía reconocer la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, cuando cumpla los requisitos legales.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y prescripción de los reajustes pensionales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia de 28 de abril de 2006, absolvió al Departamento demandado de todas las pretensiones, y se abstuvo de condenar en costas. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, confirmó la del a quo, y dejó sin costas la instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal centró su atención en precisar “cuál es la normatividad aplicable al caso objeto de alzada y a determinar si el trabajador reúne los requisitos parta ser beneficiario de la convención colectiva”; copió los artículos 416 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y a partir de la preceptiva de los artículos 5º, del Decreto 3135 de 1968, y 2º, del Decreto 1848 de 1969, dedujo que, de los actos administrativos que habían designado a la accionante como Arquitecto, Ingeniero Civil, Jefe de Sección Edificios, Jefe de División, y Profesional Especializado, se trató de una empleada pública, que no trabajadora oficial, “motivo por el cual quedaría excluida de la aplicación de los beneficios convencionales”.

Finalmente, acotó que: “Ello es corroborado por los artículos 11 y 12 de la Convención Colectiva en los que señala que la convención se aplicará a los trabajadores de planilla de la Secretaría de Obras Públicas, y dentro de las pruebas documentales aportadas se encuentran las constancias de los funcionarios de planilla y empleados de planta en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, no figurando el actor en la relación de empleados de planta.

Así las cosas, no le asiste razón al impugnante, pues el actor no reunió los requisitos para la aplicación del artículo 471 del C. S. del T. ya que no probó ser un trabajador oficial o pertenecer a los funcionarios de planilla, para que pudiera tener derecho a los beneficios convencionales”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se CASE la sentencia gravada, “y en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de “ violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4º, 13, 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1º, 2º, 7º, 8º, 20, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1º, 2º, 16, 25 y 29 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, ratificada por la Ley No. 16 de 1972; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, y 9º del Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública y sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1978 y aprobado por Colombia mediante la Ley 411 de 1997; y artículos 1º, 2º, 5º, y 6º del Convenio sobre la Negociación Colectiva y sobre el Fomento de la Negociación Colectiva, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo el 19 de junio de 1982 y aprobado por Colombia por medio de la Ley 524 de 1999”.

Tras aludir al conocimiento que tiene acerca de la imposibilidad de invocar la violación de preceptos constitucionales y supranacionales en casación, sostiene que la misma Corte Suprema “abrió la ventana para que, cuando se presente violación de preceptos constitucionales sobre derechos civiles y garantías sociales, sí sea procedente o se dé lugar a casación”; expuso que las motivaciones del pronunciamiento que combate, “constituyen una grave violación, por falta de aplicación, de los preceptos constitucionales y las normas de los Convenios y Tratados internacionales”, pues los fines del Estado se concretan en “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella y asegurar un orden justo, y las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en el ejercicio de sus derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, y si la Constitución prevalece sobre cualquiera otra norma, no es admisible que se discrimine al sector de los empleados públicos, excluyéndolos de la aplicación de los beneficios de un convenio colectivo de trabajo.

Se refirió a los instrumentos internacionales que incluyó en la proposición jurídica, que en materia de derecho laboral ha ratificado el legislativo patrio, así como a algunos fallos de la Corte Constitucional sobre la materia, especialmente en torno al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, del que ha dicho que “ (Sentencia C-201 de 2002).

Pero, por las consideraciones del Tribunal, consignadas en la sentencia acusada, pareciera que tanto las normas enunciadas como violadas, por falta de aplicación, fueran letra muerta, puesto que un beneficio expresamente consignado a favor de los trabajadores, como es el de extender a us favor las cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo, se le coarta y limita, por el raciocinio que hizo dicho Tribunal, equivocado por cierto, de que eso no podía ocurrir con los empleados públicos, puesto que no lo autoriza el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Que, entonces, el Tribunal hizo prevalecer una norma legal sobre las normas constitucionales y de los pactos internacionales sobre derechos humanos, “dejando de aplicar el conjunto de normas que fueron relacionadas al formular este cargo, y, particularmente, desconociendo el expreso mandato del artículo 4º de la Constitución Política de Colombia”.

Reprodujo un concepto de la Procuraduría General de la Nación, en el que, según la censura, se solicita declarar la inexequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte que prohíbe a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo, así como algún pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela, sobre vías de hecho, y concluyó recabando que es necesario “dar prelación a la realidad objetiva que se presenta en un proceso, para proteger los derechos constitucionales fundamentales, se abre camino este recurso de casación, por cuanto se han dejado de aplicar (…) los preceptos constitucionales y supranacionales reseñados que otorgan derechos e imponen obligaciones”.

SE CONSIDERA Entiende la Sala que, aunque el recurrente no lo mencionó, aspira a que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado, para que así, en principio, pueda ser posible estudiar, por lo menos, este cargo. Como lo reconoce el impugnante, ha sido constante la línea jurisprudencial de la Corte, en el sentido de que en principio, no es de recibo, cuando se funda un ataque en casación con base en la infracción de normas constitucionales exclusivamente, pues aunque se trata, al fin y al cabo de normas jurídicas, por sí solas no consagran derechos sustanciales a favor de un trabajador o grupo de trabajadores.

Por tal razón, se repite, no son, en principio, susceptibles de la transgresión que da origen a la casación, dado que carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales. La Corte, tiene dicho que los preceptos de la Carta Mayor son moldes jurídicos contentivos de formulaciones genéricas, pero no de derechos específicos de orden laboral, cuyo desarrollo y consagración se encuentra precisamente en las leyes; es por ello que la primera causal de casación está establecida para los casos de violación de la Ley sustancial.

Así las cosas, siendo que no se controvirtió el soporte crucial del fallo cuestionado, consistente en la no condición de trabajadora oficial de la actora, con base en las pruebas aportadas, y en el contenido del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no discutió el recurrente. Cabe afirmar que era el precepto que correspondía aplicar para dirimir la presente contención, por lo cual no se presenta la infracción directa alegada.

Si bien no pueden desconocerse los imperativos constitucionales en la aplicación de la ley, así como en lo regulado por normativas internacionales, en el presente asunto, no operan para definir la condición de trabajadora oficial de la demandante que no encontró acreditada el Tribunal, para poder aplicar la Convención Colectiva. De este modo, lo que la parte recurrente debía era orientar el ataque a destruir la inferencia que en el sentido descrito llevó a cabo el Tribunal.

Como así no procedió, es obvio que el fallo rebatido permanece inmodificable soportado en aquella disquisición. No sobra aclarar que el condicionamiento que en la sentencia C-1234 de 2005, se impuso para que se pueda entender ajustado a la Constitución dicho precepto legal, no afecta, en manera alguna la veda que allí se impone a los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas de trabajo, por lo cual, obviamente, tampoco pueden beneficiarse de lo que en ellas se convenga.

En consecuencia, el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia de violar, en forma indirecta, el artículo 471 del Código Sustantivo del trabajo, tal como fue subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por error de hecho en la apreciación de las pruebas”. Sostiene que, contrario a lo que coligió el fallador de la instancia inicial, el Tribunal “cercenó el alcance probatorio del material que se singulariza de la siguiente forma: PRUEBAS DOCUMENTALES: a) Resolución No. 001299 de 1993; b) Resolución No. 001475 de 1993; c) Resolución No. 001995 de 1993; d) Resolución No. 000064 de 1993; e) Resolución No. 000630 de 1993; f) Resolución No. 000765 de 1993; g) Resolución No. 000837 de 1993; h) Resolución No. 001160 de 1993; i) Resolución No. 00001262 de 1993 j) Resolución No. 001190 de 1993; k) Resolución No. 840 de 1996; l) Resolución No. 670 de 1996; m) Resolución No. 130 de 1997; n) Resolución No. 396 de 1997; o) Resolución No. 843 de 1996; p) Resolución No. 002068 de 1999; q) Resolución No. 025 de 2003.

Aludió, también, a las declaraciones de Héctor Manuel Acosta Castro, Gloria Beatriz Numa Sanjuán, y Zaida Marina Támara Rivera, al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, y finalmente, manifestó: “Si el Tribunal (…) se hubiese tomado la molestia de hacer un análisis ponderado y completo del material probatorio que fue asomado al proceso, hubiese tenido que deducir la naturaleza real, propia del carácter de trabajadora oficial que efectivamente desempeña la demandante.

Pero como cerró los ojos ante tanta evidencia material, dicho yerro lo llevó a dejar de aplicar el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Consecuentemente, el Tribunal se equivocó al negarle el reconocimiento del derecho reclamado en la demanda y que, básicamente consiste en que, por la naturaleza real de su trabajo y el carácter de trabajadora oficial, se le extiendan los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE OBRAS PÚBLICAS y el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER”.

SE CONSIDERA Las insuperables deficiencias de orden técnico que presenta este cargo, no permiten su estudio de fondo. El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, obliga a que si se denuncia la violación indirecta de la Ley, “es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”, exigencia que es reiterada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, deber que incumplió la censura al dejar de indicar cuáles fueron los presuntos errores de hecho en que incurrió el juzgador de la segunda instancia. Tampoco, señaló si las pruebas que singularizó fueron inapreciadas o mal valoradas, ni explicó en que consistió la supuesta equivocación del fallo cuestionado.

Si lo anterior fuera poco, en los términos de la norma últimamente mencionada, la prueba por testigos no es calificada para estructurar un error en casación (art. 7º, Ley 16 de 1969), condición que tampoco ostenta el interrogatorio de parte, a menos que contenga confesión, mucho menos, si se procura obtener beneficios de la declaración que rindió la propia accionante.

Con todo, es claro que en ningún dislate incurrió el Tribunal al catalogar a la demandante como empleada pública, pues de las pruebas documentales aportadas al proceso nada diferente es posible colegir, dado que, en estrictez, el hecho de haber sido comisionada para realizar visitas técnicas y de interventoría a diferentes obras desarrolladas por el Departamento, no permite encuadrarla en la excepción a que alude el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, dado que, en primer lugar, su actividad, aunque estaba relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, era del nivel directivo y organizativo, y además, no era permanente, sino esporádica, como se desprende de la lectura de los documentos adosados entre los folios 34 a 53, especialmente de la constancia No. 00068, expedida por la Secretaria General de la Gobernación. El cargo no es estimable.

Sin costas, dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que AURA TORRADO DE VÁSQUEZ promovió contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35429 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero debo aclarar que no comparto el razonamiento según el cual algunas normas constitucionales citadas en cargo, como los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, “ …no son, en principio susceptibles de transgresión que da origen a la casación, dado que carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales”.

Es mi criterio que el artículo 13 de la Carta Política sí es de aplicación directa por parte de los jueces, en la medida en que no necesita de ninguna norma legal que lo desarrolle, dada la importancia del derecho que allí se consagra. También es norma sustantiva, principalmente en asuntos de discriminación salarial o laboral, como sin duda lo son igualmente los artículos 48 y 53 de la Carta Política que deben ser tenidos como preceptos atributivos de un derecho sustancial para los efectos del recurso extraordinario, en cuanto los principios y derechos allí contenidos, de suma importancia en materia laboral y que son mínimos fundamentales, generan situaciones jurídicas individuales en las relaciones laborales y en las de seguridad social, caso en el cual tales normas se convierten en fuente directa de un derecho, sin que entonces sea necesario, para integrar la proposición jurídica del cargo en casación, acudir a otras normas de rango jurídico inferior, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, constituyen normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los propósitos del recurso extraordinario de casación se concretan en las que establecen los derechos pretendidos en la controversia judicial.

De la naturaleza sustancial de esas normas da cuenta, entre otros, el criterio de la Sala en torno al principio de la condición más beneficiosa, que ha encontrado apoyo en los artículos 48 y 53 de la Carta Superior. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18