CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35429. CAMBIO DE RADICACIÓN LEMBER AURELIO BARRIOS FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35429. CAMBIO DE RADICACIÓN LEMBER AURELIO BARRIOS FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 416 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de LEMBER AURELIO BARRIOS FUENTES, dentro del juicio que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) le adelanta por el delito de rebelión. H E C H O S Fueron sintetizados en la resolución de acusación de la siguiente manera: “ Un grupo de personas desplazadas de las cuencas de los ríos Jiguamiandó, Curvaradó y Domingodó, municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó, denunciaron ante el personero de ese municipio y la Policía Judicial del Departamento de Policía de Urabá, la comisión de conductas punitivas por parte de miembros del frente 57 de las Fuerzas Revolucionarias del Colombia FARC, que opera en esa zona del país. “ En consecuencia, advierten que desde la década de 1980, miembros del frente 57 de las FARC arribaron a los asentamientos humanos que se localizan en las cuencas de los ríos Jiguamiandó, Curvaradó, Domingodó, municipio del Carmen del Darién y algunos sectores de los municipios de Acandí, Ungía, Riosucio (cuencas de los ríos Cacarica, Safaquí y Truandó), Belén de Batirá, Murindó, Bojayá, Vigía del Fuerte, Baté, Huradó, Yutó y Lloró, entre otros, departamento del Chocó, donde han operado de manera permanente involucrando a la población civil.
“ En esos lugares organizaron cuerpos de milicias cuya base encuentra en las comunidades que se vienen de mencionar, desde donde se apoyan las operaciones e incursiones a las poblaciones y los enfrentamientos con las fuerzas militares, contando con una red de informantes, transportadores de armas y alimentos, cultivadores y, recientemente, establecieron vínculos con miembros del consejo mayor de la cuenca del río Jiguamiandó, con quienes acuerdan las diferentes políticas que tratan con el Gobierno Nacional.
“ Se tiene además, que miembros de la agrupación subversiva, entre los que se encontraban alias EL MOCHO, han ejecutado múltiples conductas punitivas, entre otras: homicidio en la humanidad de José Padilla, Diego NN y Camilo NN, según hechos que sucedieron el 8 de noviembre de 2002 en el sitio Caño Claro; homicidio en la anatomía de FLORIPE GUARAHONA en la comunidad de Nueva Esperanza, también Edwin Ortega Sánchez, muerto violentamente en Santafé de Churima el 27 de diciembre de 2002.
“ Así mismo, ejecutaron desplazamiento forzado de personas miembros de los asentamientos humanos que se ubican en las vertientes de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó. Personas que se encuentran ubicadas en lamentables condiciones, en el perímetro urbano de los municipios de Carmen del Darién, Murindó, Riosucio y Belén de Bajirá (corregimiento deBrisas), entre otros lugares ”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Iniciado, adelanto y clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, el 30 de julio de 2010 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Lamber Aurelio Barrios Fuentes y Levis Tapias Mendoza, como presuntos autores del delito de rebelión, decisión que fue confirmada, el 20 de septiembre del mismo año, por la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó).
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El defensor de Lamber Aurelio Barrios Fuentes, en extenso y detallado escrito, informa sobre la difícil situación humanitaria que enfrentan las comunidades asentadas en la cuenca de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, por razón de los conflictos armados entre la guerrilla de las FARC, el Ejército Nacional y, últimamente, por la acción de los grupos armados ilegales denominados paramilitares y cultivadores de palma africana, que han ocasionado graves dinámicas de desplazamiento forzado.
Por ello, a raíz del retorno emprendido en el año de 2002, las citadas comunidades comenzaron a organizarse en consejos comunitarios conforme a lo establecido en la Ley 70 de 1993, pese a lo cual continuaron padeciendo “ la fuerte problemática humanitaria ” objeto de múltiples denuncias. Recuerda que atendiendo la elevada situación de riesgo sufrida por los miembros de las comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, las cuales se encuentran desde el retorno a sus tierras en una lucha por el reconocimiento de su derecho al territorio ancestral, ocupado ilegalmente por terceros vinculados con los proyectos de palma aceitera y ganadería extensiva, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorgaron a dichas comunidades Medidas Cautelares.
Al mismo tiempo, indica que Lamber Aurelio Barrios Fuentes hace parte de la Asociación Campesina del Atrato, organización patrocinada por la Cruz Roja Internacional y la Diócesis de Quibdó. Además, dice que es “ líder de la cuenca del río Jiguamiandó, quien en su proceso de exigencia de sus derechos ha adelantado diferentes acciones de tipo jurídico y de interlocución con las autoridades locales, y como miembro de las zonas humanitarias ha sido representante del Consejo Menor de su comunidad ”.
Reitera los hechos de violencia que se han generado en contra de los miembros de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, provenientes de grupos armados legales e ilegales, situación que se ha concretado en actos de hostigamiento y aún en acciones judiciales en contra de los miembros de la comunidad, sin dejar pasar por alto que la administración de justicia, en particular la Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, ha adoptado decisiones perjudiciales en contravía con lo demostrado por los miembros de la comunidad.
En consecuencia, solicita el cambio de radicación de la actuación procesal seguida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) en contra de Lamber Aurelio Barrios Fuentes hacia la ciudad de Bogotá, por razón de la situación de orden público en dicho municipio y su incidencia en la seguridad de los intervinientes en el proceso, así como por la falta de imparcialidad de la aludida funcionaria judicial en aquellos temas relacionados con las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, para lo cual allega múltiples documentos, resoluciones y decisiones de la Corte Constitucional que apoyan su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud elevada por el defensor de Lamber Aurelio Barrios Fuentes, la cual pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro del juicio que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) en contra del mencionado acusado. 2.
Debe la Corte recordar que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Así mismo, se ha indicado que la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas para que la Corte, en cumplimiento de lo normado en el numeral 8° del artículo 75 de la misma obra, se pronuncie sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado. 3.
En esas condiciones, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que el peticionario cumplió con ese cometido. En efecto, son bien conocidos los obstáculos que surgen para conseguir el cumplimiento de las finalidades de verdad, justicia y reparación, dentro de las actuaciones judiciales encaminadas a esclarecer comportamientos punibles acaecidos en zonas del territorio nacional afectadas por graves y reconocidas alteraciones del orden público.
Más aún, el deber de una imparcial y cumplida administración de justicia, al que tienen derecho todos los intervinientes en el proceso penal, debe asumirse con mayor rigor en aquellos casos en los que se involucran (ya sea como víctimas, procesados, testigos o en cualquier otra forma) a individuos que se hallan en una manifiesta situación de desventaja, como es el caso de quienes han sido afectados por la violencia y el fenómeno del desplazamiento forzado.
Tal es el caso que aquí se presenta, toda vez que el memorialista ha demostrado de manera suficiente la pertenencia del acusado Lamber Aurelio Barrios Fuentes a las Comunidades de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, grupos humanos que han sido víctimas del desplazamiento forzado, particular y violentamente afectados por grupos armados al margen de la ley.
Así mismo, el caso que ocupa la atención de la Corte resulta especialmente sensible, en la medida en que, como lo sostiene y demuestra el defensor de Barrios Fuentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución del 17 de noviembre de 2004, dispuso la adopción “ de las medidas que fueran necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad personal de los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curvaradó ”.
Respecto del resultado de la implementación de dichas medidas, el mencionado organismo internacional requirió al Estado Colombiano, a través de las Resoluciones del 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006 y 5 de febrero de 2008. En dichas Resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis de lo siguiente: “ Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo.
“ Que para tornar efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, no sólo en relación con el poder del Estado, sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, inclusive grupos armados irregulares de cualquier naturaleza.
La Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado interno en el Estado, es necesario mantener la protección, a través de medidas provisionales, de todos los miembros de las Comunidades, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana y en el Derecho Internacional Humanitario. ” En lo referente al caso de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó, el mencionado organismo internacional de Derechos Humanos, recavó en la obligación que pesa sobre el Estado Colombiano, conforme lo dispuesto en las Resoluciones del 6 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, de: “ adoptar medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó y asegurar que ellos puedan seguir viviendo en su residencia habitual, sin ningún tipo de coacción o amenaza, y que los desplazados regresen a sus hogares o a las “zonas humanitarias” establecidas por estas Comunidades.
Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción y el mantenimiento de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes ”. Recientemente, mediante Resolución del 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos nuevamente resolvió: “ Determinar que los beneficiarios de las presentes medidas provisionales son los miembros de las 161 familias que habitan en las Zonas Humanitarias y de Biodiversidad del Jiguamiandó y Curvaradó, quienes conforman una pluralidad de personas, identificables y determinables, de conformidad con los considerandos 18 a 23 de la presente Resolución ”.
Ahora bien, la Corte Interamericana, a través de su Resolución del 7 de febrero de 2006, denunció que las medidas adoptadas a favor de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó no han sido eficaces, toda vez que: “ según la información presentada por la Comisión y los representantes, los miembros de las Comunidades continúan siendo objeto de numerosos actos de hostigamiento, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, asesinatos e intentos de asesinato realizados supuestamente por la fuerza pública, o por grupos armados irregulares ”.
Por tales razones el mencionado organismo internacional, en la misma resolución, conminó al Estado para proveer e implementar los medios necesarios para la protección de las Comunidades de los Ríos Jiguamiandó y Curvaradó. Es más, ahora último, frente a la problemática presentada, la Corte Constitucional, en Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, mediante providencia del 18 de mayo de 2010, resolvió: “ Primero.- CONSTATAR que los derechos fundamentales prevalecientes de los individuos y las comunidades afrocolombianas ubicadas en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, continúan siendo masiva e sistemáticamente desconocidos.
“ Segundo.- CONSTATAR que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el Auto 05 de 2009, no han sido cumplidas cabalmente por las autoridades públicas y el gobierno nacional, o su cumplimiento se encuentra rezagado. REITERAR que las autoridades colombianas están en la obligación constitucional e internacional de cumplir dichas órdenes y de incorporar un enfoque integral diferencial de prevención, protección y atención que responda a la realidad de las comunidades afrocolombianas ” (negrillas ajenas al texto). 5.
En esas condiciones, surge nítido que en el presente caso la actuación muestra diversas circunstancias, las cuales, analizadas en su conjunto, ofrecen un panorama de evidente gravedad que amenaza la recta y cumplida administración de justicia en el distrito donde cursa el juicio objeto de esta petición. De otra parte, el Estado colombiano ha asumido la obligación de acoger la conminación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de disponer “ de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros del Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curvaradó ”, en los términos de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de marzo de 2003, del 17 de noviembre de 2004, del 15 de marzo de 2005, del 7 de febrero de 2006 y del 5 de febrero de 2008.
Por consiguiente, la Corte considera que, en este caso particular, el cambio de radicación constituye una medida de razonable eficacia, encaminada a garantizar la recta y cumplida administración de justicia en el juicio que se sigue contra el ciudadano Lamber Aurelio Barrios Fuentes, en la medida en que se sustrae la actuación del entorno que afecta los derechos de los sujetos intervinientes y que impide realizar los fines del proceso penal.
Por lo tanto, con el fin de preservar los intereses y fines de la administración de justicia, su independencia, así como las garantías fundamentales de los sujetos procesales y demás intervinientes, se accederá al cambio de radicación solicitado por el defensor de Lamber Aurelio Barrios Fuentes y, en consecuencia, se ordenará trasladar el expediente que actualmente cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Distrito Judicial del Chocó, para radicarlo en el juzgado penal del circuito de Bogotá que le corresponda por reparto, conforme a la naturaleza de la conducta punible imputada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ORDENAR el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) contra LEMBER AURELIO BARRIOS FUENTES al Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente al reparto de los jueces penales del circuito competentes de esta ciudad, según la naturaleza de la conducta punible objeto de juzgamiento. 2.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) y a los sujetos procesales. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN No hay firma JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13