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35428(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35428 Elemir Castilla Rodríguez Proceso n.º 35428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el apoderado de la parte civil en representación de Mancel Manuel Noguera Esquea, contra la sentencia del 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado 7º Penal Adjunto del Circuito de Barranquilla, que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal, en virtud de la cual absolvió al procesado Elemir Castilla Rodríguez del delito de lesiones personales culposas por el cual había sido convocado a juicio.

HECHOS Sucedieron el 31 de enero de 2001 en la calle 61 con carrera 24 de Barranquilla, cuando el vehículo de trasporte público de placas UVV-454 conducido por Elemir Castilla Rodríguez, impactó con la motocicleta BQT-18 al mando de Mancel Manuel Noguera Esquea. El conductor de la motocicleta recibió heridas que le determinaron entre otras lesiones, deformidad física que afecta el rostro, deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, perturbación del sistema nervioso central que afecta el área motora, micción, excreción, erección y fonación de carácter permanente, según lo dictaminado por Medicina Legal.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 24 Local de Barranquilla mediante resolución del 27 de marzo de 2001 ordenó apertura de instrucción, a la cual dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria al implicado Elemir Castilla Rodríguez. Realizado lo anterior y recaudadas las pruebas que consideró suficientes, la Fiscalía clausuró la fase instructiva del proceso y con proveído del 10 de junio de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del sindicado, como autor del delito de lesiones personales culposas de conformidad con los artículos 331, 332-2, 333-2y 3, 334-2, 335-2, 336-1 y 340.

La decisión anterior cobró ejecutoria el 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desató el recurso de apelación con el cual había sido impugnado por la defensa. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 5º Penal Municipal de Barranquilla, despacho judicial que profirió sentencia absolutoria el 26 de marzo de 2010, siendo confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante luego de identificar la sentencia recurrida, los sujetos procesales, los hechos y el trámite de la actuación, presenta un cargo del siguiente tenor literal y fundamentación: “Me permito invocar como causal de casación la primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal o Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos (sic), por considerar la sentencia violatoria de manera directa de una norma sustancial de derecho, pues a pesar de quedar plenamente comprobado que el señor conductor de la buseta no respetó el contenido del artículo 110 del Código de Tránsito, violándose el pare que debía hacer al llegar a la calle 61, aplicó erróneamente el artículo 7º del C. de P.P., o sea, la duda razonable, cuando legalmente debió aplicar el artículo 232 del mismo Estatuto de Procedimiento Penal, pues se demostró con pruebas legalmente aportadas al proceso la CERTEZA de la conducta punible de la responsabilidad del señor ELEMIR CASTILLO (sic) RODRÍGUEZ.

PETICIÓN Por lo anterior expuesto, muy respetuosamente le solicito a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha julio 30 del 2010 y en su lugar condenar al señor ELEMIR CASTILLO (sic) RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tal como quedó plenamente demostrado durante la investigación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda que analiza la Sala en esta ocasión el actor desconoce que el recurso extraordinario de casación, constituye un juicio de legalidad del fallo con el que se ha puesto fin a las instancia, cuya finalidad legalmente diseñada apunta a lograr la efectividad de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (art. 206 C.P.P.) Significa entonces lo dicho conforme ha precisado la Corte de tiempo atrás, que este medio de impugnación “tiene como objeto no solo un fallo definitivo, es decir, aquél que pone fin a las instancias, sino el contenido material del proceso mismo, bien se trate de juicios in iudicando o in procedendo, y en esa medida el sujeto procesal legitimado para interponerlo debe, en orden a su interés para ello, pretender que se restablezca el imperio justo de la ley cuando por esta clase de defectos judiciales ha resultado atropellado en sus derechos.” Lo anterior impone que en la postulación el actor indique de forma clara y precisa la causal en que se apoya, la formulación del cargo, los fundamentos correspondientes, y las normas que estime infringidas.

Cuando así no procede, es decir, si la demanda no reúne los requisitos destinados a demostrar el error de juicio o de procedimiento de que se trate, o si el demandante carece de interés, se inadmitirá según precisan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. Sobre esta misma línea de argumentación importa recordar, en relación con la causal primera de casación propuesta por el recurrente (art. 207-1 C.P.P.), que la violación a la ley sustancial puede surgir a través de dos modalidades: i) directa, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma; ii) o de manera indirecta cuando por errores de apreciación probatoria, por falso juicio de existencia, de identidad, o de raciocinio, se ocasiona la transgresión. Según se advierte en la lacónica propuesta del recurrente, más allá de afirmar la violación inmediata de la ley sustancial en la sentencia dictada por el juzgado de segunda instancia, no identifica cuál habría sido el sentido de tal violación, esto es, si se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o por la errada interpretación de una disposición de derecho sustancial.

El cargo, debe decirse sin ambages, carece por completo de desarrollo según se observa sin dificultad en la trascripción literal que del mismo se realizó en precedencia, de manera que lo procedente es inadmitir el libelo porque no se presenta formal y sustancialmente idóneo para ser examinado en una decisión de fondo por parte de la Corte, cuya función no está orientada en esta sede a asumir las cargas que corresponden al demandante, ni a enmendar los defectos de postulación en que incurra, cuando lo que le corresponde, siguiendo las finalidades del recurso extraordinario, es corregir los errores que se le demuestren con suficiencia plena a través de una demanda idónea para derruir una sentencia de segunda grado, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

A lo anterior cabe agregar que por tratarse la decisión impugnada en esta especie de una sentencia diferente a las indicadas en el artículo 205-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no fue proferida en segunda instancia por un tribunal superior o por el Tribunal Penal Militar; el actor estaba en la obligación de justificar las razones por las cuales se hacía imperativo que la Corte conociera el fondo del asunto, bien para desarrollar la jurisprudencia en algún aspecto de derecho que lo requiriera, o para asegurar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

El recurrente omitió abordar este importante presupuesto, por lo cual se ratifica que lo procedente es la inadmisión de la demanda. La determinación anunciada se adoptará aun cuando resulta inocultable que la acción penal originada en este asunto, prescribió con posterioridad a la sentencia proferida por el juzgado de segunda instancia, pero antes de que la actuación fuera remitida a la Corte a efectos de tramitar el recurso extraordinario de casación, porque surge imperativo priorizar la decisión absolutoria dictada por los jueces en las dos instancias, sobre la escueta declaración del decaimiento del poder punitivo del Estado por virtud del paso del tiempo.

El delito de lesiones personales por el cual fue acusado el señor Castilla Rodríguez (artículos 331, 332-2, 333-2y 3, 334-2, 335-2, 336-1 y 340 D. 100/80, aplicable a este caso), siguiendo el principio de unidad punitiva, según el cual cuando la conducta genera diversos resultados debe aplicarse la pena correspondiente al de mayor gravedad (art. 337 Ib), está sancionado en la modalidad culposa con una pena máxima de siete años y medio de prisión; lo cual significa que el término de prescripción en la etapa del juicio no puede ser inferior ni mayor a cinco años.

Como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 1º de noviembre de 2005, la prescripción de la acción penal habría sobrevenido el 1º de noviembre de 2010, se repite, antes de haber sido remitido el expediente a la Corte a efectos de adelantar el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación para los eventos en los que, como en el analizado, el fondo del asunto ha sido resuelto con sentencia absolutoria, resulta improcedente de cara a las garantías fundamentales del acusado, optar por la cesación de procedimiento con apoyo en la causal de extinción de la acción penal enunciada, cundo lo imperativo es que el Estado ratifique su inocencia conforme lo declararon los funcionarios judiciales competentes que en su nombre juzgaron el asunto.

Las razones de esta determinación las ha precisado la Corte argumentando que, “Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona”.

“Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente”. “(…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución” Por consiguiente, con el propósito de materializar las garantías y derechos fundamentales del procesado, resulta imperativo abstenerse de disponer la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con el delito por el cual fue convocado a juicio y, de esa manera, mantener vigente los fallos absolutorios dictados en su favor por los jueces de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Abstenerse de decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de Lesiones personales culposas, por el cual se absolvió en primera y segunda instancia al procesado Elemir Castilla Rodríguez. 2. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de parte civil, en representación de Mancel Manuel Noguera Esquea.

Contra esta decisión no procede ningún recurso, regresen las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese, cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 57 � Fol.114 � Fols. 123 a 129 � Fols. 4 a 13 c. fiscalía 2ª instancia � Ver, por ejemplo, Auto del 28-09-99 Rad. 15558. � Casación del 16-05-07 Rad. 24374, Auto del 26-09-07 Rad. 28067.

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