CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA 35427 JAIRO RUIZ MEDINA UNICA INSTANCIA 35427 JAIRO RUIZ MEDINA Proceso nº 35427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 260- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN De conformidad con los artículos 327 y 329 de la Ley 600 de 2000, la Sala examina si en el presente asunto se satisfacen las exigencias para disponer la apertura de la instrucción o en su defecto inhibirse de iniciarla.
ANTECEDENTES 1. Ante el Ministerio del Interior y de Justicia, vía página web, el 15 de octubre de 2010, el ciudadano Luis Fernando Alfonso Salazar informó que entre los años 1986 y 1991, el entonces Senador de la República, Jairo Ruiz Medina, gestionó unos dineros por concepto de auxilios parlamentarios destinados a la compra de terrenos para personas de escasos recursos.
Se adquirieron 125 lotes en la Urbanización Rafael Uribe Uribe, asociación donde fungía el parlamentario como Presidente, en la ciudad de Leticia, Amazonas. A la fecha, advierte, muchos de sus moradores no cuentan con las respectivas escrituras, situación aprovechada por el señor Ruiz Medina al exigirles sumas que oscilan entre $4.500.000 y $6.000.000 para su firma, resultando inexplicable que en la Única Notaría de la ciudad se le admita la firma como Presidente de la citada asociación, cuando aquella hace muchos años dejó de existir. 2.
La Sala, previo a avocar conocimiento, por virtud de la competencia privativa de investigar y acusar a los miembros del Congreso, otorgada por el artículo 235 de la Constitución Política, dispuso la acreditación de la calidad foral del presunto implicado, por cuyo efecto el Señor Sub Secretario del Senado de la República certificó que el señor JAIRO RUIZ MEDINA fungió como Senador por la circunscripción electoral del departamento del Caquetá durante los siguientes períodos: (i) del 21 de octubre de 1986 al 19 de julio de 1987;
(ii) del 21 de octubre de 1987 hasta el 16 de agosto de 1988; y, (iii) del 14 de agosto de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1991. 3. Se remitió por parte de la Secretaría del Senado de la República –a términos de lo ordenado - copias de las resoluciones por cuyo medio se le aprobaron al ex Senador de la República Jairo Ruiz Medina, distintos partidas destinadas a auxilios parlamentarios, así: Resolución número Fecha Destino Valor 2661 14 de julio de 1990 Asoc.
Rafael Uribe U $30.000.000 2879 26 de junio de 1991 Asoc. Rafael Uribe U $10.000.000 2695 26 de junio de 1991 Asoc. Rafael Uribe U $40.000.000 2974 26 de junio de 1991 Asoc. Rafael Uribe U 50.000.000 4061 31 de julio de 1991 Varias organizaciones 32.666.000 4066 31 de julio de 1991 Asoc. Rafael Uribe U 10.000.000 4079 31 de julio de 1991 Aclara la res. 2974 50.000.000 4293 1 de agosto de 1991 Aclara la res. 2964 48.000.000 4296 1 de agosto de 1991 Varias organizaciones 32.000.000 4373 1 de agosto de 1991 Varias organizaciones 8.000.000 9674 12 de noviembre de 1991 Asoc.
Rafael Uribe U 120.666.000 12036 10 de diciembre de 1991 Aclara la resolución 9674 respecto a las exigencias legales 20.666.00 4. Se dispuso, igualmente, y con el propósito de verificar si por los hechos puestos de presente se había adoptado alguna determinación por la Sala, aportar al paginarlo copia de las distintas decisiones de fondo en contra del ex Senador Jairo Ruíz Medina, designio con el cual se estableció que en el proceso de única instancia radicado al número 7026, el 26 de julio de 2001, la Sala profirió sentencia condenatoria en contra de Jairo José Ruiz Medina, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, cargos que se habían concretado conforme al pliego acusatorio en las siguientes resoluciones del Ministerio de Gobierno: Número Fecha Valor Fecha de giro 2661 Junio 14 de 1.990 $30.000.000 Agosto 2 de 1.990 4066 Julio 31 de 1.991 $10.000.000 Diciembre 18 de 1.991 4079 Julio 31 de 1.991 $50.000.000 Diciembre 18 de 1.991 9674 Noviembre 12 de 1.991 $120.000.000 Enero 3 de 1.992 CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000 la Sala es la llamada a investigar la presunta actuación ilícita a cargo del ex senador Jairo Ruiz Medina. Entonces, ha de concluirse, que el señor Jairo Ruiz Medina fungió, para los efectos que le interesan al presente trámite, como miembro del Congreso en dichos lapsos, los cuales enmarcan la competencia de la Corte en cuanto que los hechos tengan relación con las funciones atribuidas al ex Congresista. 2.
Cargo imputado. 2.1. Se concretaría en determinar si se presentó quebrantamiento a la ley penal por parte del ex senador Jairo Ruiz Medina, al utilizar de “ manera indebida ” dineros suministrados por el Estado a la Asociación Rafael Uribe Uribe bajo la extinta figura de “auxilios parlamentarios” durante los períodos que fungió como Senador de la República.
Entonces, se tiene, que estos presuntos hechos encontrarían su adecuación típica en el delito de peculado por apropiación de que trataba el artículo 133 de la Ley 100 de 1980: “..El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
(…) Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”. 2.2. Justamente para la imputación de esta conducta se exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) sujeto activo calificado, esto es, servidor público; (ii) la apropiación de dineros del Estado para provecho propio o para un tercero;
(iii) una conducta que se concreta con la ejecución de un solo verbo rector: apropiarse; y (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y el beneficio que tal apropiación reporte para el mismo funcionario o un tercero. 2.3. De cara al primero de los presupuestos, ninguna dificultad se asoma, como que el ex Senador tenía la condición de servidor público, ámbito temporal y funcional dentro del cual se le enrostran parte de los hechos presuntamente delictuosos; luego era sujeto activo calificado respecto de aquellos. 3.
Del auto inhibitorio. La acción penal no puede iniciarse. 3.1. En orden a lo preceptuado por el artículo 322 del Código Procesal Penal de 2000, son fines de la investigación previa: “Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 3.2.
Como ya se había determinado, la imputación penal de las presentes diligencias se refiere a la presunta apropiación de dineros del Estado en provecho propio o de un tercero que hiciera el ex senador Jairo Ruiz Medina los que al parecer fueron destinados a la compra de terrenos para las personas más necesitadas de la ciudad de Leticia-Amazonas. 3.3.
Por otro lado, el precepto contenido en el artículo 327 autoriza al funcionario judicial competente para abstenerse de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Igual, cuando vencido el término establecido en el artículo 325, máximo de seis (6) meses no haya lugar a proferir resolución de apertura de instrucción. 3.4.
Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, tras valorar en conjunto el material probatorio de naturaleza documental recaudado, fácil es advertir que los hechos denunciados fueron objeto de investigación y juzgamiento por la Sala en el proceso radicado al número 7026, los que estuvieron referidos a los auxilios parlamentarios gestionados y girados a la Asociación Rafael Uribe, de la cual era presidente el ex parlamentario. 3.5.
A través de la resolución número 4293 del 1 de agosto de 1.991 expedida por el Ministro de Gobierno, aclarada a su turno por la 9674 del 12 de noviembre y 12036 del 10 de diciembre del mismo año, se destinaron $24.000.000: “CON DESTINO A LA ASOCIACION RAFAEL URIBE URIBE PARA ADQUISICIÓN DE TRES HECTÁREAS DE TERRENO EN EL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE LETICIA, CON DESTINO AL PLAN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (INCLUYE ADECUACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA)”.
Luego, resulta evidente que ésta es la partida presupuestal a que hace alusión el texto de la denuncia y que convoca en la presente decisión la atención de la Sala. 3.6. De entrada ha de advertirse, que la Sala a través de la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, se ocupó de judicializar el comportamiento criminoso del acusado en relación con dicha partida presupuestal, al señalar: “…2.3.9. $24.000.000 destinados a adquirir 3 hectáreas de terreno en el sector urbano de Leticia para un plan de vivienda de interés social.
“Refuerza la idea de apropiación el hecho de que en los 15 meses que transcurrieron entre la recepción del auxilio por parte de la Asociación y la compra del predio, no se haya realizado ni un solo acto dirigido a la ejecución del plan de vivienda. (…) Al doctor RUIZ MEDINA, entonces, le es atribuible la apropiación de la mencionada cantidad de dinero, sin que sea comprensible el argumento del Agente Del Ministerio Público sobre el cual concluyó que no debía producirse cuestionamiento penal por dicho hecho”. 3.7.
Así las cosas, concurre en el presente proceso una circunstancia que impide el inicio de la acción penal, la que no es distinta a que los presuntos hechos puestos de presente por el señor Luis Fernando Alfonso Salazar, relacionados con los manejos efectuados por el doctor Jairo Ruiz Medina a la partida presupuestal de $24.000.000 con destino a la Asociación Rafael Uribe Uribe para la compra de tres hectáreas de terreno destinados a viviendas de interés social, ya fueron objeto de investigación y juzgamiento por la corporación. Forzoso resulta, entonces, dado el estado actual de las diligencias proferir resolución inhibitoria a su favor al concurrir una circunstancia que impide continuar con el ejercicio de la acción penal.
Pues, sostener lo contrario, atentaría contra el principio universal del non bis in ídem que prohíbe que un acusado sea enjuiciado por una segunda vez por el mismo crimen. 3.8. Tema diferente, también referenciado en la denuncia y que se anunció en precedencia, está relacionado con el cobro actual de dinero a cambio del otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, frente al cual y como ya se señaló en pasada oportunidad, esta Corporación no posee competencia para adelantar la correspondiente investigación y juzgamiento lo que conllevó a la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. - INHIBIRSE de abrir investigación penal contra el ex Representante JAIRO RUIZ MEDINA conforme a las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Sala destaca que de cara a los hechos actuales, se dispuso en auto de fecha 23 de mayo de 2011, expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación: “Como fácilmente se advierte, por virtud de la actualidad en los hechos y dado que el presunto implicado a la fecha no ostenta su condición de miembro del Congreso de la República, que la Corte carece de competencia para su conocimiento…”. � Cfr. folio 12 cuaderno principal. � Auto del 23 de mayo del presente año. � Cfr. folio 65.
La Sala precisa que a través de ésta se dispuso asignar una partida de $24.000.000 para la adquisición de tres hectáreas de terreno en el sector urbano del municipio de Leticia. � Cfr. folio 78 de la Corte. Se derogaron las Resoluciones números 4061 del 31 de julio, 4296, 4293 y 4373 del mes de agosto de 1991; se asignó una partida de $24.000.000 “CON DESTINO A LA ASOCIACION RAFAEL URIBE URIBE PARA ADQUISICON DE TRES HECTAREAS DE TERRENO EN EL SECTOR URBANO DEL MUNICIPIO DE LETICIA, CON DESTINO AL PLAN DE VIVIENDA DE ITNERES SOCIAL (INCLUYE ADECUACION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA)”. � Cfr. folio 84 ib. � Se destaca que ésta reemplazó a la resolución número 2879 del 26 de junio de 1.991. � Reemplazó a la número 2974 del 26 de junio de 1.991. � Por cuyo medio se derogaron las resoluciones números 4296, 4293 y 4373 de 1.99l, igual, posteriormente fue objeto de aclaración a través de la 12036 del 10 de diciembre de 1.991. � Normativa aplicable en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos. � Ibíd. � Cfr. folio 122 cuaderno de la Corte. � Cfr. folio 153 vto ib. � La Sala destaca que esta circunstancia, aun cuando no expresamente, sí fue advertida por el denunciante al señalar: “De antemano le informo que este señor fue condenado por los malos manejos de dineros del estado”. � Auto del 23 de mayo de 2011.
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