CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 35426 FERNANDO LÓPEZ MONROY XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado: Acta No. 324- Bogotá. D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la procedencia de la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado FERNANDO LÓPEZ MONROY contra la sentencia de casación dictada el 14 de agosto del año en curso.
ANTECEDENTES 1. El 6 de julio de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia del 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual condenó a FERNANDO LÓPEZ MONROY, XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, al primero de ellos como autor y a los demás como intervinientes. 2.
Mediante sentencia del 14 de agosto del año en curso, esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por la defensa de los procesados, en el sentido de no casar el fallo de segunda instancia. 3. Estando el asunto en la Secretaría de la Sala para efectos de notificar a los sujetos procesales, el defensor de FERNANDO LÓPEZ MONROY presenta memorial de “INCIDENTE DE NULIDAD”, aduciendo que se desconoció el debido proceso en la presente actuación judicial porque que se dictó fallo de casación hallándose prescrita la acción penal.
En esencia, argumenta que el artículo 146 del Código Penal de 1980, vigente para la época de los hechos, prevé pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años y que la resolución de acusación cobró firmeza “en agosto de 2006”; por lo que a partir de ese momento se debe contabilizar un tiempo igual a la mitad del máximo señalado “en cuyo caso no aplica de nuevo el incremento de una tercera parte” que el artículo 82 de dicha normativa contemplaba para el servidor público.
Entonces, como el término de seis (6) años se encuentra ampliamente superado, la Corte debió examinar la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción y no pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Solicita se invalide la sentencia de casación y se declare prescrita la acción penal. CONSIDERACIONES La pretensión de nulidad formulada a nombre de FERNANDO LÓPEZ MONROY es abiertamente improcedente.
Estas son las razones: 1. Importa recordar, ante todo, que el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal estipula que la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez o sala de decisión que la profirió, salvo que se presente un error aritmético, en el nombre del procesado o una omisión sustancial en la parte resolutiva. De contera, una vez proferida la sentencia en sede del recurso extraordinario, contra la cual no cabe recurso alguno, la Corte pierde competencia y solo está facultada para examinar las señaladas eventualidades.
Así lo tiene dicho la Sala de tiempo atrás: En ese orden de cosas, véase cómo en el presente caso, la consecuencia procesal que razonablemente se impone con la emisión del fallo de casación, es que con él la sentencia de segunda instancia emitida contra (…) y sus compañeros de causa, alcanzó su ejecutoria material y por ende su status de cosa juzgada.
Pero además, otro efecto que irrumpe con fuerza en el ámbito procesal es la pérdida inmediata de la competencia funcional de la Corte para emitir cualquier pronunciamiento que comporte el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto a decisiones distintas a las autorizadas por la ley después de proferido el fallo definitivo que finiquita la instancia extraordinaria.
Y para la Sala es claro que el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Delegado, pretende una modificación sustancial de la sentencia de casación por fuera de los parámetros autorizados en la ley, a saber, la corrección de errores aritméticos, del nombre del procesado o de omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, lo que lo hace automáticamente improcedente, por lo que así se procederá a declararlo…. 2.
Adicionalmente, el memorialista procura desconocer los efectos del fallo de casación mediante el cual se dejó en firme la condena impartida en las instancias contra todos los procesados, pretextando que se vulneró el debido proceso porque antes de ese pronunciamiento ocurrió el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, se apoya en consideraciones que no encuentran asidero en la foliatura, pues sostiene que la pieza acusatoria cobró firmeza en el mes de agosto de 2006.
Además, postula una particular manera de contabilizar el término de prescripción para los delitos cometidos por servidores públicos, como es el caso de su defendido, en total desconocimiento de las orientaciones que sobre la materia ha venido sentando la jurisprudencia. 3. Importa recordar, en aras de la claridad que, como se dejó expuesto por la Sala en el fallo del 14 de agosto de 2012, la resolución de acusación dictada contra FERNANDO LÓPEZ MONROY y OTROS cobró firmeza el 14 de septiembre de 2007, cuando la fiscalía de segunda instancia se ocupó de desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados BASTO ROMERO y BASTO BORBÓN. Desde esa fecha -que es cuando se debe contabilizar el lapso prescriptivo en la etapa de la causa- hasta este momento, no ha transcurrido tan siquiera el término de cinco (5) años que la ley prevé como mínimo para la prescripción de cualquier delito.
De suerte que, el defensor de FERNANDO LÓPEZ MONROY, antes de evidenciar la supuesta vulneración de garantías fundamentales, veladamente intenta desconocer los efectos de la sentencia de casación por cuyo medio la Corte finiquitó el debate procesal. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado FERNANDO LÓPEZ MONROY, por las razones señaladas en la parte motiva.
Contra esta decisión no precede ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr auto de casación No 20005 del 20 de abril de 2005. PAGE 1