Micelio
35424(25-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN N° 35424 JOSÉ MANUEL PINILLA RONCANCIO 1 15 CASACIÓN N° 35424 JOSÉ MANUEL PINILLA RONCANCIO Proceso n.º 35424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.388 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables AUTO FUSA S.A. e INVERSIONES ALBAGE LTDA. contra la sentencia proferida el 14 de abril del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó algunos puntos relacionados con la condena en perjuicios de la dictada el 30 de septiembre anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga que condenó a JOSÉ MANUEL PINILLA RONCANCIO como autor del delito de homicidio culposo en la persona de Yeisson Cardozo Perdomo.

HECHOS Fueron declarados por los juzgadores de instancia, en los siguientes términos: “El día 22 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., llegó a la entrada vehicular de la Terminal de Transporte de Fusagasugá, el bus intermunicipal de placas SMA-025, afiliado a la empresa de transportes AUTOFUSA S.A., proveniente de la ciudad de Bogotá, siendo conducido por el señor JOSÉ MANUEL PINILLA RONCANCIO, quien decidió ingresar a la terminal por el carril izquierdo, es decir, en contravía, en vista de que el carril derecho estaba obstruido por otro vehículo.

Como consecuencia de esta maniobra, el señor Yeisson Cardozo Perdomo, quien se desempeñaba como ayudante de PINILLA RONCANCIO, cayó del automotor, golpeándose con los bloques de cemento que sirven de separador de los carriles y rebotando contra el bus (sic), lo que ocasionó su muerte”.

ANTECEDENTES RELEVANTES Decretada la apertura formal de instrucción por cuenta de los acontecimientos narrados, a ella se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al conductor del automotor JOSÉ MANUEL PINILLA RONCANCIO. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 16 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra de PINILLA RONCANCIO como presunto autor responsable de la conducta de homicidio culposo, decisión confirmada el 28 de noviembre de 2005 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca con la modificación “en el sentido de declararse compartida la responsabilidad jurídico penal en el presente asunto”.

Esta decisión cobró ejecutoria el 22 de diciembre de 2005. Para el adelantamiento de la causa el proceso se asignó al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finalizada esta última, se dictó sentencia de primer grado el 30 de septiembre de 2009 por cuyo medio condenó al acusado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa por valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes y suspensión de la profesión de conductor por dos (2) años, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

También condenó al procesado, junto con los terceros civilmente responsables AUTO FUSA S.A. e INVERSIONES ALBAGE LTDA. y el llamado en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A., al pago de los perjuicios materiales señalados en la providencia. Además, condenó al sindicado y a los terceros civilmente responsables referidos “al pago de los perjuicios morales estimados en la suma equivalente de (sic) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, de la forma en que quedó ordenado en el acápite respectivo de la sentencia”.

En desacuerdo con la condena en perjuicios de la anterior decisión, el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso interpuso recurso de apelación en su contra, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de abril de 2010, adoptando las siguientes determinaciones: -Modificó el numeral cuarto de la sentencia impugnada en el sentido de condenar a JOSÉ MANUEL PINILLA RONCANCIO y a los terceros civilmente responsables INVERSIONES ALBAGE LTDA. y AUTOFUSA S.A, “a pagar por concepto de agencias en derecho el valor de tres millones de pesos ($ 3.000.000), indexados a la fecha de esta sentencia” en favor de los reconocidos como parte civil dentro de la actuación. -Modificó el numeral quinto de la sentencia impugnada en el sentido de condenar a JOSÉ MANUEL PINILLA RONCANCIO y a los terceros civilmente responsables INVERSIONES ALBAGE LTDA. y AUTOFUSA S.A, “a pagar por concepto de perjuicios morales, a favor de los padres del occiso, Beatriz Perdomo Camacho y Álvaro Cardozo Castro, una suma en moneda nacional equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago a cada uno de ellos; y a favor de Álvaro Cardozo Perdomo, Lina Tatiana Cardozo Perdomo y Luz Adriana Cardozo Perdomo una suma en moneda nacional equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectivice el pago, a cada uno de ellos”. -En lo demás, confirmó la decisión. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado de los terceros civilmente responsables AUTO FUSA S.A. e INVERSIONES ALBAGE LTDA. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con la presentación de la respectiva demanda, cuyo estudio formal aborda la Sala.

LA DEMANDA Formula dos censuras contra el fallo impugnado, pretextando en ambas “la violación a la garantía del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional, ya que el tribunal superior del distrito judicial Cundinamarca sala penal (sic) se excedió y por lo tanto violó la facultad que tuvo el juez para fijar los daños morales, lo anterior en perjuicios (sic) de los terceros civilmente responsables”.

Primer cargo: Comienza por señalar que “censuro la sentencia con base en la violación a la garantía al derecho fundamental al debido proceso art.- 29 de la constitución nacional (sic) porque existe violación indirecta de la norma sustancial proveniente de error de hecho por falso juicios (sic) de identidad, Art. 207 numeral 1 C.P.P., como también se ha violado el art. 97 del C.P.”.

En los fundamentos del reparo, tras indicar que la sentencia impugnada aceptó los argumentos de la apelación frente a la cuantía de los perjuicios morales, transcribe in extenso la argumentación plasmada sobre el particular. Luego, precisa que si bien el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 faculta al juez “para poder señalar como indemnización una suma equivalente en moneda nacional hasta mil (1000) salarios mínimos legales vigente (sic), también es cierto que exige del juez que esa tasación se realice teniendo dos factores como son: la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado” En este caso, sostiene, el juez de segunda instancia “efectuó una modificación a la tasación de los daños morales, que habían sido tasados por el juez de primera instancia mediante sentencia, procediendo a efectuar un aumento significativo a esa tasación primaria”, la cual resulta lesiva de los intereses patrimoniales que representa, por cuanto no tuvo en cuenta los factores señalados, incurriendo así en error de hecho.

El fallador, agrega, “se limito (sic) escasamente a traer a colación algunas sentencias emanadas por (sic) la Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto del daño moral, pero no a demostrar dentro del proceso de marras el porqué, que de (sic) justificara esa alza en la tasación del daño moral expuesta, no presenta nuevos argumentos que sustente el porqué de esa alza, se limita a repetir con otras voces similares y del mismo sentido y contenido los ya argumentos expuestos y mencionados por el a quo”.

De esta manera concluye que dicho sentenciador “fue lapso (sic) y expuso los mismos argumentos del a quo para efectuar la tasación del daño moral”, por cuyo motivo depreca casar el fallo impugnado y “revocar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia por la cual modifico (sic) el numeral quinto de la sentencia de primera instancia”.

Segundo cargo: Con un enunciado similar al del reparo precedente aduce que “censuro la sentencia con base en la violación a la garantía al derecho fundamental al debido proceso art.- 29 de la constitución nacional (sic) porque existe violación indirecta de la norma sustancial proveniente de error de derecho por falso juicios (sic) de identidad, Art. 207 numeral 1 C.P.P., como también se ha violado el art. 238 del C.P.P. y 107 n. 4 del C.P.P.”.

En este reparo también indica que el fallador de segunda instancia acogió los argumentos del apelante “fijando nueva tasación de daños morales”, y transcribe, aun cuando no con la misma extensión, los argumentos consignados al respecto. Acto seguido, afirma que al tomar para sí los argumentos del apelante el Tribunal desconoció “la forma de redacción de la sentencia art. 170 num. 4 C.P.P. y la valoración de la prueba art. 238 del C.P.P. para proferir la sentencia a la cual debería ajustarse”.

Destaca que el material probatorio recaudado “fue muy importante”, razón por la cual “desde ahora solicito sea estudiado y analizado por la Honorable Corte Suprema de Justicia”. En tal sentido, aduce que fueron desconocidos los testimonios de Omar Alfonso Simbaqueva Garzón, Henry Guerrero Cuartas y Sonia Andrea Ávila Calderón, dado que no fueron valorados en conjunto, con lo cual se habría corroborado que hubo responsabilidad compartida en el hecho criminal, esto es, en tanto el actuar de la víctima también fue generador del delito.

Con base en lo expuesto depreca se case la sentencia para “revocar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia por la cual modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia”, referido a la condena por perjuicios morales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, legislación bajo cuya cuerda se sigue esta actuación, “ Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).

Se colige de lo establecido en dicha disposición que sólo se admitirán las demandas presentadas por quien tenga interés y, además de ello, exhiban una adecuada estructura lógica y argumentativa tendiente a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado. Pues bien, conforme al contexto integral de los dos reparos contenidos en la demanda presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables AUTO FUSA S.A. e INVERSIONES ALBAGE LTDA., emerge claro que lo único pretendido es discutir en torno al monto de los perjuicios morales, aun cuando se entremezclen otros aspectos como la violación al debido proceso que nunca desarrolla y como ocurre particularmente en el segundo cargo en donde no obstante involucra otras temáticas su solicitud final se contrae a este aspecto.

Ello, en tanto se muestra inconforme con la determinación del ad quem de haber acogido los planteamientos de la parte civil como apelante del fallo de primer grado para incrementarlos significativamente. Siendo esta la materia de impugnación, el casacionista ha debido, según lo enseña el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, “tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.

No obstante ello, el libelista se sustrajo a acudir a las causales que rigen la casación civil, desacierto que no reviste de mayor trascendencia si, como se ha dicho reiteradamente, la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, invocada por el actor, es sustancialmente similar en las materias civil (art. 368 del C.P.C.) y penal.

Sin embargo, lo que resulta determinante en detrimento de su admisibilidad, es que en este caso la pretensión contenida en los dos cargos no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil, lo cual indica que el demandante carece de interés para proponerla. Antes de abordar ese análisis, conviene acotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque en últimas es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, dado que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar la sentencia en este aspecto específico.

El valor de la resolución desfavorable al recurrente referido en la misma disposición, por su parte, puede emanar bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictar el fallo impugnado.

En claro los puntos anteriores, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso de casación en esa especialidad procede “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales ” (subraya fuera de texto).

En este caso, cuando lo que se determina es el interés del tercero civilmente responsable ante su pretensión de ser excluido del pago de perjuicios morales en los términos dispuestos por el fallador de segundo grado manteniendo la condena en los montos señalados en la sentencia de primer grado, la cuantía exigida se mide por la sumatoria de las diversas condenas declaradas en el último fallo y deduciendo de ella el valor reconocido en la sentencia del juzgador de primer grado (monto de la resolución desfavorable), para terminar confrontándola con la prevista por la ley al momento del fallo impugnado.

Para tal cálculo en este caso no es necesario convertir el monto de los salarios mínimos a su valor monetario. En efecto, si en el fallo de primer grado se condenó por este concepto (perjuicios morales) a una cantidad equivalente a 50 salarios mínimos, discriminados en las sumas correspondientes a 20 s.m.l.m.v. para la progenitora del occiso, 15 s.m.l.m.v. para el padre y 5 s.m.l.m.v., para cada uno de los tres hermanos del occiso, mientras que con la modificación del fallo de segunda instancia tal cantidad se incrementó a 155 s.m.l.m.v., consistentes en 40 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres y 25 para cada uno de los hermanos, resulta evidente que la diferencia entre una y otra condena es de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto distante de los 425 exigidos para habilitar el recurso, según la normativa transcrita.

Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que el recurrente carece de interés jurídico para impugnar la sentencia a través de esta forma extraordinaria de impugnación por cuanto la cuantía de su pretensión es inferior a la prevista legalmente, situación que conduce a la inadmisión de la demanda, de conformidad con la consecuencia procesal prevista en el citado artículo 213 de la Ley 600 de 2000, procediéndose, como la misma disposición lo prevé, a devolver el expediente al despacho de origen.

Además, por cuanto no se observa la necesidad de acudir al mecanismo de la casación por evidenciar transgresión de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de los terceros civilmente responsables AUTO FUSA S.A. e INVERSIONES ALBAGE LTDA., de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �En dicho apartado se dispuso reconocer a favor de la madre del occiso la suma de 20 s.m.l.m.v., al padre 15 s.m.l.m.v. y para cada uno de sus tres hermanos, reconocidos como parte civil, la suma de 5 s.m.l.m.v, para un total de 50 por este concepto. � Este fallo fue adicionado mediante auto del 2 de agosto ulterior, en el sentido de que la indexación por concepto de agencias en derecho “opera desde el 11 de febrero de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”. � Auto marzo 8/99, rad. 7475, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril 25/02, rad. 14495, de esta Sala, entre otros. � Cfr. Auto de 20 de febrero de 2008, rad. 28785.