CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35424 RODRIGO VILLEGAS JARAMILLO Y OTROS Vs. ISS y ESE RAFAEL URIBE URIBE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35424 Acta No. 33 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO CARLOS VALDÉS PRESTON, RODRIGO VILLEGAS JARAMILLO, JORGE LUIS PÉREZ MUÑOZ y ENRIQUE DEVIA PINEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de enero de 2008, en el proceso promovido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rafael Uribe Uribe, para que se les reajuste la pensión de jubilación “ a un 100% del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen legal de transición, frente a la que la ESE RAFAEL URIBE URIBE está reconociendo ” y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso expusieron que laboraron al servicio del ISS, Valdés Preston desde el 18 de noviembre de 1980 hasta su renuncia el 6 de diciembre de 2005 como “ Médico planta, urgencias ”, Villegas Jaramillo, a partir del 4 de julio de 1973, al 31 de marzo de 2005 como “ Auxiliar de Servicios Asistenciales ”, Pérez Muñoz como “ Técnico Administrativo ” vinculado el 1 de agosto de 1973 hasta su dimisión el 1 de noviembre de 2005 y Devia Pineda, “ Médico General ”, desde el 18 de diciembre de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2005; fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo desde 1996, cuando desapareció la categoría de “ funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia C 579 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 que había mantenido dicha categoría de servidores ”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el ISS se escindió, se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Rafael Uribe Uribe a la cual quedaron incorporados automáticamente, pero con el carácter de empleados públicos, operando una “ sustitución patronal ” y el artículo 18 dispuso que no podrían ser afectados los derecho adquiridos en materia prestacional, “ es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor ”; la E.S.E. les reconoció la pensión de jubilación, así: a) VALDES PRESTON, mediante Resolución del 1 de febrero de 2006, por valor de $3.383.095, b) VILLEGAS JARAMILLO, resolución del 6 de octubre de 2005, con una mesada de $885.224, reajustada según resolución del 20 de enero de 2006 a $891.863, c) PÉREZ MUÑOZ, resolución del 26 de octubre de 2005, $1.114.697 y, d) DEVIA PINEDA, resolución del 27 de octubre de 2005, en cuantía de $2.892.090 mensuales, reajustada el 31 de octubre de 2005, “$2.885.016 ”; para la liquidación de la pensión la entidad demandada tuvo en cuenta el 75% del salario y no el 100% como estaba pactado; además de las disposiciones convencionales, son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad, y tener en cuenta el Decreto 1653 de 1977.
Al contestar la demanda el Instituto, respecto de unos hechos consideró que eran apreciaciones personales de los demandantes y, de los restantes dijo que no le constan; propuso como excepciones previas las de “ falta de jurisdicción y competencia ” e “ indebida integración del contradictorio ” y como de mérito, las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ inexistencia de la obligación ”, “ prescripción especial ” e “ imposibilidad de condena en costas ”, fundado, esencialmente, en que los demandantes fueron jubilados por la ESE Rafael Uribe Uribe y no le corresponde asumir unas prestaciones económicas derivadas de un acto administrativo que expidió dicho ente (folios 231 a 233).
La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos admitió que las relaciones entre el ISS y sus trabajadores oficiales estuvieron regidas por la Convención Colectiva de Trabajo debiendo probar la condición de beneficiarios; que al escindirse el Instituto, los demandantes se incorporaron en forma automática a la planta de personal de la ESE, como empleados públicos, por disposición del Decreto 1750 de 2003 y que en “ desarrollo de lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2003, emanada de la Corte Constitucional” realizaron un “ Pago ÚNICO ” de beneficios convencionales, pero como no tiene carácter salarial no se incluyó para la liquidación de la pensión; aceptó que les reconoció la jubilación “ conforme al artículo 101 de la convención colectiva, es decir, con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario, norma aplicable a aquellas personas que como la parte actora prestaron sus servicios a varias entidades de derecho público ”; propuso las excepciones previas de “ falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el S.S.S.A ”, “ falta de jurisdicción y competencia ” y, como de fondo, las de “ inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE demandada ”, “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ buena fe de la ESE RAFAEL URIBE URIBE ”, “ prescripción ”, “ pago y compensación ”.
Por sentencia del 27 de abril de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín luego de declarar que los demandantes tienen derecho al reajuste de la pensión de jubilación con arreglo a la Convención Colectiva de Trabajo y que operó el fenómeno de la sustitución patronal entre el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, condenó solidariamente a las demandadas a reajustar el monto de las pensiones de jubilación en un 25% del monto del valor reconocido, al pago de la bonificación pactada en el artículo 103 de la Convención Colectiva y a las costas.
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de las demandadas, pues el de los actores se declaró desierto, el Tribunal de Medellín, por fallo de 18 de enero de 2008, revocó la sentencia y absolvió. Condenó en costas a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó, con fundamento en la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, y en consideración al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que copió, que los demandantes “ al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos siguieron gozando de las prebendas convencionales otorgadas en la última convención celebrada por el instituto de seguros sociales con su sindicato de trabajadores, precisamente la que contempla la cláusula atinente a la pensión de jubilación que transcribimos”.
“Esta convención se celebró entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Es decir que hasta esta última fecha los demandantes fueron beneficiarios de esas cláusulas convencionales, porque por su condición de empleados públicos no podían celebrar convenciones colectivas. Conforme a lo que hemos visto, debemos decir que esas normas convencionales solo tuvieron aplicación en su beneficio hasta ese 31 de octubre de 2004”.
“Nuestro paso siguiente es determinar si los accionantes, durante la vigencia de esa convención, adquirieron el derecho reclamado”. “Ese artículo 98 exige la concurrencia de dos condiciones, como se destaca en el recurso, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años en tratándose de varones como en el caso planteado. Es decir que estos demandantes solo tenían derecho a la pensión de jubilación con la concurrencia de estos dos requisitos, edad y tiempo de servicios.
El solo cumplimiento de uno de estos dos requisitos no generaría el derecho adquirido que se reclama, porque es necesario, reiteramos, la concurrencia de los dos requisitos para poder hablar de la radicación al señalar que el instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales tal bonificación por su retiro por haber dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión, y como hemos visto, durante la vigencia de esa cláusula en beneficio de los demandantes, estos no alcanzaron a configurar el derecho reclamado ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandantes, y pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera proponen tres cargos, que tuvieron réplica oportuna. A pesar de estar dirigidos por distinta vía, los dos primeros se despacharán en forma conjunta, por la identidad de normas acusadas, la similitud argumentativa y el propósito común. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ de violar de manera indirecta bajo la modalidad de la aplicación indebida del artículo 467, en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 39, 54 de la Constitución Política ”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2006”. “Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004”. “No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como fecha última vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017”.
“Dar por demostrado sin estarlo que para todos los efectos la fecha última de vigencia de la convención colectiva es el 31 de octubre de 2004”. “No dar por demostrado estándolo, que los demandantes adquirieron el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma”. “Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes cumplieron los requisitos para obtener la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la convención”.
“No dar por demostrado estándolo que los demandantes tienen derecho al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación”. “Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes no tienen derecho a el reajuste de su pensión de jubilación ”. Considera que se apreciaron indebidamente los artículos 2 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y en la demostración del cargo manifiesta que, en principio, la convención estaba vigente hasta el 31 de octubre de 2004, pero para efectos de la pensión de jubilación su vigencia es hasta el 2017; en ese sentido, subraya el contenido del primer precepto convencional, para destacar que del límite temporal de la convención se exceptuaron “ los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente ”, como el atinente a la jubilación del artículo 98 reseñado que estableció el porcentaje de la mesada pensional según la época de la jubilación, siendo la última la de 31 de diciembre de 2016, que también subrayó, de donde se concluye que los demandantes “ cumplieron su derecho dentro del término de vigencia ”.
LA RÉPLICA En general aduce que la negociación colectiva no es un derecho del que gocen los empleados públicos. Considera que al momento de la escisión del ISS los demandantes se incorporaron automáticamente, precisamente como empleados públicos, a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, creada mediante Decreto Ley 1750 de 2003, y como no tenían la edad exigida para la pensión de jubilación, no se les aplica la convención colectiva porque como lo dispone el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, esta fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. Además según el artículo 414 ibídem, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas o alguna modalidad de negociación colectiva y su régimen salarial y prestacional está reservado a la ley.
Aclara también que no pudo existir “ sustitución de empleadores ” entre el ISS y la E.S.E. pues dicha figura exige que se mantenga el contrato de trabajo y en este asunto los servidores públicos fueron incorporados como empleados públicos a la planta de personal de la empresa creada por el Decreto Ley 1750 de 2003. Aduce que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, se refiere expresamente al “ trabajador oficial ”, es decir que el empleado público no puede pretender su aplicabilidad.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa del “ artículo 467 en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 39, 54 de la Constitución Política ”. En la demostración manifiesta que el Tribunal desconoció el contenido del artículo “ 468 ” del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo al considerar que los demandantes fueron beneficiarios de dicho acuerdo hasta el 31 de octubre de 2004.
LA RÉPLICA Manifiesta que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la convención colectiva y al regir los contratos de trabajo durante su vigencia no le sería aplicable a los recurrentes quienes tenían la calidad de empleados públicos, y ello no se varía por la prórroga automática del acuerdo convencional, consagrada en el artículo 478 ibídem.
SE CONSIDERA No existe controversia respecto de que la ESE Rafael Uribe Uribe reconoció una pensión de jubilación a Jorge Luis Pérez Muñoz, Carlos Eduardo Valdés Preston, Enrique Devia Pineda y Rodrigo Villegas Jaramillo, a partir del 1 de noviembre, 6 de diciembre, 1º de septiembre y 1º de abril de 2005, respectivamente. Los recurrentes discrepan del fallo del Tribunal porque consideran que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de acuerdo con la cláusula 98, en lo que respecta a las pensiones de jubilación está vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 y debe ser reconocida con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio y no con el 75% como se hizo.
El Tribunal concluyó que el “ artículo 98 exige la concurrencia de dos condiciones, como se destaca en el recurso, el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años en tratándose de varones como en el caso planteado. Es decir que estos demandantes solo tenían derecho a la pensión de jubilación con la concurrencia de estos dos requisitos, edad y tiempo de servicios.
El solo cumplimiento de uno de estos dos requisitos no generaría el derecho adquirido que se reclama porque es necesario, reiteramos, la concurrencia de los dos requisitos para poder hablar de la radicación al señalar que el Instituto reconocerá y pagará a los trabajadores oficiales tal bonificación por su retiro por haber dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión, y como hemos visto, durante la vigencia de esa cláusula en beneficio de los demandantes, estos no alcanzaron a configurar el derecho reclamado”.
En esas condiciones, el juzgador exigió que los accionantes tuvieran un derecho adquirido para poder aplicarles el convenio colectivo de trabajo en el tema del porcentaje de la mesada pensional, y tal exigencia es precisamente la que consagra el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que transcribió el sentenciador, y que es del siguiente tenor: “ Artículo 18.
Del régimen de salarios y prestaciones sociales. El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas ”.
(Lo subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-314 del 1 de abril de 2004). Este precepto es claro en cuanto prevé el respeto a los derechos adquiridos, pero en este caso cuando entró en vigencia el aludido Decreto 1750, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la clínica en la que laboraban, los accionantes no reunían el requisito de la edad, pues no habían cumplido 55 años de edad, es decir el derecho a la pensión era una expectativa.
Todo lo visto conlleva a que carezca de incidencia el hecho de haberse establecido en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo que: “ La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente ” (folio 137 vto.), porque la única excepción que estableció el aludido art. 18 del Decreto 1750, para aplicar beneficios legales y extralegales a los empleados públicos, fue la inherente a los adquiridos previamente. Es preciso aclarar que la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, únicamente comprende hasta el 26 de junio de 2003, en que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, pues con posterioridad a esa fecha y hasta la de su desvinculación fueron empleados públicos.
En estas condiciones los cargos no prosperan TERCER CARGO Acusa la sentencia “ por la causal primera de casación laboral de violar por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa el artículo 19 decreto 1653 de 1977 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”. En la demostración del cargo sostiene que el régimen de transición de los funcionarios de la seguridad social es el contenido en el Decreto 1653 de 1977 que era el que regía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se les deben respetar las condiciones de tiempo, modo y edad previstos en el Decreto mencionado.
LA RÉPLICA Sostiene que la categoría de “ funcionarios de la seguridad social ” fue considerada inconstitucional y por consiguiente no puede pretender que subsistieron y forman parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA El recurrente reclama la aplicación de las disposiciones sobre pensión de jubilación consagradas en el Decreto 1653 de 1977 porque considera que eran las que regían al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
El ad quem solamente analizó el tema del reajuste pensional desde la perspectiva de la convención colectiva y en esa medida los accionantes debieron solicitar que se estudiara a la luz de las disposiciones legales, si consideraban imperativo procesal, al no prosperar aquella reliquidación pretendida con sustento en el convenio colectivo de trabajo, y siendo que en la demanda inicial pretenden el 100% “ que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen legal de transición ”.
Pero en todo caso se observa que las normas que cobijaban a los servidores del Instituto de los Seguros Sociales, que tenían la calidad jurídica de funcionarios de la seguridad social, no podían amparar a los demandantes, como quiera que esa categoría desapareció del ordenamiento jurídico al declararse inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 por medio de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996.
En consecuencia el cargo no prospera. Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 18 de enero de 2008, en el proceso que JORGE LUIS PÉREZ MUÑOZ, RODRIGO VILLEGAS JARAMILLO, EDUARDO VALDES PRESTON y ENRIQUE DEVIA PINEDA promovieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, a favor de la única opositora. En la liquidación inclúyase en forma proporcional a cargo de los demandantes la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), como agencias en derecho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 35424 Estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó porque en estricto sentido los demandantes no alcanzaron a consolidar el derecho a la pensión de jubilación mientras ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, pero debo aclarar que en mi opinión en este caso la competencia de la jurisdicción ordinaria no iba solamente hasta el 26 de junio de 2003, fecha hasta la cual los actores tuvieron la condición de trabajadores oficiales.
Y pienso que por las particularidades del caso sí había competencia después de esa fecha, como que, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C- 314 del 1 de abril de 2004, unos servidores públicos que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos piden la aplicación de una convención colectiva de trabajo, situación frente a la cual deben ponderarse diferentes aspectos a la hora de definir el juez competente, como: la fuente del derecho reclamado, su naturaleza jurídica, las razones del cambio en la índole del vínculo laboral de los actores, y el tiempo que ostentaron la condición de trabajadores oficiales.
Y frente a ello, estimo que la jurisdicción laboral tenía competencia, porque se trataba de definir la aplicación de un convenio regulador de condiciones de trabajo, (que no es aplicable a empleados públicos), asunto que secularmente ha sido de su conocimiento. Por otra parte, la competencia de la jurisdicción laboral quedó definida en la primera instancia al ser negada en la primera audiencia de trámite la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, sin que esa decisión fuese controvertida por la parte que propuso el medio exceptivo.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 19