agistrado PDr PAGE República de Colombia Casación N° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil doce. V I S T O S Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) en contra de HUGO VALENZUELA PÉREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el 23 de julio de 2010, mediante la cual revocó la absolución emitida en su favor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1° de junio de 2009, para en su lugar condenarlos como responsables de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, a título de autor, al primero, y como interviniente, al segundo. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por los defensores de ambos sindicados, presentadas las correspondientes demandas y concedida la casación, los libelos fueron declarados ajustados a las prescripciones legales, mediante proveído del 23 de noviembre de 2010.
Como la agencia del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su concepto, el cual fue recibido en esta Corporación el 10 de mayo del año en curso, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. H E C H O S Para los meses de octubre y diciembre de 2001, se desempeñaba como Secretario de Educación Departamental de Caldas el señor HUGO VALENZUELA PÉREZ, quien en tal condición suscribió dos contratos con el establecimiento de comercio Vietra Ingeniería Ltda., representado legalmente por el ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
El primero, firmado el 25 de octubre de ese año por el valor de $17’029.399.oo, fue identificado con el No. 251020010312 y consistía en el suministro, instalación y cableado de tres (3) computadores con procesador Pentium III, 750 MHZ, con las respectivas licencias para Microsoft Windows Millenium y Microsoft office 2000, los cuales fueron entregados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese departamento.
En tanto que, el segundo, suscrito el 26 de diciembre de 2001 por la suma de $41’000.000.oo, se le rotuló con el No. 261220010405 y su objeto implicaba el suministro de veinte (20) computadores con procesador Pentium III, 800 MHZ, con software preinstalado Windows Millenium, que fueron adjudicados al Colegio San Pablo del municipio de Victoria de la misma entidad territorial.
Para la fecha en que fueron suscritos ambos convenios, se estableció que el establecimiento comercial de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ tenía su sede en el edificio Mónaco, ubicado en la Carrera 23 N° 53-13 de la ciudad de Manizales (Caldas), precisamente en los bajos del mismo inmueble donde tenía su residencia el funcionario VALENZUELA PÉREZ. Esa circunstancia, sumada a los sobrecostos, los imperfectos técnicos de los equipos, la falta de licencia para comercializar el software por parte del almacén y otras falencias detectadas en la ejecución contractual, fueron determinantes para que la Fiscalía iniciara la investigación respectiva, ante una posible celebración indebida de contratos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales (Caldas) dispuso la apertura de investigación previa, el 31 de diciembre de 2002. Con resolución del 28 de enero de 2004, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y HUGO VALENZUELA PÉREZ, quienes fueron escuchados en sendas diligencias de indagatoria el 29 de marzo y 8 de noviembre de ese año, respectivamente.
Mediante proveído del 31 de enero de 2007, el ente instructor decidió no resolver la situación jurídica de los procesados. Luego, el 12 de febrero de la misma anualidad, admitió la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre del departamento de Caldas. Clausurada la fase sumarial el 16 de marzo siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 29 de agosto posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de HUGO VALENZUELA PÉREZ –en su calidad de servidor público- y FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ –como particular interviniente-, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
La providencia acusatoria quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2007. El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 25 de febrero de 2008- y juzgamiento –en sesiones del 16 de julio de ese año y 25 de marzo de 2009-, dictó sentencia el 1° de junio siguiente, absolviendo a ambos acusados del cargo formulado.
Impugnado el fallo por el representante del Ministerio Público respecto de la absolución con que fue amparado VALENZUELA PÉREZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó íntegramente mediante providencia del 23 de julio de 2010, para en su lugar condenar a los dos procesados por el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con ello, el Ad quem tomó las siguientes determinaciones: - A VALENZUELA PÉREZ le aplicó las penas principales de 4 años de prisión, multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. - A FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ le impuso las sanciones principales de 3 años de prisión, multa por el equivalente a 37.5 smlmv e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso. - Se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, y - Le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, beneficio que a su vez le fue negado a VALENZUELA PÉREZ, a quien finalmente se le otorgó el de prisión domiciliaria.
En contra de la sentencia del Tribunal, los defensores de ambos enjuiciados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas que, como se anotó anteriormente, la Sala admitió mediante auto del 23 de noviembre de 2010, razón por la cual remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 10 de mayo de 2012.
RESUMEN DE LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada por el defensor de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Cargo único: violación directa por aplicación indebida de la norma sustancial. Como punto de partida, el casacionista asevera que la absolución de su defendido en primera instancia, la cual obedeció al reconocimiento de la duda probatoria y la consiguiente aplicación del principio del in dubio pro reo, no fue impugnada por alguno de los sujetos procesales que tenían interés jurídico para hacerlo, pues, si bien el fallo fue apelado únicamente por el delegado del Ministerio Público, del estudio y análisis de su memorial de sustentación se deduce fácilmente que solo alude a la absolución de HUGO VALENZUELA PÉREZ, al estimar que en su caso sí concurrían los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para edificar juicio de reproche penal.
No obstante, aunque el representante de la sociedad claramente indica que su desacuerdo con la sentencia de primer grado es parcial, en la medida en que deja de lado la absolución de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el Tribunal estimó que al igual que VALENZUELA PÉREZ, sí era responsable de los hechos constitutivos de la celebración indebida de contratos y por eso la la revocó, para en su lugar condenarlo por el delito imputado.
De esa forma, manifiesta el demandante, se desconocieron los principios de la prohibición de reforma en peor y la competencia funcional del superior en el recurso de apelación, sobre los cuales diserta a continuación a partir de cita doctrinal, advirtiendo que el Ad quem solo puede referirse al objeto de la impugnación, es decir, no estudia la totalidad de la providencia recurrida ni puede tocar a los no recurrentes, a menos que se trate de aspectos estrechamente relacionados o para corregir actos irregulares.
Dicha competencia restringida, precisa, la consagra el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, encargado de desarrollar el principio constitucional de la no reformatio in pejus, al cual alude a continuación apoyado en amplias transcripciones de precedentes constitucionales referidos al mismo, que le permiten concluir que “en un recurso de apelación interpuesto por el acusado o un solo apelante, contra la sentencia condenatoria, la competencia del H. Tribunal queda condicionada por las PRETENSIONES DEL RECURRENTE”.
Se trata, sostiene el memorialista, de un “ámbito exclusivo” que resulta desbordado cuando el Ad quem se pronuncia sobre aspectos diferentes a los apelados, dictando así un fallo extra-petita que en últimas afectará “la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional”. En esa medida, afirma que revocar una absolución no recurrida constituye una abierta violación del principio citado, añadiendo que conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos que trae a colación, la sustentación del recurso es la determinante del límite de la competencia del superior, razón por la cual no puede aludir a asuntos no propuestos por el apelante, ni desbordar los motivos del agravio.
Volviendo al caso concreto, el impugnante reitera que el Ministerio Público apelante “no formuló ni una sola glosa crítica” frente a la absolución de su patrocinado, pues, enfocó su argumentación exclusivamente a atacar la de VALENZUELA PÉREZ, única sobre la que el juez de segundo grado estaba habilitado para pronunciarse, optando por confirmarla o revocarla.
En suma, estima que el Tribunal se equivocó al considerar que la censura pretendía derruir los efectos jurídicos de la sentencia “en todo su contexto”, violando así la norma sustancial, por falta de aplicación del principio constitucional de la prohibición de reforma peyorativa, asi como del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 sobre la competencia restringida del superior, lo que trajo consecuencia la mutación de una sentencia absolutoria por una de carácter condenatorio, que es injusta e ilegal.
Para terminar, el recurrente pide que se case la providencia demandada, para en su lugar dejar incólume la absolución proferida por el juez A quo en favor de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. 2. Demanda presentada por el defensor de HUGO VALENZUELA PÉREZ. Cargo único: error de hecho por falso raciocinio. Con fundamento en la causal primera de casación, el censor acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria.
En concreto, sostiene que se quebrantaron las reglas de la sana crítica por transgresión a los postulados de la lógica, en el proceso de inferencia del indicio según el cual, VALENZUELA PÉREZ y FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ eran amigos, ya que para la fecha de suscripción de los actos jurídicos, el primero residía en el mismo edificio donde el segundo tenía la empresa Vietra Ingeniería Ltda., hecho que influyó de manera directa para la asignación de los contratos de suministro.
Acto seguido, asevera que con el indicio en comento se “aumentó la fuerza probatoria”, menoscabando así los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 409 del Código Penal. De igual manera, que dicha inferencia fue contundente para edificar la acusación, desconociéndose que su construcción lógica permitía determinar que por la vecindad entre contratante y contratista, “podrían o no conocerse, es decir, podrían ser o no amigos o conocidos, lo que equivale que si bien la premisa o hecho indicador sea verdadera, la deducción puede tener un resultado falso o verdadero, por sí solo”.
En este orden de ideas, precisa el libelista, si el hecho indicador admite mínimo dos variables, no puede predicarse que aquellos se conocían antes de firmar los convenios. Por ello la afirmación de los funcionarios, en el sentido de que por “el hecho de ser amigos” se suscribieron los contratos, carece de fundamento lógico. Y si pueden extractarse dos conclusiones, entonces debe admitirse la duda.
A continuación, diserta ampliamente sobre la naturaleza de la prueba indiciaria y su valoración, apoyado en cita de la Sala, con lo cual insiste en que en este evento el hecho identificado como indicio es fuente pero no medio de prueba, por cuanto no fue sometido “a un raciocinio inferencial, que permita llegar a una conclusión y que ella aporte conocimientos reales y ciertos sobre el objeto de la prueba”.
Aludiendo ya de manera específica a la argumentación del Ad quem, al actor critica el mérito persuasivo conferido al indicio en comento, advirtiendo que en la valoración de la prueba indiciaria, el juzgador no puede considerar aisladamente cada hecho, dado que, el resultado del proceso y la comprobación de lo que se pretende demostrar, se obtiene por la coordinación y dependencia de los indicios entre sí, lo cual no sucede en este caso, en el que la inferencia realizada, a partir de la que se determina la vulneración de los principios de selección objetiva y transparencia, no ostenta el grado de certeza.
Seguidamente, explica que los horarios de ambos sindicados no coincidían, lo que siguiendo las reglas de la lógica, implica que la conclusión del indicio no es inequívoca y admite múltiples y variadas interpretaciones. Además, el contratista señaló en su injurada a otras entidades públicas a las cuales le había suministrado equipos, lo cual fue desatendido por el fallador, quien optó por determinar que producto de esa amistad, fue su selección. A juicio del casacionista, entonces, se vulneró el principio lógico de razón suficiente -sobre el cual ilustra-, pues, el hecho de compartir domicilio no es suficiente para concluir que la adjudicación de los contratos por parte de VALENZUELA PÉREZ a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ lo fue porque eran amigos, dejando de lado que en sus injuradas, ambos manifestaron que se conocieron a raíz de los mencionados negocios jurídicos.
Del mismo modo, asevera que se infringió el principio lógico de no contradicción, pues, si no es posible predicar la amistad, mucho menos se puede afirmar, como lo hace el Tribunal, que ese haya sido el ingrediente más importante para la adjudicación de los contratos. En esa medida, el demandante exalta las conclusiones del fallo de primera instancia, vuelve a lucubrar genéricamente sobre la prueba indiciaria, alude a los elementos estructurales del delito imputado y, en materia de trascendencia, dice concretar cuál hubiese sido el sentido del fallo, sin que mediase el medio probatorio tantas veces relacionado y objeto de extenso análisis.
Es así como sostiene que las inconsistencias encontradas “son más del terreno técnico que del contractual”, las cuales se pueden solucionar a través de los procedimientos administrativos contenidos en la ley de contratación, como la declaratoria de caducidad. En cuanto a los sobrecostos, asegura que el Ad quem se contradice, pues, no obstante predicarlos, en últimas se abstiene de emitir condena civil, por cuanto no se causó detrimento patrimonial al ente territorial.
La ausencia de licencias tampoco puede configurar indicio, ya que para estos eventos existe un tipo especial y autónomo, diferente al endilgado. Y en lo concerniente a la entrega de los computadores en dos momentos, ello tampoco puede tenerse como hecho negativo, habida cuenta que no refleja la intención de cometerse ilicitud alguna. Luego, el memorialista aborda temas concernientes al interés indebido que materializa el ilícito, la contratación estatal, los tipos penales en blanco, las reglas de la sana crítica –aquí desatendidas por el Tribunal-, el proceso de valoración de la prueba –ilustrando cómo debe hacerse el mismo-, y a la certeza, la duda y la presunción de inocencia –apoyado en citas doctrinales y de instrumentos internacionales-.
Concluye así que la prueba fue erradamente valorada y que de esa manera se menoscabaron las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sobre las cuales se pronuncia exhaustivamente, de nuevo a partir de múltiples transcripciones de precedentes jurisprudenciales y citas de tratadistas. Por último, tras enlistar las normas que estima infringidas e insistir en la demostración del yerro de raciocinio denunciado, cuya trascendencia se explica en la condena injustamente proferida, el impugnante solicita que se case la sentencia demandada, con el fin de que sea reconocido el principio del in dubio pro reo en favor del sindicado HUGO VALENZUELA PÉREZ.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de referir los hechos, destacar la actuación procesal relevante y resumir las demandas, se refiere en primer lugar a la presentada por el defensor de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Al efecto, parte por reconocer que tal cual lo afirma el recurrente, el recurso de apelación presentado por el delegado del Ministerio Público contra la sentencia de primer grado, concernió exclusivamente a la absolución del sindicado HUGO VALENZUELA PÉREZ y no cobijó la de FERNÁNDEZ GUITIÉRREZ.
La “apelación parcial”, precisa, se desprende del contenido del memorial sustentatorio, del cual transcribe apartados, aclarando que el Procurador del caso carecía de legitimación para impugnar la absolución del último, por cuanto en la audiencia de juzgamiento había pedido justamente decisión en ese sentido, demandando la aplicación del in dubio pro reo.
En ese orden de ideas, estima que el Tribunal de Manizales no tenía competencia para pronunciarse con relación al fallo absolutorio de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el cual revocó para condenar. Por ello, entonces, se evidencia claramente que violó de manera directa la ley sustancial y, en concreto, los artículos 29 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000, que en su orden consagran los principios del debido proceso y la limitación de la competencia del superior.
En opinión de la delegada, el recurso de apelación se rige por el citado principio de limitación, según el cual, el juez de segundo grado sólo tiene competencia para pronunciarse sobre lo que es objeto de la impugnación y los asuntos inescindiblemente ligados. En este caso, insiste, solo se apeló la absolución de uno de los sindicados y no “la sentencia en todo su contexto”, como lo asumió el Tribunal, contrariando precedentes de la Sala que seguidamente trae a colación. Además, no podía aducirse que se trataba de aspectos inescindiblemente ligados, por cuanto los supuestos fácticos y probatorios que sirvieron para imputar responsabilidad a VALENZUELA PÉREZ, son diferentes a los que se sustentaron para acusar a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Claro está, le aclara al libelista, no se trata de una violación al principio de no reformatio in pejus, ya que no se puede catalogar al Ministerio Público de apelante único, sino de un desbordamiento de la competencia funcional de la segunda instancia, en los términos del precepto citado. De ahí que el yerro efectivamente se configuró y, en consecuencia, la censura debe prosperar, para que recobre vigencia la absolución proferida por el A quo en favor del procesado FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Por el contrario, aunque la representante de la sociedad concluye que le asiste la razón al defensor de HUGO VALENZUELA PÉREZ, estima que debe desestimarse el único cargo formulado en su libelo casacional. En efecto, luego de ilustrar acerca de lo que la jurisprudencia de la Corte ha decantado sobre la vía de ataque seleccionada por el actor, resumir sus planteamientos y traer los apartados de los fallos de las instancias en que el mismo hecho se analiza de manera diferente, la funcionaria considera que tal cual lo denuncia aquél, el Ad quem desconoció el principio lógico de razón suficiente.
Ello, por cuanto el hecho de que los sindicados compartan domicilio, no basta para demostrar como inobjetable y verdadero que eran amigos antes de contratar, sobre todo tras haber explicado que se conocieron a raíz de la celebración de los convenios, lo cual no fue desvirtuado. En ese sentido, dice compartir la argumentación del juzgador de primer grado, el cual consideró que la circunstancia en mención apenas configura un indicio leve de responsabilidad.
Sin embargo, refuta al casacionista, habida cuenta que no es cierto que el Tribunal haya concluido que esa amistad influyó de manera directa y determinante en la adjudicación de los contratos, pues, dicho argumento no hace parte de la decisión condenatoria. Por el contrario, ese indicio es apenas uno de los razonamientos contenidos en la providencia, pero no el único ni el más determinante, ya que solo sirvió para afirmar un conocimiento previo de los contratantes, más no para fundar el interés indebido.
Precisamente, explica, lo que el superior funcional le reprocha al juez A quo, es que con base en esa sola circunstancia hubiese descartado la gravedad, sin ocuparse de otras que revestían mejor y obligado análisis, las cuales descartó, pese a que permitían determinar el comportamiento típico, a partir del interés particular subyacente en la adjudicación de los contratos.
Así, tras referirse a la tipificación de la conducta punible imputada, especifica que esas circunstancias se refieren a la falta de un análisis concienzudo de la propuesta –especialmente en cuanto a costos y capacidad-, al incumplimiento del contratista, los sobrecostos de los contratos, la carencia de licencias por parte de la empresa para comercializar los software, la suscripción de un nuevo contrato pese a la inexperiencia del proponente, y al haber permitido que se terminaran y liquidaran los convenios, sin percatarse de su incumplimiento.
Por último, tras apoyarse en proveído de la Sala sobre la configuración del delito de interés indebido en la celebración de contratos, según la cual “basta ver afectada la igualdad, objetividad, transparencia o imparcialidad en la contratación estatal para predicar dicha infracción”, la delegada del Ministerio Público vuelve a manifestar que si bien el yerro de raciocinio denunciado sí se estructuró, el mismo no es trascendente, en tanto que, la apreciación del resto del aporte probatorio a la luz de la sana crítica, es suficiente para soportar la condena impuesta a HUGO VALENZUELA PÉREZ.
En esas condiciones, pide que se case parcialmente la sentencia censurada, en lo que respecta a la condena emitida contra FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en los términos ya anotados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Demanda presentada por el defensor de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. Cargo único: violación directa por aplicación indebida de la norma sustancial.
El demandante hace saber que el Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución proferida en favor del sindicado FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, pese a que la misma no fue objeto de alzada por parte del delegado del Ministerio Público, quien si bien fue el único apelante del fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, lo hizo parcial y exclusivamente en lo atinente a la decisión que en el mismo sentido se adoptó respecto del procesado HUGO VALENZUELA PÉREZ.
De la anterior forma, aduce el memorialista, se desconocieron los principios de la prohibición de reforma en peor y la competencia funcional del superior en el recurso de apelación, dado que, el Ad quem solo podía referirse al objeto de la impugnación, sin estudiar la totalidad de la providencia recurrida ni desmejorar la situación de los no apelantes.
Estima, por consiguiente, que se violó el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, encargado de desarrollar el principio constitucional de la no reformatio in pejus y consagrar la competencia restringida del superior, cuyo pronunciamiento está limitado a las pretensiones de quien interpone el recurso. En efecto, el precepto en cita es del siguiente tenor: “Artículo 204.
Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.
Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsables cuando fueren apelantes únicos. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia”. Sobre la transcrita disposición se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala, advirtiendo que el estudio de la temática debe abordarse desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal.
Es así como ha sostenido que es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución (artículo 4º), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona (artículo 5º) y en consideración a que el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1º), es decir, que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior queda restringida en virtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones de esos otros actores.
En efecto, dijo la Corte: “…[s]i la competencia del superior se extiende a los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación. Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación. En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único.
También puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del Ministerio Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria en virtud a que considera que no se reúnen los presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so pretexto de que recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a agravar la pena.
En tal caso, aparece como obviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado al objeto de su impugnación. En esta hipótesis se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado reformó la sentencia peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto de la pena, tenía la condición de impugnante único”.
Obrar de manera contraria, es decir, pronunciarse el superior sobre temas ajenos al objeto de la alzada y por fuera de las excepciones aceptadas, vr.gr., corregir actos irregulares o preservar las garantías de las partes e intervinientes, implica desconocer el debido proceso, por el desbordamiento de su competencia funcional. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la providencia del 6 de octubre de 2004 (Radicado N° 21.309), en la cual reiteró: “3.
Tal como ha sido dicho en pronunciamientos anteriores en torno al punto (cfr. cas. mayo 2/02 rad. 15262), la Corte tiene establecido que el proceso penal es, en esencia, escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita la potestad de investigar, juzgar y sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico.
Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y de las partes, siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el cual, adicionalmente, ha de encontrarse permanentemente ceñido a los principios y valores impuestos por la Carta Política, como presupuesto de validez de los actos del proceso.
El derecho de acceder a la segunda instancia tiene fundamento constitucional, en cuanto integra la noción de debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto establezca la ley, de manera que no se restringe solamente a las sentencias judiciales sino que también cobija a las providencias interlocutorias distintas de aquellas, como así se establece del principio previsto por el artículo 18 de la ley 600 de 2000.
A tenor de la normativa procesal derogada, contenida en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000-, el recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación, se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.
Así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en l��mite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Decreto 2700 y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000.
La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad. De manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. ( ) De manera que la exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 215 del Código de procedimiento penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”.
Para la Sala, en consecuencia, queda claro que sólo es admisible dentro del marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, que se preserve el principio de seguridad jurídica en relación con las decisiones adoptadas que no han sido objeto de recurso y, así mismo, que la competencia del funcionario a quien corresponde conocer de él, en el evento de que se haya interpuesto el medio de impugnación, está restringida a los aspectos recurridos y debidamente sustentados, sin que se pueda ocupar de la situación de los no recurrentes, salvo que la decisión se haga extensiva en forma favorable a dichos sujetos procesales y, en cuanto a la materia objeto de la impugnación, cuando se trata de puntos inescindiblemente vinculados a ella.
Establecidas así las premisas básicas de evaluación, procede la Corte al análisis del caso concreto, con el fin de determinar si, como lo sostienen el impugnante y la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal, el Tribunal al desatar la segunda instancia desbordó el ámbito de su competencia funcional, toda vez que se pronunció sobre un tópico que no fue objeto de sustentación por parte del Ministerio Público, único apelante de la sentencia del juez A quo.
Esto es, verificará la Sala si el Ad quem se ajustó o no a las directrices del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Al efecto y para lo que interesa al presente asunto, debe partir por señalarse que mediante providencia calificatoria fechada el 29 de agosto de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales llamó a responder en juicio a los señores HUGO VALENZUELA PÉREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, a quienes acusó en sus calidades de servidor público y particular interviniente, respectivamente, del delito de interés indebido en la celebración de contratos, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.
Ejecutoriado dicho proveído, correspondió impulsar el estadio de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que entre otras actuaciones, celebró la audiencia pública de juzgamiento, en cuya sesión del 25 de marzo de 2009 escuchó las intervenciones de los sujetos procesales. En dicha diligencia, el representante del Ministerio Público pidió la condena para VALENZUELA PÉREZ, en tanto que, abogó por la absolución a favor de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por cuanto debía reconocerse la duda probatoria y aplicarse el principio del in dubio pro reo.
El 1° de junio de ese año, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, absolviendo del cargo formulado a ambos incriminados, a quienes reconoció la citada garantía procesal. Dicho proveído fue impugnado exclusivamente por el Procurador del caso, quien en su escrito de manera clara advirtió que lo hacía sólo con relación a la absolución con que fue amparado el funcionario público, esto es, VALENZUELA PÉREZ.
Lo anterior es apenas obvio, si en cuenta se tiene que en su alegato conclusivo en la audiencia pública de juzgamiento solicitó su condena y, en cambio, deprecó la absolución del particular FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, lo cual determina su carencia de interés para apelar dicha absolución. De ahí que dedique su argumentación a consignar las razones por las cuales considera que la prueba recaudada, sí satisface los requisitos legales para emitir sentencia condenatoria en contra del servidor público.
En efecto, en el libelo impugnatorio, el Procurador 106 Judicial Penal de Manizales escribe en algunos apartados: (i) “Nuestro parcial y cordial desacuerdo con la decisión que a través de este medio impugnamos, radica en que las pruebas arrimadas a la cauda probatoria conducen a una valoración que contradice, a nuestro modo de ver, el sentido de la decisión de instancia”.
(ii) “No podemos compartir los argumentos absolutorios a favor de Valenzuela Pérez contenidos en la sentencia, los cuales resultaron contrarios al pedimento tanto del ente Fiscal como del Ministerio Público, porque como lo hicimos expreso en la audiencia pública de juzgamiento, en el caso del ciudadano Hugo Valenzuela, teniendo como tenía, para la época de los hechos, la calidad de Secretario de Educación del Departamento de Caldas, todos los hechos probados en la causa apuntan a la configuración del tipo penal…”.
(iii) “En razón de estas consideraciones esta Procuraduría Judicial Penal, en parcial desacuerdo con el fallo de instancia, interpone el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior, porque a nuestro juicio, se encuentran más que satisfechas las exigencias del artículo 232 de la Codificación Procesal, vigente para el tiempo de los hechos, para edificar juicio de reproche criminal en contra de Hugo Valenzuela Pérez”.
(iv) “Por lo anterior esta representación del Ministerio Público impugna la sentencia absolutoria que en favor de Hugo Valenzuela Pérez se profirió por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad y solicita a los señores Magistrados Ad-Quem revocarla y en su lugar proferir sentencia de condena en contra de Hugo Valenzuela Pérez por la conducta punible de Interés Indebido en la Celebración de Contratos”.
Es evidente, entonces, que la única razón de inconformidad exteriorizada por el apelante único, era concerniente a la absolución del coprocesado HUGO VALENZUELA PÉREZ. Y no obstante esa claridad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en sus consideraciones y sin ninguna motivación adicional, partió por señalar falazmente que “la censura pretende derruir los efectos jurídicos de la sentencia en todo su contexto”, sintiéndose habilitada, por consiguiente, para pronunciarse sobre todo el “universo probatorio” y revocar la absolución dictada a favor de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉTRREZ, a quien en últimas condenó por la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos por la que fue acusado judicialmente.
El Tribunal de Manizales, a no dudarlo, transgredió los artículos 29 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2004, en la medida en que desbordó los alcances del debido proceso, pronunciándose por fuera de su competencia funcional, la cual se encontraba delimitada por el objeto de la impugnación. Esto es, sin estar facultado para ello, revisó la situación del sindicado excluido de la apelación, abordando un tópico que no estaba inescindiblemente vinculado con lo apelado.
De esa forma, el Ad quem llevó a cabo de manera indebida un nuevo examen de los medios de prueba en punto de la responsabilidad del procesado FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, concluyendo al final que debía responder penalmente y soportar las consecuencias jurídicas que acarrea el ilícito atribuido. En suma, le asiste la razón al recurrente y a la Procuradora Delegada que avala su postura, cuando aseveran que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales desbordó los límites de su competencia funcional, en evidente vulneración de lo preceptuado en el artículo 204 del Código de Procesamiento Penal de 2000.
El cargo, por tanto, prospera. 2. Demanda presentada por el defensor de HUGO VALENZUELA PÉREZ. Cargo único: error de hecho por falso raciocinio. El censor acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria. Concretamente, asegura que se quebrantaron las reglas de la sana crítica por transgresión a los postulados de la lógica, en el proceso de inferencia del indicio según el cual, HUGO VALENZUELA PÉREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ eran amigos, ya que para la fecha de suscripción de los actos jurídicos, el primero residía en el mismo edificio donde el segundo tenía la empresa Vietra Ingeniería Ltda., hecho que influyó de manera directa para la asignación de los contratos de suministro.
Agrega que como el hecho indicador –domicilio común- ofrece otras lecturas, el juzgador vulneró el principio lógico de razón suficiente –postura que es avalada por la Procuradora delegada para la Casación Penal-, pues, el mismo se queda corto a la hora de permitir concluir que la adjudicación de los contratos por parte de VALENZUELA PÉREZ a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ obedeció a su amistad, dejando de lado que en sus injuradas, ambos manifestaron que se conocieron a raíz de los mencionados negocios jurídicos.
Del mismo modo, opina que el fallador infringió el principio lógico de no contradicción, lo que explica aseverando que si no es posible predicar la amistad, mucho menos se puede afirmar que ese haya sido el ingrediente más importante para la adjudicación de los contratos. A juicio del libelista, entonces, para la declaratoria de responsabilidad penal de su representado, fue determinante el vínculo de amistad inferido por el Tribunal, dado que, las otras circunstancias que tuvo en cuenta, referidas básicamente a las irregularidades en el curso del proceso de contratación, no son relevantes.
Pues bien, habiendo sido admitida la demanda de casación, la Corte debe responder de fondo a los planteamientos allí contenidos, dejando de lado las evidentes deficiencias formales que se advierten en ella. En ese orden de ideas, puede partir por señalarse que el cargo postulado carece de fundamento, habida cuenta que en ningún error incurrió el juzgador de segunda instancia al declarar la responsabilidad penal del procesado HUGO VALENZUELA PÉREZ en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, como quiera que sus inferencias, al margen de que el actor no las comparta, son el efecto del proceso de racionalización a que ha sometido los hechos probados a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que nos encontramos en un sistema donde por virtud de la vigencia del método de la sana crítica puede el juez formarse su criterio a partir de su propia persuasión racional.
Está claro, entonces, que en su propuesta argumental, el defensor se aparta de los parámetros lógico-jurídicos previstos para la causal por él seleccionada, pues, es claro que pretende anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En efecto, no es cierto que en el examen probatorio el Ad quem haya desconocido el principio lógico de razón suficiente, el cual corresponde al axioma principium rationis sufficientis y sobre el que la Sala ha dicho: “…[c]onsiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma que en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición. En otras palabras, el principio de razón suficiente está referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad; concierne de manera directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento, diferenciándose así de los otros principios universales de la lógica —de identidad (‘a’, es ‘a’), no contradicción (‘b’ no es ‘no-b’), y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)—, pues éstos se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, para extraer conclusiones válidas de lo que ya es conocido.
La anterior distinción es fundamental, pues si bien los otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, nunca aluden al objeto en sí, ni a la situación de los juicios a los que aquél se refiere, sólo establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin importar su contenido. Esto no sucede con el principio de razón suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las premisas, como presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta.
Por lo tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición. En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia, sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras”.
Acorde con lo anotado, puede concluirse que en el asunto que centra la atención de la Sala, el casacionista planteó la vulneración del principio de razón suficiente, porque entiende que la inferencia del fallador de segundo grado, consistente en que el funcionario VALENZUELA PÉREZ adjudicó los contratos al particular FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en razón de su amistad –la que extracta del simple hecho de que compartían un mismo domicilio-, no encuentra fundamento suficiente en los medios de prueba de los cuales el juzgador extrajo esa conclusión. Empero, revisada la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que carece de veracidad la denunciada violación del citado principio lógico, toda vez que no es cierto que la conclusión acerca de la responsabilidad del sindicado en el ilícito contra la administración pública, se haya determinado única y exclusivamente en ese indicio.
Por el contrario, ese apenas es un aspecto que se menciona someramente en el proveído, en el cual se analizan de manera suficiente otras circunstancias indicativas del compromiso penal, las cuales permitieron establecer al juzgador que VALENZUELA PÉREZ “ejecutó un comportamiento ilegítimo por la marcada inclinación de su interés contractual hacia una persona determinada” y que durante el trámite contractual se presentaron “serias falencias en su funcionamiento conclusivas de un comportamiento irregular, propio de la ilicitud enrostrada en las indagatorias”.
Esas circunstancias que, como se dijo, se presentaron en las fases previas, concomitantes y posteriores a las contrataciones, pretendió minimizarlas el demandante aseverando que “son más del terreno técnico que del contractual”, aserto que trata de explicar a partir de frases aisladas que lejos están de confrontar las juiciosas disquisiciones contenidas en la providencia censurada.
De todos modos, no es cierto que el Ad quem haya concluido esa supuesta amistad y que por la misma se adjudicaron los contratos, pues, en su providencia, el hecho de que contratante y contratista compartieran un mismo concepto espacial, lo utilizó tan solo para decir que “les hacía de suyo distinguidos” y para reprochar al A quo por haberlo catalogado de indicio leve, “cuando otros hechos que revestían mejor y obligado análisis permitían enlazar el comportamiento típico investigado respecto de los contratos estatales a los que les subyacía un interés particular en su asignación”.
A no dudarlo, entonces, el discurso del memorialista es falaz y acomodado, como quiera que desconoce que el verdadero sustento de la responsabilidad recayó en otras circunstancias, así explicadas por el Tribunal: “ - La propuesta presentada por la firma “Vietra Ingeniería” contiene una serie de características inescindibles a los equipos por adquirir, así como la instalación de las redes eléctricas con 6 puntos, licencias de Microsoft office 2000; empero, luego del estudio pericial realizado por los técnicos expertos en la materia, se concluyó que todos estos equipos carecían de torre ATX, de apagado automático, tienen sistema operativo Windows 98, licencia de office tomada de la aplicación Word 97 y otra serie de irregularidades en su estructura que riñen con la realidad del contrato que, a su vez, según los estudios reseñados, tuvo un sobrecosto de más de cinco millones de pesos, incluso, no se encontraron licencias asociadas del convenio ni documentos que respalden su existencia, concluyendo: “ esto tiene sanciones carcelarias por piratería software…”. - Se constató que “Vietra Ingeniería” no posee licencia para comercializar software alguno, infiriéndose a fuerza de tal argumento que la firma actúa de manera ilegal en la instalación de programas que requieren el lleno de los requisitos establecidos en punto de los derechos de autor. - Respecto a los computadores enviados a un centro educativo del municipio de Victoria, también se estableció por los expertos que cada equipo tiene un costo promedio en el mercado de $1.650.000.oo pesos para sumar $33’000.000.oo por el total de contrato, indicando así un sobrecosto de ocho millones de pesos. - Aún cuando el contrato estaba predestinado a la entrega total de 20 computadores en el referido colegio, su rector el señor Francisco Javier Llanos Ramírez fue explícito en decir que inicialmente llegaron doce de ellos en febrero de 2002 y luego de transcurrido un mes, el resto, todos sin licencias; al poco tiempo tres unidades centrales del proceso resultaron averiadas, acudiéndose así a la garantía. En criterio de la Sala, el material antes relacionado indica que después de haber pactado el hoy procesado la compra de estos aparatos, adoptó determinaciones que pusieron de manifiesto el desobedecimiento del principio de eficiencia de su parte, interesándose indebidamente en suscribir uno nuevo, cuando ya se sabía que la firma contratista era totalmente inexperta en el manejo de estas situaciones (…) Y a ello ha de sumársele, indefectiblemente, la coordinación directa del señor Valenzuela Pérez en cuya intervención se permitió la culminación de los contratos por encima de tan marcadas irregularidades de las que nunca se preocupó por constatar, acaso porque sabía que el contratista no le había vendido lo que el documento señalaba, acuñando después excusas de tan endeble soporte que contravinieron las cláusulas de imperativo cumplimiento, como que los computadores no tenían licencia de software (cuando se había ofertado) porque había un conato de adquisición macro de esos bienes inmateriales con el mandatario departamental; ora, que como secretario de educación no tenía injerencia alguna en los trámites desplegados en la oficina jurídica, queriendo así soslayar su obligación de estar vigilante en la culminación de los contratos, cuando la Dra. Amalia Lucía Trujillo expuso bajo juramento que a esa oficina llegaba la actuación una vez agotada la fase precontractual, esto es, cuando los términos del contrato ya estaban perfeccionados y se había seleccionado al contratista, correspondiéndoles únicamente elaborar el documento para su rúbrica posterior, verificando el pago de impuestos y pólizas de garantía, fases en las que nunca se designó tan siquiera un interventor para que estuviera pendiente de posibles irregularidades como las comentadas, lo que en sí entraña un opaco devenir de aquellos procesos administrativos, con las negativas consecuencias advertidas en la medida en que según el Decreto 034 de 2001, esta facultad es exclusiva del ordenador del gasto (el secretario del despacho), sin poder de delegación”.
Pese a tan amplio discurso –del que incluso apenas se hacen transcripciones parciales-, el impugnante presenta una amañada disertación en la que da entender que el Tribunal apenas derivó la responsabilidad en el delito a partir de haber inferido una amistad que estima no acreditada; sin embargo, fíjese no solo que el fallador nunca fue explícito a la hora de aludir a esa supuesta amistad, pues, tan solo asevera que contratante y contratista podían “distinguirse” en razón de su vecindad, sino también que fundó su responsabilidad en otros hechos y pruebas que nunca son confrontados seriamente por el recurrente.
El Ad quem, por consiguiente, no desconoció el principio de razón suficiente, ni ningún otro postulado de la lógica, dado que, fundó la responsabilidad penal de HUGO VALENZUELA PÉREZ en múltiples elementos de juicio y así lo sustentó en su fallo. La censura, en consecuencia, no prospera. 3. Decisión. Por todo lo anotado en precedencia, la Corte (i) no casará la sentencia en lo que concierne al cargo postulado en la demanda presentada en favor del sindicado HUGO VALENZUELA PÉREZ, cuya condena quedará incólume y, por el contrario, (ii) casará parcialmente la sentencia del Tribunal, que será objeto de anulación en lo que corresponde a la declaratoria de responsabilidad decretada en contra del procesado FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, dejando vigente, por consiguiente, la absolución proferida en el fallo de primer grado.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 35.422 –No casa y casa parcialmente- En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E
1. NO CASAR el fallo impugnado, en lo que corresponde al cargo único postulado en la demanda de casación presentada en favor del sindicado HUGO VALENZUELA PÉREZ, cuya condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos queda incólume.
2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 23 de julio de 2010, la cual se anula en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad del procesado FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en el mismo delito. Queda en firme, por tanto, la absolución proferida en el fallo de primera instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 7 Magistrados Casación N° 35.422 –No casa y casa parcialmente- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 6 de octubre de 2004, Radicado N° 19.971. � Sentencia del 8 de julio de 2004, Radicado N° 27.837. � Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicado N° 27.690. �Sentencia de 13 de febrero de 2008, Radicado N° 21.844.