CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35422 FLOR MARIA GARCIA GÓMEZ VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35422 Acta Nº 02 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 23 de enero de 2008, en el proceso que promovió FLOR MARÍA GARCÍA GÓMEZ contra el recurrente.
ANTECEDENTES FLOR MARÍA GARCÍA GÓMEZ, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los incrementos anuales, a partir del 19 de febrero de 1997, previa deducción del dinero que se le canceló como indemnización. Así mismo, reclama la sanción moratoria del artículo 141 de la ley 100, la indexación, y las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio con Jorge Esaú Peña Restrepo el 30 de septiembre de 1972, quien falleció el día 19 de febrero de 1997; el 14 de mayo de ese año, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución No. 011054 de 1997; se le reconoció una indemnización sustitutiva que asciende a la suma de $1.513.241.oo, con un ingreso base de cotización de $201.924.oo, que para el año 1993, fecha del último aporte, correspondía a tres salarios mínimos.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, aun cuando aceptó haber negado la pensión de sobrevivientes a la demandante, adujo el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que el asegurado cotizó un total de 443 semanas, de las cuales ninguna la efectuó en el año anterior a su muerte. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de la condena, improcedencia del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y compensación (folios 15 a 18).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de Julio de 2007, condenó al ISS a cancelar la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del 19 de febrero de 1997, pero, por el fenómeno de la prescripción, la reconoció desde el 4 de septiembre de 2002, en cuantía del salario mínimo legal vigente para esa época, más las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos legales.
Así mismo, dispuso el pago de la suma de $25.564.800.oo, por concepto de mesadas pensionales, del 4 de septiembre de 2002 al 30 de julio de 2007; Adicional a lo anterior, ordenó a la demandada seguir pagando por mesada pensional, la suma de $433.700.oo, más los incrementos de ley, y mesadas adicionales de junio y diciembre. También condenó al ISS a reconocer y pagar sobre la suma indicada en el numeral segundo, la indexación de la misma, en cuantía de $2.583.045.oo, pero lo autorizó, para que le descuente de la suma total adeudada por concepto de esta sentencia, el valor de $1.513.241.oo, en caso de que los hubiera cobrado la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión. La condena en costas la impuso a la demandada en un 80% (folios 26 a 34).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el ISS y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primer grado, pero se abstuvo de imponer costas en esta instancia (folios 45 a 54). El ad quem, para fundamentar su decisión, concluyó que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que rigieron antes de la ley 100 de 1993.
Que conforme a la resolución 011054 de 24 de septiembre de 1997, el asegurado Peña Restrepo cotizó 443 semanas durante toda su vida laboral, “…de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida…”, lo que quiere decir, que la última cotización al Sistema General de Pensiones, operó el 19 de febrero de 1996, habida cuenta de que el afiliado falleció en esa fecha de 1997 (folio 5).
Concluyó, que de estimarse que el afiliado cotizó en forma continua al Sistema General de Pensiones, entre el 1º de abril de 1994 (fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 100 de 1993), y el 19 de febrero de 1996 (fecha de la última cotización), tales cotizaciones equivaldrían a 98,57 semanas, situación que lleva a la Sala a conducir, que para el 1º de abril de 1994 el asegurado había cotizado como mínimo, 344,42 semanas, que superan las 300 semanas a que alude el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, por lo que le asistió razón al sentenciador cuando condenó a la entidad al pago de la prestación deprecada.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó, que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, absuelva al instituto de los Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos. PRIMER CARGO Textualmente lo formuló así: “ Acuso el fallo del Tribunal, de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo; aplicación indebida, por dar alcance que no tienen, los artículos 48 de la Carta Política, 1, 2, 3, 6 y 10 de la ley 100 de 1993; violaciones que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y a la infracción directa de los artículos 11, 46, 47, 49 y 289 de la ley 100 de 1993, 14 del Código Sustantivo de Trabajo y 230 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, adujo que en el presente caso no tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, ya que se está en presencia de una norma (Acuerdo 049 de 1990), que fue derogada por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, en lo relativo a la pensión de sobrevivientes y, además, los artículos 46 y 47 de la aludida ley, son los vigentes en este tema.
Que no se discute en el proceso, que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la situación de la actora se debió resolver con fundamento en los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la citada ley, cuyas disposiciones se dejaron de aplicar, y no con arreglo en los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que exigen como presupuestos para la prestación “haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte…(150) semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del de estado de invalidez, o (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
Advirtió, que como consecuencia de ese desatino, el Tribunal no exigió el requisito de las 26 semanas que debía cotizar el causante antes de su fallecimiento, para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la prestación de sobrevivientes. SEGUNDO CARGO Indicó, que “ Acuso el fallo del Tribunal de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, aplicación indebida, por dar alcance que no tienen, los artículos 48 de la Carta Política, 1, 2, 3, 6 y 10 de la ley 100 de 1993; violaciones que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a la infracción directa de los artículos 11, 46, 47, 49 y 289 de la ley 100 de 1993, 14 del Código Sustantivo de Trabajo y 230 de la Constitución Política” Advierte, que el análisis correcto del principio de la condición más beneficiosa y del principio de favorabilidad, debe orientarse a entender, que ellos solo protegen los derechos adquiridos, lo cual implica, que éstos se hayan causado, es decir, que hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona y sean exigibles.
Que dichos principios, no pueden entenderse como la protección absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas, pues tal situación causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros el sistema de seguridad social. Precisó, que el Tribunal para no aplicar las normas de la ley 100 de 1993, relativas a la pensión de sobrevivientes y, por el contrario, dar cabida a los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, consideró de manera indebida, dándole un alcance que no tiene, a los artículos 48 de la Carta Política; 1, 2, 3, 6 y 10 de la ley 100 de 1993, toda vez, que “ si bien estos preceptos hacen referencia a la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable (artículo 48 Constitución Política); como sistema (artículo 1), consagran sus principios (artículo 2), establecen que es un derecho irrenunciable (artículo 3), contemplan los objetivos del sistema (artículo 6) y describen el objeto del sistema (artículo 10), ninguno de tales artículos, ni aún ellos en conjunto tienen el alcance de exonerar a los afiliados de posibles modificaciones en los requisitos para acceder a las prestaciones, ni relevan al juez de aplicar la norma vigente al momento en que se cause el respectivo derecho pretendido, sino que todos ellos están sujetos a los respectivos requisitos de causación que el legislador exija a través de la norma y que puede modificar libremente” SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, persiguen idéntico objetivo, denuncian iguales disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes y, se valen de similares argumentos para su demostración. Ahora bien, no hay controversia en cuanto a que el asegurado, “ PEÑA RESTREPO ” falleció el 19 de febrero de 1997, quien cotizó durante toda su vida laboral un total de 443 semanas, de las cuales 344,42 fueron sufragadas antes del 1º de abril de 1994; que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del asegurado; y que a la fecha de su muerte no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, ni había aportado más de las 26 semanas requeridas en el año inmediatamente anterior.
En el contexto que antecede, el recurrente perfila su discusión, en el hecho de que no puede resolverse la controversia planteada, sobre la pensión de sobrevivientes reclamada, con aplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que, a su juicio, no resulta procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa en el sub judice, porque esas normas no estaban vigentes en ese momento.
Así las cosas, aun cuando son hechos indiscutibles en el presente asunto, que el asegurado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no alcanzó a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de la citada Ley, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme lo dispuso el Tribunal en la providencia atacada, dado que en el momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, se daba el supuesto del número mínimo de semanas cotizadas a que aluden los artículos 6º y 25 del referido Acuerdo, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Teniendo en cuenta los mencionados antecedentes fácticos, no hay duda alguna, que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros denunciados, al reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, por haber cotizado su cónyuge en vida un total de 344,42 semanas antes del 1º de abril de 1994. Así lo ha resuelto la Corte en casos análogos del que ahora se ocupa, para lo cual pueden consultarse las sentencias de 2 de marzo de 2006, radicación 26178, ratificada entre otras, en las del 15 de mayo, 18 de octubre y 14 de noviembre del mismo año, radicaciones 25216, 25316 y 29176, respectivamente, así como la del 16 de diciembre de 2008, radicación 32904.
Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de enero de 2008, en el proceso que le promovió FLOR MARÍA GARCÍA GÓMEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12