CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 35421 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 35421 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO RadicaciónNo.35421 Acta N° 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve la objeción a la liquidación de las costas, formulada por la apoderada del demandante MARIO CAMILO VELASQUEZ LINERO.
ANTECEDENTES En sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte NO CASÓ la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de la referencia; en la que se condenó en costas a la parte recurrente, y se fijaron agencias en derecho la suma de $1'900.000.00. Efectuada la liquidación, la actora la objetó, con apoyo en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, alegando: que no hay lugar a causación por concepto de agencias en derecho, porque los valores calculados no corresponden a los criterios de equidad y razonabilidad señalados en el primero de los acuerdos citados; que el demandante sufrió triple daño, consistente en el despido injusto, la absolución de la demandada y ahora la condena en costas, lo cual no guarda correspondencia con los parámetros establecidos para estos casos; que se debe tener en cuenta el principio de gratuidad inherente a los procesos del trabajo.
Pidió en subsidio, se imponga la mínima condena, dado que la ordenada es exagerada frente a los montos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y que la norma debe interpretarse y aplicarse de manera favorable para el trabajador. SE CONSIDERA Determina el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), que, “..Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Para tal efecto, el artículo 393 de la misma codificación, determina que " Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 3.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas".
En obedecimiento a esta disposición, el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 2.6.2.1., fijó el valor de las agencias en derecho, para el recurso extraordinario de casación, en asuntos laborales, hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes, que para el año que avanza correspondería a $10'300.000.
Finalmente, respetando el marco normativo anterior, la Sala laboral de la Corte por Acta número 03 del 27 de enero de 2009, ha dispuesto la cuantificación de las agencias en derecho, en los términos que aquí fueron fijados. Como puede verse, la determinación del monto de las agencias en derecho en este caso, estuvo ceñida a los parámetros fijados por los anteriores preceptos y obedeció a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio.
Al efecto, puede traerse a colación lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia del 13 de febrero de 2002 (C-89/2002), cuando al resolver la demanda de inconstitucionalidad al numeral 199 del artículo Io del Decreto 22892 de 1989, que modificó el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, precisó: "El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues 'se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'.
En efecto, aún cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que 'solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación' (CPC, art. 392-8)".
Por tanto, como la objeción a las costas en el sub judice, está prevalida de argumentos que no son pertinentes al contexto normativo que las regula, se negará la solicitud de modificación impetrada. En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la objeción a las costas, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. Como consecuencia de lo anterior, SE APRUEBA la liquidación de costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTEGÓMEZ