CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35420 SHIRLE TURIZO PARODYS VS CONDOMINIO SANTA MARIA DEL MAR PROPIEDAD HORIZONTAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35420 Acta Nº 36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SHIRLE TURIZO PARODYS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 19 de Diciembre de 2007, en el proceso que el recurrente le promovió al CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR PROPIEDAD HORIZONTAL.
ANTECEDENTES SHIRLE TURIZO PARODYS demandó al CONDOMINIO SANTA MARÍA DEL MAR PROPIEDAD HORIZONTAL, para que, declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron del 1º de febrero de 1995 al 14 de febrero de 2000, fecha en que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la indemnización por despido injusto con su indexación; las prestaciones sociales y sus descansos obligatorios, teniendo en cuenta los verdaderos extremos de la relación laboral; la indemnización moratoria; el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y; las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios personales a la demandada desde el 1º de febrero de 1995, como auxiliar de tesorería y con funciones contables, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue renovado; después de la tercera prorroga, el citado contrato se convirtió en uno a término fijo de un año, de acuerdo con las normas legales vigentes; con ese contrato laboró hasta el 15 de diciembre de 1999 y se le cancelaron sus prestaciones sociales; al día siguiente, esto es, el 16 de diciembre de 1999, la demandada la vinculó como administradora, mediante un contrato de prestación de servicios; el último salario devengado, ascendía a la suma de $1.400.000,oo mensuales; a partir del 16 de diciembre de 1999 no se le pagaron prestaciones sociales, ni se le afilió a la seguridad social, no obstante que sus labores se desarrollaban en los mismos términos en que lo hacía antes, es decir, en una jornada laboral de 8 horas diarias; pese a que su contrato terminaba el 24 de mayo de 2000 y que había sido designada por la Junta Administradora, quien asumió como nueva administradora por nombramiento de la Asamblea del 5 de febrero de 2000, le terminó su contrato de trabajo, sin existir una justa causa para ello; no se le canceló la indemnización por despido injusto y tampoco le fueron pagadas las prestaciones sociales; tiene derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la demandada se encuentra registrada en la oficina de la secretaría jurídica de la alcaldía de Santa Marta, mediante Resolución 483 del 28 de junio de 1994.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones incoadas, y aun cuando se aceptó la prestación de los servicios de la demandante, en los términos que se relatan en los hechos, se adujo que el contrato de trabajo que inicialmente se pactó, terminó el 15 de diciembre de 1999 y que al día siguiente se inició una nueva relación contractual como trabajadora independiente y no subordinada (folios 38 a 50).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de Agosto de 2006, declaró la existencia de una relación de trabajo del 1º de febrero de 1995 al 14 de febrero de 2000, signada por dos contratos de trabajo, el segundo de los cuales inició el 6 de diciembre de 1999. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de todas las peticiones incoadas en su contra y le impuso costas (folios 393 a 410).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y al desatar el recurso, el ad quem, modificó los extremos temporales de la relación laboral, para en su lugar disponer, que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de febrero de 1995 al 15 de diciembre de 1999. Así mismo, revocó los numerales 4º y 6º de la sentencia y en consecuencia absolvió al condominio Santa María del Mar del pago de la indemnización moratoria y el valor de las cotizaciones por conceptos de salud y pensiones.
En lo demás confirmó, sin imponer costas en esa instancia (folios 13 a 30 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal para fundamentar su decisión, no encontró discusión en que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo de 1995 al 15 de diciembre de 1999, por así haberlo aceptado la demandada; que la controversia giró en torno a la clase de vinculación surtida entre el 16 de diciembre de 1999 y el 14 de febrero de 2000, pues según la demandante, este era parte del contrato de trabajo con el que venía vinculada, mientras que para aquella, el 15 de diciembre de 1999, terminó una vinculación laboral, y se dio otra a través de un contrato de prestación de servicios.
En ese orden, prosiguió como sigue: “ A folio 123 reposa contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Shirley Turizo Parodis en calidad de persona independiente constituida en cámara de comercio y el Condominio Santa María del Mar, por el término de un año contado a partir de la fecha del presente contrato (16 de diciembre de 1999).
El objeto del contrato es para que la contratista administre y lleve la contabilidad del mismo por un tiempo de un año contado a partir de la fecha del presente contrato. “En la Asamblea General de Copropietarios Acta No. 18 (folio 22) en el numeral 11 se propuso que la administradora toma la palabra y solicita a los asambleístas si están de acuerdo con que continúe con el ejercicio de sus funciones, siendo ratificada por unanimidad y con un incremento igual al de los demás empleados.
Los miembros de la Junta comentaron que la administradora es elegida por la Junta y no por la Asamblea, por lo que la Administradora da lectura al art. 57 del reglamento de propiedad horizontal donde se establece que es la asamblea quien nombra el administrador. “A folio 62 obra comprobante de egreso No.8451 por concepto de servicios de administración y contables del 16 al 31 de diciembre de 1999.
Y a folio 127 a 129 reposa comprobantes de egreso por concepto de servicios prestados de administración y contables así: del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 1999 $700.000, del 16 al 31 de enero de 2000 $700.000. “Según el formato de autoliquidación del ISS, la actora estuvo vinculada a dicha institución con el patronal Condominio Santa María del Mar a partir de febrero de 1995 cotizados hasta septiembre de 1995 porque de ahí hasta enero de 2000 aparece afiliada más no hay aportes a cotización por pensión. “La administradora del Condominio Santa María del Mar, certifica el 17 de febrero de 2000, que la señora Shirley Turizo laboró en la empresa de 1 de febrero de1995 al 14 de febrero de 2000, en el cargo de auxiliar de tesorería, desempeñando a cabalidad sus funciones como persona honesta, responsable y de buenas costumbres.(folio 73)”.
“(…). “De las pruebas allegadas al proceso se puede establecer que la demandante a partir del 16 de diciembre de 1999 firmó un contrato de prestación de servicio como Administradora del Condominio Santa María del Mar. “(…). “En nuestro caso, nada impedía que las partes que estuvieran regidas por un contrato de trabajo pudieran acordar la terminación de un vínculo laboral y el inicio de un contrato de prestación de servicios que le podía brindar mejores condiciones a la antigua trabajadora.
En este caso estuvo asistida por un mejor salario y un pago de un bono por toda la vinculación laboral anterior (folio 19). “(…) “Las pruebas allegadas al proceso tampoco permiten demostrar que el contrato de prestación de servicios que firmaron las partes el 16 de diciembre de 1999, en virtud del principio de la primacía de la realidad perdió su naturaleza, pues lo testigos hacen referencia a que la demandante era la administradora del condominio que no cumplía horario, que tenía autonomía para desarrollar su labor.
“Y si llegara a concluir que no obstante la viabilidad del acuerdo inicial, la ejecución del nuevo contrato permite concluir la existencia de un contrato de trabajo, para efectos de pretensiones como la indemnización moratoria, la jurisprudencia ha considerado que si el acuerdo estuvo asistido de factibilidad se debe tener como causal exonerativa de la mala fe que da lugar a la condena por indemnización moratoria.
Pero se repite, la demandante quiso cambiar su vinculación laboral por una de carácter civil, guiada eso sí por prerrogativas como un buen salario, lo que en principio es perfectamente válido, salvo que se comprobara un vicio en el consentimiento, circunstancias que no están dadas en nuestro caso. “En consecuencia se modificará el numeral primero y en su lugar se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de febrero de 1995 al 15 de diciembre de 1999.
Y se revocará los numerales cuarto y sexto de la sentencia recurrida”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto dispuso “ modificar los puntos cuarto y sexto de la decisión de primera instancia, y una vez constituida, en Tribunal o sede de instancia, confirme los puntos cuarto y sexto de la sentencia del juez a-Quo, proferida el nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006), y disponga lo pertinente en costas”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO UNICO Textualmente lo formuló así: “ Acuso la sentencia mencionada por violación de la ley Sustancial por la Vía Indirecta, en la modalidad de Aplicación indebida de los artículos 13 y 43 del C.de P. C. y en la aplicación indebida del artículo 24 del C.S. del T., en la forma en la que fue modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, bajo cuya virtud incurrió en la infracción directa del artículo 1618 del C.C. y en la infracción directa de artículo 65 del C. S del T., en la forma en la que estaba consagrado antes de la reforma que le introdujo el artículo 29 de la ley 789 de 2002, y en la infracción directa de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 15, 17, 18 y 204 de la ley 100 de 1993, antes de la modificación que les introdujeron la ley 797 de 2003, artículos 6 del decreto 691 de 1994, modificado por el D.R. No. 1158 de 1994, artículo 1º, artículos 1, 3, 9, 19 del decreto 692 de 1994, 2 y 8 del decreto 1642 de 1995, artículos 1 y 4 del decreto 695 de 1994, y en los artículo 65 y 84 del decreto 806 de 1994, dejando de aplicar y por lo tanto incurriendo también en la infracción directa de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887”.
Señaló como errores de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal: “1. No dar por demostrado estándolo que la intención de los demandados, al propiciar la vinculación de mi mandante a través de un contrato de prestación de servicios, fue la de no cancelar prestaciones sociales, pero mantener una prestación de servicios personales, bajo subordinación y remuneración. “2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la intención del ente demandado, se ajustaba a las previsiones legales contenidas dentro del articulado del C.S. del T. “3. Dar por demostrado sin estarlo, que cuando la intención de las partes es conocida, no resulta necesario acudir a los términos de lo pactado, para arribar a lo que las partes quisieron acordar.
“4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante convino en vulnerar el contenido de la legislación laboral, cuando aceptó vincularse mediante contrato de prestación de servicios profesionales, y validar su conducta, permitiéndolo. “5. Admitir que la voluntad de las partes, tiene vocación para dejar sin efecto el contenido de las normas de orden público, contenidas en las disposiciones del C.S. del T. Denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas: los documentos de folios 75 a 77 y 86 a 87; las declaraciones de Josué Cruz y Liris Ariña Castro de folios 203 a 207; la carta de despido de folios 26 a 28; el contrato de prestación de servicios de folios 20 y siguientes; los comprobantes de egreso de folio 62; el acta de reunión de la Junta Administradora de folio 31; y la certificación del empleador de folio 73.
En la demostración aduce, que de los documentos cuestionados y las declaraciones de los testigos, lo que se desprende, es que el propósito fundamental de la demandada al modificar la forma de vinculación de la demandante, esto es, el cambio de contrato de trabajo al de prestación de servicios, fue el de no cancelar las prestaciones sociales.
Que además, la demandada no se preocupó por desvirtuar la prestación de servicios de la actora, sino que por el contrario, la confirma, lo que conduce a que deba aplicarse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó, que la demostración de la subordinación no la debe hacer la trabajadora, sino que le corresponde desvirtuarla al empleador, LA REPLICA Destacó como error de técnica, el haber elegido dos vías de violación que son incompatibles para fundar el cargo, en cuanto acude a la aplicación indebida y a su vez a la infracción directa de los artículos que allí se relacionan.
Que tampoco se indica en qué consistió la violación de la norma denunciada, ya que la argumentación que se expone se asemeja más a un alegato de instancia. Finalmente indicó que el Tribunal consideró que la demandante perfeccionó un contrato civil de prestación de servicios, a partir del 16 de diciembre de 1999, lo que hizo en ejercicio de su autonomía de la voluntad y de su libre elección, conclusión a la que llegó al valorar acertadamente el conjunto de las pruebas arrimadas al expediente SE CONSIDERA Conforme al alcance de la impugnación que se plantea, el recurrente cuestiona la decisión que adoptó el Tribunal de revocar las condenas que había impartido el juez de primer grado, por concepto de indemnización moratoria y las cotizaciones a salud y pensiones, para en su lugar, absolver a la demandada de esas reclamaciones, en cuanto encontró demostrado, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo del 1º de febrero de 1995 al 15 de diciembre de 1999, y no dos nexos laborales como lo infirió el a quo, sin solución de continuidad, que se extendieron entre el 1º de febrero de 1995 y el 14 de febrero de 2000.
Acorde con lo anterior, la Sala abordará el estudio del recurso impetrado, en perspectiva de esos dos temas puntuales que suscitan inconformidad en el censor. La parte motiva de la sentencia atacada, si bien dio por demostrado que la parte demandante estuvo vinculada por un contrato de trabajo con la demandada, dedujo, a su vez, que a partir del 16 de diciembre de 1999, aquella suscribió un contrato de prestación de servicios como administradora del Condominio Santa María del Mar, en razón de un mejor salario y el pago de un bono por toda la vinculación laboral anterior.
Fue así como concluyó, luego de examinar las pruebas documental y testimonial que referenció, que el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes no perdió su naturaleza, porque, sobre todo, los testigos manifestaron que la actora no cumplía horario y que tenía autonomía para desarrollar su labor. Agregó, además, que aun cuando se llegara a deducir de esta última relación, la existencia de un contrato de trabajo - cosa que no ocurrió -, no habría lugar a la indemnización moratoria pretendida por estar asistido dicho acuerdo de factibilidad, como causal justificativa, es decir que hubo buena fe, y no carencia de ella que es la que se exige para acceder al derecho pretendido.
Así las cosas, lo primero que observa la Sala al asumir el estudio del cargo propuesto, es que si el sentenciador de alzada examinó todas las pruebas que fueron allegadas al proceso, mal puede endilgársele la falta de valoración de los documentos y testimonios que denuncia el recurrente, para de esa forma demostrar los desaciertos fácticos que relaciona en el cargo, pues a lo sumo, debió acusarlos por su equivocada apreciación, en cuanto sirvieron de fundamento al Tribunal para adoptar la decisión recurrida.
No obstante lo anterior, si se examina la prueba calificada, esto es, la documental que le sirve de soporte al ataque, de ella no logra estructurarse ninguno de los yerros que se le atribuyen al ad quem, pues de su contenido resultaría razonable deducir que, aun cuando en un principio la actora estuvo vinculada para la demandada mediante un contrato de trabajo, el mismo se terminó y, a partir del 16 de diciembre de 1999, se inició un nuevo contrato de prestación de servicios no subordinado, sin sujeción a un horario previamente establecido y con autonomía para el desarrollo de las labores contratadas como administradora del condominio.
En efecto, el documento que reposa a folios 20 y 21 del expediente, da cuenta que las partes contendientes suscribieron un contrato de prestación de servicios para la administración y contabilidad del Condominio Santa María del Mar, los cuales eran remunerados en cuantía de $700.000,oo quincenales, tal como se acordó por los contratantes y, se acredita mediante los comprobantes de egreso de folios 62 a 63.
Ahora bien, aun cuando en la certificación que obra a folio 73, se hace constar que la demandante laboró para la demandada “ desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 14 de febrero del 2000, en el cargo de Auxiliar de Tesorería ”, tal situación no contradice lo inferido por el sentenciador de alzada, en el sentido de haber existido entre las partes dos relaciones contractuales, una de carácter laboral y subordinada, que se terminó y liquidó, para posteriormente dar nacimiento a otra nueva como contratista independiente, pues a esa conclusión debe llegarse, si se examinan los otros medios probatorios que sirvieron de sustento al fallo atacado y que no denunció el recurren, como son los documentos de folios 18 a 19, entre otros.
De igual forma, los documentos que obran a folios 75, 76, 77, por ser de naturaleza declarativa provenientes de terceros y asimilarse a una prueba testimonial, no son calificados en casación para estructurar errores de hecho, pues su revisión solo es procedente, cuando se haya demostrado el desacierto con un medio de prueba idóneo, como lo son, la inspección judicial, el documento auténtico, o la confesión judicial.
Esa misma observación debe hacerse respecto de los testimonios que rindieron Josué Eduardo Cruz Forero y Liris Ariña Castro, los cuales acusa el censor. En relación con los documentos de folios 86 a 87, del 26 de noviembre de 1999, ninguna incidencia reporta para lo que constituye el tema de estudio en este caso, pues lo que emerge de su contenido, es una comunicación que dirige el Presidente del Condominio a los miembros de la Junta Administradora, sobre la necesidad de implementar un programa de reducción de los costos fijos del conjunto, sin que en ningún momento hagan referencia a la nueva vinculación de la demandante, o se derive de dicho escrito, la eventual subordinación o dependencia que quiere demostrar el impugnante.
Por último, el acta de la Junta administradora número 007 del 6 de diciembre de 1999, tampoco logra destruir lo concluido por el Tribunal, pues lo que tal medio de prueba demuestra, fue la designación que se le hizo a la actora como administradora encargada provisional del conjunto, sin que tal nombramiento le reste eficacia al contrato de prestación de servicios que posteriormente suscribió y que data el 19 de diciembre de ese mismo año. En las condiciones que anteceden, al no desvirtuar el recurrente la naturaleza jurídica de la ultima relación contractual que unió a las partes y, que dedujo el ad quem, regida por un contrato de prestación de servicios, sin sujeción un horario de trabajo y con total autonomía en la ejecución de las labores, circunstancia que imponía, como lógica consecuencia, la absolución por la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social reclamados, como en efecto lo dispuso el Tribunal.
En síntesis, como el recurrente no logró destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión del Tribunal, la misma debe quedar incólume. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que SHIRLE TURIZO PARODYS le promovió al CONDOMINIO SANTAMARIA DEL MAR PROPIEDAD HORIZONTAL.
Se le reconoce personería al abogado HERNÁN ALBERTO JIMÉNEZ RAMÍREZ, con T.P. Nro 45.666 del C.S.J., como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos del poder que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte. Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13