CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 35420 Luis Leandro Castaño Bedoya y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 35420 Luis Leandro Castaño Bedoya y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 078 Bogotá D. C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Leandro Castaño Bedoya, Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez y Humberto Hurtado Cardona contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 26 de abril de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 25 de octubre de 2007, que los condenó como coautores e interviniente, respectivamente, de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “…El día 13 de diciembre de 2003 se radicó en la Oficina Jurídica de la Gobernación de Caldas el contrato de impresión y suministro de cartillas radicado bajo el Nro. 311220031118, rubricado, de un lado, por la Gobernación de Caldas por quien actúa en calidad de contratante y representante legal delegado para tales efectos, el Dr. Luis Leandro Castaño Bedoya y del otro como contratista el señor Humberto Cardona Hurtado en representación de la empresa ‘Artes Graficas Tizán Ltda’, teniendo como objeto la elaboración de quince mil plegables o folletos ilustrativos para la obtención de pasaporte, conforme a las siguientes características: papel propalcote de 115 gramos, tamaño 17x24 cm, full color.
El costo total del contrato ascendió a $15.312.000.00, el que resultó muy superior a otras cotizaciones allegadas a la Secretaria General de la Gobernación por idéntica labor, de donde se desprenden posibles sobrocostos, como interventora del citado contrato se nombró a la Jefe de la Oficina de Pasaportes Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez…”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 7 de abril de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Luis Leandro Castaño Bedoya, Humberto Hurtado Cardona y Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez por la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, providencia que cobró ejecutoría el 22 de mayo del mismo año. 3.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales que, después de tramitar el juicio, el 25 de octubre de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados, así: a. A Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez y Luis Leandro Castaño Bedoya a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 5 años, como coautores de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos. b. A Humberto Hurtado Cardona a las penas principales de 3 años de prisión, multa de 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 3 años y 9 meses, como interviniente de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos. 4.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Manizales, el 26 de abril de 2010, lo confirmó. Contra la anterior decisión los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Demanda presentada a nombre de Luis Leandro Castaño Bedoya El defensor con base en la causal primera de casación presenta tres cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto, en su criterio, se desfiguró la prueba.
Anota que el mentado vicio condujo a la violación de los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y 409 del Código Penal por aplicación indebida. A continuación transcribe un fragmento del fallo impugnado y dice que el juzgador de segunda instancia tenía el deber de valorar las explicaciones dadas por la coprocesada Jaramillo Gutiérrez.
Es así que luego de resaltar varias preguntas que se le hicieron a ésta, anota que ella vinculó a su representado en el acontecer delictual y el sentenciador de primer grado acogió dicha afirmación como cierta. Si embargo, advierte que sus aseveraciones fueron descontextualizadas cuando dentro del análisis de responsabilidad de su defendido se realizaron enunciados que no comparte, puesto que del segundo elemento de la respuesta que dio Jaramillo Gutiérrez se infiere claramente la intención de borrar su comportamiento mal intencionado en la etapa previa “ o de formación del contrato ”.
Acota que en la Secretaría General era donde se ordenaban y elaboraban los contratos, aserción que fue dada por Jaramillo Gutiérrez a fin de evadir su responsabilidad. En otras palabras, las explicaciones dadas por la coprocesada tienden a exculpar su responsabilidad frente a los hechos y siempre tuvo la intención de atribuir compromiso penal a Castaño Bedoya.
Respecto a la contratación de “ 10.000 plegables ” en el año 2004, ésta esgrimió otra falacia para justificar el hecho de no haber contratado la elaboración de los mismos por la Secretaria General bajo el argumento que el Ministerio de Relaciones Exteriores iba a cambiar los requisitos para el pasaporte, “ sin notar que con esta mentira echaría por tierra el fundamento por haber elaborado los 15 mil plegables con Graficas Tizán”.
Con el ánimo de mantener la crítica probatoria a fin de restar mérito al dicho de la coprocesada, el casacionista procede a relatar otros aspectos tendientes al acontecer que rodeó la contratación. Manifiesta que el Tribunal hizo una errónea extensión de responsabilidad a su representado, afirmando hechos falsos como fueron que las irregularidades se le trasladan a él en su condición de Secretario General de la Gobernación y como ordenador del gasto.
Dice que se aparta de la anterior conclusión, puesto que si bien su defendido suscribió el contrato; de todos modos no participó en las etapas de ejecución, pago y liquidación, en tanto que su actividad se redujo a la firma del acuerdo. Como una constante, procede nuevamente a restar mérito a las explicaciones dadas por la coprocesada Jaramillo Gutiérrez respecto al objeto de la contratación, para seguidamente anotar que la regla de la experiencia demuestra que las personas en condiciones normales dicen la verdad al interior de un proceso, siempre y cuando no se deriven consecuencias para sus intereses.
Por tal motivo, advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta la anterior regla de la experiencia, máxime cuando las explicaciones de la coacusada son mentirosas. De ahí que concluya que hubo una errada valoración de la prueba, desfigurándose su contenido. Después de transcribir unos fragmentos de la indagatoria de Hurtado Cardona, dice que su narración pierde valor, toda vez que no se apreció en su real dimensión la versión de Jaramillo Gutiérrez.
En otro acápite aduce que el yerro es trascendente, en la medida en que no se valoró correctamente la versión no juramentada de la procesada. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que se desfiguró el contenido de la prueba documental “ del análisis de necesidad y conveniencia suscrito por la señora Tatiana Jaramillo Gutiérrez para el contrato firmado entre Gráficas Tizán y la Gobernación de Caldas”, yerro que condujo a la violación de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 y 409 de la Ley 599, ambas del 2000.
Anota que el juicio de responsabilidad en contra de su representado se fundamentó en tres aspectos, a saber: (i) que lo consignado en el análisis de necesidad y conveniencia resulta incongruente y mentiroso, puesto que ello fortalecía el andamiaje delictivo en la celebración de los contratos; (ii) que no se verificó en el mercado un mejor precio respecto de otras empresas; y (iii) que hubo una intención de favorecimiento a otros contratistas para la elaboración de 10.000 plegables presentándose cotizaciones que a la postre resultaron falsas.
De los anteriores supuestos, complementa, el juzgador de segunda instancia concluyó que en la Oficina de Pasaportes se empezó a perfilar un interés orientado a adjudicar un contrato, sacrificando el principio de selección objetiva. A continuación trascribe un fragmento de la indagatoria de la señora Jaramillo Gutiérrez y sostiene que el fallador incurrió en un yerro de apreciación probatoria cuando dio crédito a sus explicaciones, derivando igualmente el grado de conocimiento de certeza respecto de la responsabilidad de su procurado.
Agrega que el sentenciador ignoró el interés de mentir de la coprocesada, situación que afectó a su defendido. Además, el argumento consistente en que no se verificaron los precios en el mercado, restó fuerza probatoria a la prueba documental tantas veces mencionada, lo que, en su sentir, constituye otro yerro del juzgador. No obstante, reconoce que el Tribunal sí valoró los mentados documentos pero le “ desfiguró ” su fuerza probatoria.
Así mismo, destaca que la citada Corporación reconoció que la señora Jaramillo Gutiérrez actuaba sola en la construcción de argumentos de justificación para realizar la contratación, al punto que dedujo que en ella había una “ dejadez total de su rol como interventor, reconociéndole su participación activa y autónoma en todas las etapas del contrato”.
De otro lado, anota que los juzgadores dentro del análisis de la prueba documental no se pronunciaron en torno al contenido del artículo 6° del Decreto 2170 que contiene las características, condiciones y requisitos para efectuar las consultas de precios o condiciones del mercado, dado que de haberlo hecho habrían concluido que su defendido no cometió el delito que se le atribuyó en la sentencia impugnada.
Insiste en que el instrumento referido al análisis de necesidad y conveniencia tiene la fuerza probatoria suficiente “ para acreditar lo que erróneamente hecha de menos el Tribunal en su fallo”. Pasando a otro tema, agrega que el juzgador da por cierto un hecho que no se encuentra probado al interior del proceso. Pero seguidamente dice que el anterior documento no constituye prueba idónea para inferir el grado de conocimiento de certeza con relación a la consulta de precios en el mercado; de ahí que igualmente concluya que el elemento de juicio fue desfigurado.
Tampoco comparte que se hubiese afirmado en la providencia impugnada que hubo flagrantes violaciones al principio de selección objetiva y que es imputable a Castaño Bedoya como ordenador del gasto, para lo cual procede a transcribir varios fragmentos del fallo. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que se dedujo el grado de conocimiento de certeza a partir de las conclusiones del dictamen pericial, vicio que condujo a la trasgresión de los artículos 251, 254 y 257 del Código de Procedimiento Penal y 409 de la Ley 599 de 2000.
Después de informar el contenido de la mentada experticia y la manera como se debe valorar según la ley procesal, sostiene que el peritaje no cuenta con la documentación y registro en torno a las actividades que se cumplieron para elaborarla. También lo califica como inconsistente respecto al valor actualizado del contrato. De igual forma estima que el experto omitió informar los exámenes, experimentos e investigaciones sobre los cuales identifica su concepto técnico.
Arguye que las cotizaciones utilizadas en la probanza fueron producto de lo informado por testimonios de los representantes de las empresas de confianza del denunciante y de la competencia de la sociedad que iba “ a ser denunciada penalmente”. Con relación al presunto sobrecosto en la contratación no lo comparte, puesto que no hubo un análisis o estudio del comportamiento histórico de los costos de producción en la actividad litográfica y tipográfica, razón por la cual no se le debe otorgar crédito.
En fin, advierte que dicha experticia no se debió tener como tal, en tanto adolece de los requisitos reglados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que insista en que ésta fue valorada equivocadamente. Luego de citar las normas presuntamente vulneradas por el juzgador en los cargos anteriores, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Castaño Bedoya del cargo atribuido en la resolución de acusación. Demandas presentadas a nombre de Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez y Humberto Hurtado Cardona Como quiera que el único cargo postulado en los libelos comportan una unidad temática y conceptual respecto al sustento del reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia, la Sala hará un sólo resumen, realizando las aclaraciones a que haya lugar.
Único cargo Con base en la causal primera de casación acusan al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba. Después de conceptualizar sobre el error de hecho, apoyados en doctrinantes y jurisprudencia, dicen que de la unidad probatoria no emerge la prueba necesaria y suficiente de los elementos de la coautoría. A continuación transcriben un escrito que presentó la defensa de la señora Jaramillo Gutiérrez como sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y acotan que en el proceso no obra prueba que demuestre la naturaleza y el origen del interés del proponente en el mentado contrato.
Como argumentos sustento de las censuras proceden a resaltar la actuación procesal surtida con relación al procesado Humberto Hurtado Cardona, el cual fue condenado como interviniente. Destacan los elementos de la coautoría y dicen que de la indagatoria del señor Hurtado Cardona no se infiere que se le hubiese hecho preguntas con relación a los otros dos coprocesados.
Si bien reconoce que en esa diligencia en tres ocasiones se refirió a la doctora Jaramillo Gutiérrez; de todas maneras no se puede inferir que la conocía y que en la realización del contrato se haya entrevistado o reunido con ella en varias ocasiones. Sostienen que igual situación sucedió con el señor Luis Leandro Castaño Bedoya. Aseveran que en la indagatoria de la doctora Jaramillo Gutiérrez no se le preguntó si conocía al doctor Castaño Bedoya y a Hurtado Cardona.
Empero, acepta que con relación a la empresa Tizán Ltda., sí hizo unos comentarios. Anotan que de la ampliación de indagatoria que rindió la doctora Jaramillo Gutiérrez, el 14 de diciembre de 2004, tampoco se colige amistad o algún trato entre ella, Castaño Bedoya y Hurtado Cardona. Y, por último, advierten que tampoco se puede colegir la anterior situación en la indagatoria que rindió Castaño Bedoya, esto es, entre los procesados había un trato que permitía inferir una coautoría en el actuar delictual.
Comentan que esa misma situación ocurrió con otras probanzas, entre ellas, los testimonios de Alberto Hoyos López y Mauricio Molina Gómez, para lo cual hacen una síntesis de sus versiones. En la demanda que se presentó a nombre Humberto Hurtado Cardona dice el libelista que éste en la indagatoria adujo que sólo le fue solicitada una cotización por parte de la doctora Jaramillo Gutiérrez para la realización de “ 15.000 revistas”, y que después se le informó que el contrato había sido aprobado.
Es decir, no se puede inferir que Hurtado Cardona haya tenido relación con la doctora Jaramillo Gutiérrez y el doctor Castaño Bedoya. Además, agrega que no es posible que Hurtado Cardona hubiese actuado en la etapa precontractual, en tanto la ley los limita simplemente a la presentación de una oferta pero no tiene poder de decisión para dirigir el inicio del proceso de selección, máxime cuando él no tenía cercanía con ninguno de los servidores públicos encargados del proceso de contratación. Concluye que a Hurtado Cardona se le debe creer cuando en la ampliación de indagatoria vertida el 16 de febrero de 2006, dijo que había cumplido con todos los requisitos que exige la ley para contratar con el Estado.
Por lo expuesto, anotan que no hay prueba que indique la coautoría entre los coprocesados, para lo cual procede a resaltar las distintas providencias adoptadas en el proceso, destacando obviamente las consideraciones de las sentencias. Insisten en que el fallador se inventó la prueba de la coautoría, pues para esos efectos se necesitaba, sin duda, por lo menos una cercanía entre los sentenciados, situación que en este evento no ocurrió. Afirman que de no haberse supuesto la mentada prueba no se habría condenado a sus representados, en tanto imperaba la duda.
Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, advierten que el yerro es trascendente, puesto que el juzgador no habría arribado al grado de conocimiento de certeza con relación a la coautoría. En consecuencia, piden a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a sus procurados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete que al elaborar la demanda lo haga bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. De ahí que no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. 2.
Cuando la censura se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, también al demandante le incumbe que indique a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Una vez cumplido con lo anterior y en el punto de la trascendencia, igualmente debe demostrar cómo el error en el acto de la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente para con los hechos objeto de controversia.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. Demanda presentada a nombre de Luis Leandro Castaño Bedoya Resulta evidente que los tres cargos que postula el censor contra la sentencia de segunda instancia no cumplen con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.
Veamos: En lo que atañe al primer cargo que el censor postula por la vía la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, en vez de enseñar a la Sala, como era su deber, en qué consistieron las tergiversaciones del contenido de la prueba al punto que se dedujo una verdad que no emerge de la misma, en la fundamentación de la censura arremete contra la credibilidad que los sentenciadores otorgaron a la indagatoria que rindió Claudia Tatiana Jaramillo Gutiérrez.
Basta observar que la labor fundamentadora del reproche el actor la hizo consistir en informar que durante las distintas intervenciones de la sentenciada durante el proceso tenía como fin excluir su compromiso penal frente al delito por el cual fue acusada y condenada. En esa peculiar forma de valorar la prueba, también presenta como argumento que si bien Castaño Bedoya suscribió el contrato; de todos modos no participó en las etapas de ejecución, pago y liquidación. Con otras palabras, el libelista pasa por alto que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a la prueba no constituye yerro para ser postulado en sede de casación, a menos que se trate de un error de hecho por falso raciocinio evento que aquí no ocurrió. Una vez más resulta pertinente recalcar que la sentencia impugnada llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente estimadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo puede derrumbarse a través de las causales de casación y demostrando la incidencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en el fallo.
Con relación al segundo cargo que igualmente postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, el casacionista también incurrió en los anteriores yerros de postulación, en la medida en que no demostró en qué consistió las distorsiones objetivas del documento donde consta el análisis, necesidad y conveniencia del contrato cuestionado, al basar sus razonamientos en presentar personales apreciaciones respecto al mérito que ha debido dársele a este instrumento y a las explicaciones dadas por la coprocesada Jaramillo Gutiérrez.
Así mismo, vulnerando el principio de no contradicción que rige la lógica, denuncia al mismo tiempo que el anterior documento no fue valorado, pero seguidamente acepta que sí lo fue desfigurándose su fuerza probatoria. En fin, de las argumentaciones presentadas como sustento de la censura no se advierte el mentado error de apreciación probatoria, sino una disparidad de criterios referida a las conclusiones inferidas de ese documento.
Y, en torno al tercer cargo que igualmente presenta por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometido sobre un dictamen ordenado para establecer el valor real del contrato, tampoco demostró las tergiversaciones objetivas de la prueba, habida cuenta que su critica se centra en la ausencia de los presupuestos que condicionan la validez del peritaje, circunstancia que debió ser postulada por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Esto es, la argumentación sustento del reproche no se compadece con el enunciado, dado que la misma está centrada en denunciar que el peritaje no cumple con los presupuestos legales y que, por tanto, debió ser excluido del acto de estimación de las pruebas. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda. Demandas presentadas a nombre de Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez y Humberto Hurtado Cardona Como se anunció en el resumen de los libelos, el único cargo que los actores postulan contra la sentencia de segunda instancia guardan unidad temática y conceptual, motivo por el cual la Corte los examinará de manera conjunta.
Desde ya se anuncia que el reproche no fue construido con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, en tanto que la discusión se quedó en una disparidad de criterios con relación a la prueba recaudada y de la cual se dedujo la coautoría de Castaño Bedoya y Jaramillo Gutiérrez y la participación a título de interviniente de Hurtado Cardona.
Como igual se anotó en precedencia, cuando se denuncia un yerro de apreciación probatoria al casacionista le corresponde que señale cuál fue el medio de prueba mal apreciado, así como también su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que los casacionistas no señalaron las pruebas presuntamente supuestas por el sentenciador, pues el desarrollo de la censura está edificado en una personal apreciación de las indagatorias de los acusados respecto a que entre ellos no había ninguna amistad o trato, razón por la cual no se puede colegir que la asignación del contrato fue amañada y con clara vulneración del principio de selección objetiva.
En efecto, los actores destacan en orden a sustentar el reproche, el alegato que presentó un defensor para impugnar el fallo de primera instancia, tendiente a demostrar que entre los acusados no había ningún designio criminal al momento de otorgar el multicitado contrato de suministro, pero en manera alguna señala cuáles fueron las pruebas supuestas por el sentenciador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad de los condenados.
De tal manera, se impone la inadmisión de las demandas. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Leandro Castaño Bedoya, Claudia Tatiana del Rosario Jaramillo Gutiérrez y Humberto Hurtado Cardona, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2