CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35419 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA PAGE Extradición 35419 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA Proceso nº 35419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 281- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que, a solicitud del Gobierno de Estados Unidos se adelanta frente al ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2245 del 15 de septiembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2654 del 12 de noviembre de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
De tal forma, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de Septiembre de 2010 decreta la captura con fines de extradición del ciudadano GÓMEZ MARULANDA, la cual se efectúo al siguiente día a las 9:45 a.m. en la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda. 3. Para el 23 de noviembre de ese año, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación; ante lo cual el pasado 7 de diciembre presentó poder otorgado a la doctora María Esperanza Cervera García, quien posteriormente renunció al mismo.
En razón de dicha renuncia, el día 3 de junio allegó escrito concediendo poder al doctor Yesid Rubio Amortegui, para que asumiera su defensa en el trámite. Sin embargo, mientras aún fungía como apoderada la señora Cervera García, se hizo saber a la Sala mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2011 la voluntad de su poderdante de renunciar a términos, frente a lo cual se le comunicó que la misma “será admitida respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos, y de los cuales no han hecho dejación.” 4.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del solicitado, mediante auto del seis (6) de diciembre de 2010, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Andrés Felipe Gómez Marulanda se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 71.788.232.” El sustento de tales peticiones se fundamenta en la remisión a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas El artículo 35 de la Constitución Política reza: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. En concordancia, y de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 502 preceptúa: Artículo 502.
Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
Caso Particular 2.1. Vulneración al principio “non bis in ídem” Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. Es así como la prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación … “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
En el caso que nos ocupa no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el gobierno estadounidense. Es así como, el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el día 17 de septiembre de 2010 dejó a disposición del Fiscal General de la Nación (E), al señor GÓMEZ MARULANDA, quien fue capturado en la misma fecha en cumplimiento de la Resolución No. 2245 emitida el día 15 de septiembre de igual año; bajo la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición. Razón por lo cual no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad en razón de otro o el mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permitiendo desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA respecto a los principios de cosa juzgada y “ non bis in ídem ”. 2.2 De la tarjeta decadactilar En segundo lugar en mención a la petición concerniente a la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano GÓMEZ MARULANDA, se precisa que examinando el expediente se encontró satisfecho este presupuesto, toda vez que se encuentra el cotejo dactilar y el informe de individualización o verificación del solicitado en extradición. CONCLUSIÓN Con lo expuesto en los numerales anteriores se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclara voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el representante del Ministerio Público, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Folios 3 al 5, folios 6 al 9 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 55 al 59, folios 60 al 65 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 15 a18 Carpeta Anexa. � Folio 42 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 12 Cuaderno original. � Folio 35 Cuaderno original. � Folio 37 Cuaderno original � Folio 16 Cuaderno original. � Folio 26 Cuaderno original. � Folio 10 Cuaderno Original. � Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado entre los años 2006 y 2007. � Auto 31951, Agosto 26 de 2009.
M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. � Folio 40 Carpeta Anexa � Folio 3 a 5 y 6 a 9 T.N.O. Carpeta Anexa � Folio 124 y 185 Carpeta Anexa � Folio 122 a 123 y 183 a 184 Carpeta Anexa � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376. 1 7