Micelio
35419(05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35419 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA PAGE Extradición 35419 ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA Proceso n.º 35419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 357- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2245 del 15 de septiembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, petición formalizada con la Nota Verbal No. 2654 del 12 de noviembre de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el diecinueve (19) de noviembre de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 23 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual, el día 7 de diciembre de 2010 presentó poder otorgado a la Doctora María Esperanza Cervera García, quien posteriormente renunció al mismo.

En razón de lo anterior, el día 3 de junio allegó escrito concediendo poder al Doctor Yesid Rubio Amortegui, para que asumiera su defensa en el trámite. Sin embargo, mientras aún fungía como apoderada la Doctora Cervera García, se hizo saber a la Sala mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2011 la voluntad de su poderdante de renunciar a términos, frente a lo cual se le comunicó que la misma “ será admitida respecto de aquellos que con exclusividad se consagren en su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que, como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos, y de los cuales no han hecho dejación.” 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, el Ministerio Público se pronunció, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Andrés Felipe Gómez Marulanda se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.

De otra parte, se oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, identificado con Cédula de Ciudadanía número 71.788.232.” La Sala, mediante auto del nueve (9) de agosto de 2011 resolvió: · PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y no ordenar pruebas de oficio. · SEGUNDO: NO ORDENAR pruebas de oficio.

En el mismo, se ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, lapso durante el que se pronunciaron el defensor del señor Gómez Marulanda y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2654 del 12 de noviembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 2245 del 15 de septiembre de 2010, aclarada con la Nota Verbal No. 2255 del 16 del mismo mes y año, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 21 de octubre de 2010 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Dustin M. Davis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Thomas J. Clark, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos. 3.

Segunda Acusación Sustitutiva del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida Caso Penal No.: 07-20794-CR-LENARD(s)(s), del 19 de agosto de 2010, en la que se le formulan cargos al señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 19 de octubre de 2010 contra el señor ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación No: 07-20794-CR-LENARD(s)(s) del 19 de agosto de 2010 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Magdalena A. Boynton, Jefe del Equipo de Sudamérica, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, ciudadano colombiano nacido el dos (2) de febrero de 1978 en Pereira (Risaralda), identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.788.232 de Medellín- Antioquia, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 15 de septiembre de 2010 con fundamento en una circular roja de INTERPOL, requerida información que también se consigna en la orden de captura de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Registro que confrontado con el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ13 aportado por la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Investigación Criminal, Área de Criminalística SIJIN MEPER, la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y el acta de derechos del capturado, dan cuenta que se trata del individuo requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de (1) concierto para delinquir y (2) tráfico de estupefacientes por poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y, por producir y distribuir cocaína en Colombia a sabiendas que iba a ser importada a Estados Unidos, según lo establece el contenido de la Segunda Acusación Sustitutiva N° 07-20794-CR-LENARD(s)(s) del 19 de agosto de 2010.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: (…) CARGO 18 Empezando por lo menos en el mes de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta al menos el 6 de septiembre de 2007, o alrededor de esa fecha, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, “… ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA Alias “Marulito” …”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, se hicieron cómplices y acordaron entre sí y con Rosa Edelmira Luna Córdoba, Melbin Caicedo Sánchez, Elkin Darío Guerrero Agamez, Nebardo Antonio Estrada Muñoz, Fernando Abuchar González, Enot Chaverra Vargas, Elkin Darío Cantillo Salas, Héctor Eduardo Salazar Muñoz, Santander Cortecero, Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez y otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 70503(a); todo ello en violación del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 70506(b).

De conformidad con el Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 70506(a) y del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 21 Comenzando en el año 1997, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal de reemplazo, en el país de Colombia, América del Sur, y en otros lugares, los acusados, “… ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA Alias “Marulito” …”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, se hicieron cómplices y acordaron con Jesús María Alejandro Sánchez Jiménez y otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada que se encuentra en la Lista II, sabiendo que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1); todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.

De conformidad con el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES DE EXTINCIÓN DEL PODER DE DOMINIO 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos 1 hasta el 21, inclusive, de esta Acusación Formal de Reemplazo se vuelven a alegar e incorporar por referencia con la finalidad de alegar extinción del poder de dominio a favor de Estados Unidos de América, sobre bienes en los que los acusados tengan algún interés. 2.

De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853 (a)(1) y (2), al ser condenados por cualquier violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963, los acusados deberán ceder su poder de domino a favor de los Estados Unidos sobre cualquier bien que constituya o se derive de cualesquiera productos gananciales que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente, como resultado de tal violación de la ley y sobre cualesquiera bienes que los acusados hayan usado o hayan tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de tal violación de la ley. 3.

De conformidad con el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1), al ser convictos de cualquier violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 1956, según se imputa en los cargos 2 hasta el 17, inclusive, los acusados deberán ceder su poder de dominio a favor de los Estados Unidos sobre cualquier bien inmueble o mueble involucrado en tal delito o sobre cualquier bien que sea rastreable a tales bienes. 4.

De conformidad con el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70507(a), según lo hace aplicable el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c), al ser convictos de cualquier violación del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 70503, según se imputa en los Cargos 18 hasta el 20, inclusive, los acusados deberán ceder su poder de dominio a favor de los Estados Unidos sobre cualesquiera bienes que se hayan usado o se haya tenido la intención de utilizar para cometer o para facilitar la comisión de tal violación de la ley. 5.

Los bienes que están sujetos a extinción del poder de dominio incluyen, entre otros, la suma de $117,446,000 en divisas de los Estados Unidos. 6. De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(p), si alguno de los bienes sujetos a extinción del poder de dominio, o cualquier parte de los mismos, como resultado de cualquier acción u omisión de cualquiera de los acusados: A. no se pudiera localizar luego del ejercicio de la diligencia debida;

B. ha sido transferido o vendido, o depositado con un tercero; C. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D. se ha reducido sustancialmente de valor; o E. se ha mezclado con otros bienes de los que no se puede subdividir sin dificultad; es la intención del Gobierno de los Estados Unidos de América procurar la extinción del poder de dominio sobre otros bienes de los acusados hasta cubrir el valor de los bienes sujetos a extinción del poder de dominio antes mencionados.

Todo ello de conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853, el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 982(a)(1) y 982(b) y del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70507(a), según los hace aplicable el Título 28 del Código de los Estados Unidos, Sección 2461(c). Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en la segunda acusación sustitutiva emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, especialmente en cuanto hace referencia al cargo 21 que alude a hechos ocurridos desde inicios de ese año. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a GÓMEZ MARULANDA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2006 y 2007, y, entre 1997 y 2010, respectivamente es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

Sin embargo, frente al último lapso referido cabe aclarar que las conductas que hubiesen sido cometidas con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 no podrán ser juzgadas en el Estado requirente, por expresa prohibición de la Constitución Política de Colombia de 1991 en su Art. 35. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, desde aproximadamente el año 2006, era miembro de una organización de narcóticos que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos a bordo de una embarcación. Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones, Tom Clark, para el tráfico de cocaína y el lavado de dinero hacia y desde Colombia, Guatemala y Miami, Florida, el solicitado en extradición fue identificado como parte de la organización de Carlos Mario Jiménez Naranjo (OTD Macaco).

Dicha organización producía y distribuía “cientos de miles” de kilogramos de cocaína desde Colombia y los enviaba a los Estados Unidos por vía aérea y marítima, para ser finalmente distribuidos en ese país. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

I.

ANTECEDENTES. (…)

6. CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO era uno de nueve miembros del ya desmovilizado grupo paramilitar colombiano conocido como las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y era el Comandante de uno de los bloques de las AUC, “el Bloque Central Bolívar (BCB) de las AUC”. El Departamento de Estado de los Estados Unidos ha designado a las AUC como una Organización Terrorista Extranjera.

La investigación ha revelado que desde aproximadamente enero de 2001 continuando hasta mayo de 2008, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue un participante principal en la producción y exportación de enormes cantidades de cocaína desde Colombia. La organización de tráfico de drogas (OTD) de JIMENEZ NARANJO producía decenas de miles de kilogramos de cocaína en Colombia para su respectiva distribución por mar y aire a través de América Central y México para su distribución final a los Estados Unidos.

La OTD de JIMENEZ NARANJO pudo operar debido al control que ejercían las AUC en ciertas áreas en Colombia que la organización utilizaba para cultivar, producir, transportar y embarcar cocaína. 7. Como parte de la Operación Descubre Sombras [OPERATION SPOT SHADOW], el FBI, la DEA y la ICE incautaron tres embarcaciones en alta mar frente a la costa de Colombia a finales de 2006 que llevaban miles de kilogramos de cocaína a bordo.

La embarcación “VIRGIE M” fue incautada el mes de septiembre; la embarcación “CAMILA C” fue incautada en octubre y la embarcación “COURAGEOUS” fue incautada el mes de diciembre. La Operación Descubre Sombras coordinó las incautaciones con la PNC y la DEA Cartagena en Colombia. En noviembre de 2006, la PNC empezó a realizar interceptaciones telefónicas mediante orden judicial de aproximadamente una docena de teléfonos celulares colombianos que estaban relacionados con los embarques de las drogas en las tres embarcaciones antes mencionadas.

A través de las incautaciones de las embarcaciones arriba nombradas en la costa colombiana, o cerca a la misma, la información suministrada por las tripulaciones de esas embarcaciones, las llamadas interceptadas por la PNC y entrevistas sostenidas con testigos cooperadores y co-acusados en el caso, se determinó que ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, alias “Marulito”, (GÓMEZ MARULANDA) y otros individuos, eran parte de la OTD de JIMÉNEZ NARANJO y fueron las personas responsables de estos embarques de drogas (…) II.

PRUEBAS (…) 8. Las pruebas en contra de GÓMEZ MARULANDA y sus cómplices en el concierto para delinquir consisten en, entre otras, grabaciones autorizadas mediante orden judicial de comunicaciones realizadas por estos acusados y otros socios de la OTD, registros públicos, incautaciones de estupefacientes realizadas por autoridades encargadas del orden público colombianas y estadounidenses, y testigos que cooperan con el gobierno de los Estados Unidos.

(…) 16. Las llamadas telefónicas que se grabaron durante estas interceptaciones telefónicas mediante autorización judicial les proporcionaron a los investigadores información sobre conversaciones que se realizaron el 8 de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, en las que MELBIN CAICEDO SÁNCHEZ y FRANCISCO ARTURO ORTÍZ NAVARRO hablaban sobre el depósito de dinero en el “negocio” lo cual era una clave para pagarle a la organización la deuda de la droga de ORTIZ NAVARRO.

En esta conversación, CAICEDO SÁNCHEZ manifestó que él se iba a poner en contacto con “MARULITO” para obtener la autorización para hacer el “depósito”. Desde ese entonces, otros testigos han identificado a “Marulito” como ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA. (…) 20. El 5 de mayo de 2007, una revisión de las interceptaciones telefónicas realizadas mediante autorización judicial revelaron la existencia de una conversación entre CAICEDO SÁNCHEZ y ORTÍZ NAVARRO en la que ORTIZ NAVARRO le dijo a CAICEDO SÁNCHEZ que estaba teniendo dificultades para transportar un embarque de efectivo producto de la venta de drogas desde Centroamérica a Colombia.

ORTIZ NAVARRO le dijo a CAICEDO SÁNCHEZ que se pusiera en contacto con “MARULITO” (GÓMEZ MARULANDA) y que averiguara si GÓMEZ MARULANDA estaría dispuesto a permitirle a ORTÍZ NAVARRO que pagara su deuda de drogas con dólares de los Estados Unidos. De acuerdo con la entrevista sostenida con testigos cooperadores, ORTIZ NAVARRO le quería entregar productos gananciales de la venta de drogas a GÓMEZ MARULANDA en Centroamérica y que GÓMEZ MARULANDA lavara los productos gananciales a través de cuentas existentes que manejadas (sic) la organización. Se identificó a GÓMEZ MARULANDA como un contador de JESÚS MARÍA ALEJANDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ que se encargaba de llevar los libros relacionados con la cocaína que se le entregaba a ORTÍZ NAVARRO y otros traficantes que trabajaban conjuntamente con la OTD de JIMÉNEZ NARANJO.

(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MARULANDA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2654 del 12 de noviembre de 2010, por los cargos imputados en la Segunda Acusación Sustitutiva Caso Penal No. 07-20794-CR-LENARD(s)(s) emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 5, folios 6 al 9 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 55 al 59, folios 60 al 65 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 12 Cuaderno original. � Folio 35 Cuaderno original. � Folio 37 Cuaderno original � Folio 16 Cuaderno original. � Folio 26 Cuaderno original. � Folio 18-19 Cuaderno Original. � Folios 55-59 y 60-65 TNO Carpeta Anexa � Folios 71 al 78;

Folios 127 al 135 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 109 al 119; Folios 168 al 180 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 94 a 105; Folios 152 al 163 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 107; Folio 165 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 66 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 66 Carpeta Anexa. � Folios 19 Carpeta Anexa. � Folios 15 al 18 Carpeta Anexa. � Folio 25 a 29 Carpeta anexa. � Folios 15 a 18 Carpeta anexa. � Folio 42 Carpeta anexa. � Folios 94 al 105;

Folios 152 al 163 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 24