Micelio
35418(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición 35418 José Fernando Arizabaleta Lenis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 130 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal con ocasión del trámite de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, así como el memorial petitorio presentado por su defensora.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2657 del 12 de noviembre de 2010, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis. 2. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 02088 del 16 de noviembre de 2010 dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.

A su turno, mediante comunicación número OFI10-43302 – DVJ – 0300 del 17 de noviembre de 2010, el Viceministro de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala de Casación Penal el respectivo concepto. 4. Con ocasión del traslado para requerir la práctica de pruebas (artículo 518, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000), el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, en su condición de representante del Ministerio Público, pide a la Sala “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra José Fernando Arizabaleta Lenis se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”; así mismo, requiere a la Corporación para que “ oficie a la Registraduría General del Estado Civil para que remita la tarjeta decadactilar a nombre de José Fernando Arizabaleta Lenis, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.890.369 ”.

Por su parte, la defensora del solicitado en extradición, por medio de escrito presentado una vez vencido el término para presentar peticiones probatorias, solicita a la Corte “ se sirva emitir concepto respecto a la solicitud de extradición de mi prohijado. Lo anterior, en virtud que el señor Arizabaleta Lenis desde el pasado mes de enero renunció a todos los actos procesales que la ley consagra en su favor ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1 Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (ley 600/00), determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Además de los aspectos reseñados, a la Corte le corresponde constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 1.2 Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad como así lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 1.3 Dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues lo que requiere es que se verifique que los hechos que fundamentan la petición de extradición no hayan sido objeto de u pronunciamiento judicial de fondo en Colombia, como también que se alleguen elementos de juicio para demostrar la identidad del ciudadano colombiano requerido por el gobierno extranjero. 1.4 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la primera de las solicitudes probatorias reseñadas, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismo hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto surge nítido que ni el solicitado José Fernando Arizabaleta Lenis ni su defensora, como tampoco el agente del Ministesterio Público, suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado -absolviéndolo o condenándolo- por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de los Estados Unidos, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Arizabaleta Lenis, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.

Consecuente con lo anterior, la Sala negará la petición formulada por el representante del Ministerio Público consistente en indagar si en el país existe investigación, juicio penal o algún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de José Fernando Arizabaleta Lenis por los hechos que motivan su pedido en extradición. 1.5 La misma decisión adoptará la Colegiatura respecto de la solicitud de allegar la tarjeta decadactilar del ciudadano colombiano mencionado.

La determinación así anticipada se funda en que el expediente conformado cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento sobre la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero, lo cual torna en superflua esta particular petición probatoria. Así, por ejemplo, obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos que se le atribuyen al ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis; así mismo obra en la carpeta el estudio de verificación de identidad efectuado por personal de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal.

Los anteriores elementos de juicio serán analizados de manera individual y mancomunada al momento de emitirse el respectivo concepto, a fin de concluir si es la misma persona a que se contrae el diligenciamiento. En conclusión, los medios de prueba solicitados por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no se decretarán. Sobre la petición de la defensa Una vez vencido el término para formular solicitudes probatorias, la apoderada judicial del ciudadano colombiano requerido en extradición presenta memorial en el que pide a la Sala que proceda a rendir el correspondiente concepto, toda vez que, Arizabaleta Lenis “ desde el pasado mes de enero renunció a todos los actos procesales que la ley consagra en su favor ”.

Previo a dar respuesta a la inquietud de la memorialista, es preciso recordar que, por regla general, los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho puedan renunciar a ellos. De allí que el solicitado en extradición pueda renunciar únicamente a las oportunidades que la ley le otorga para pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión como expresión de disponibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.

No obstante lo antes dicho, una tal potestad no puede extenderse al derecho que tiene el Ministerio Público de intervenir en el trámite de extradición pasiva, pues la Constitución y las leyes le asignan funciones tendientes, entre otras, a vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y a la protección de los derechos fundamentales, tal como así se le indicó a la defensa del ciudadano Arizabaleta Lenis en autos del 17 de enero y 15 de febrero del año en curso.

Por lo tanto, si el representante de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la misión constitucional que les es propia, hace uso del derecho de formular requerimientos probatorios surge entonces para la Sala de Casación Penal el deber correlativo de pronunciarse sobre éstos, en cualquiera de los sentidos posibles, sin que para ello resulte un obstáculo la legítima renuncia a términos por parte del solicitado en extradición, pues este último puede disponer del propio derecho que la ley le otorga como convenga a sus intereses, no así respecto de los derechos que les asiste a los demás intervinientes en este trámite jurídico administrativo.

Tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, “ si lo que el reclamado quiere es renunciar a todo el trámite, es una pretensión de imposible aceptación, pues siendo éste de carácter público internacional es indispensable e irrenunciable, de ahí que el Código Procesal Penal en el Capítulo III, Título I, del Libro V no contemple esa hipótesis, y que de admitir agraviaría la garantía superior del debido proceso ”.

Por consiguiente, frente a la solicitud formulada por la defensora, la Corporación tiene que decir que por el momento se abstendrá de emitir el concepto correspondiente, toda vez que la etapa probatoria que le antecede aún no se surte en su totalidad. Así las cosas, comoquiera que la decisión que aquí se adopta es contraria a lo pedido por el interviniente que actúa en representación del Ministerio Público, esta providencia interlocutoria debe ser notificada y es susceptible del recurso de reposición. Así, una vez cobre ejecutoria y, si fuere del caso, se agote la práctica probatoria que se surta como consecuencia del recurso interpuesto en su contra, se correrá traslado por el término de 5 días, para que el Ministerio Público, si lo tiene a bien, presente las alegaciones respectivas, conforme lo disponen el último inciso del artículo 518 y primero del 519 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ABSTENERSE por el momento de emitir el concepto de fondo sobre la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis. 2. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 3.

Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 518, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, CÓRRASE TRASLADO por el término de cinco (5) días para que las partes, si lo consideran conveniente, presenten las alegaciones respectivas. Frente a las anteriores determinaciones procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

COMISIÓN DE SERVICO JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ACLARACIÓN DE VOTO COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver sobre la solicitud probatoria del Procurador 2º Delegado para la Casación Penal incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO ARISTIZABAL LENIS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de los elementos de convicción solicitados; sin embargo, señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no acceder a la práctica de las pruebas impetradas; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron entre los años de 1998 y 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951. � Extradición 22394, auto del 6 de octubre de 2004, extradición 22744, auto del 20 de octubre de 2004, entre otros. � Cfr. Folio 4 de la providencia y 43 de la carpeta de la Corte. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 1