Micelio
35418(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 35418.Concepto José Fernando Arizabaleta Lenis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 35418.Concepto José Fernando Arizabaleta Lenis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 193 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI10-43302-DVJ-0300 del 17 de noviembre de 2010, el Viceministro de Justicia y del Derecho le comunicó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 2657 del 12 de noviembre del mismo año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis, capturado con dicha finalidad el 17 de septiembre de 2010, en cumplimiento de la resolución del 27 de mayo de la citada anualidad, expedida por el Fiscal General de la Nación, previo requerimiento de detención provisional formulado por el Gobierno del país reclamante, mediante Nota Verbal 0962 del 10 de mayo de 2010.

El Viceministro aludido certificó, además, que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable ”. 2. Tal como así lo conceptuó el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio número DIAJI.E. 02088 del 16 de noviembre de 2010, la normatividad que debe regir este trámite es el Código de Procedimiento Penal (para este caso la Ley 600 de 2000, Libro V, Capítulo III, artículos 508 y siguientes, estatuto vigente para la época de los hechos, los cuales tuvieron lugar entre los años de 1996 y 2002), comoquiera que en el momento no existe convenio aplicable que regule el asunto. 3.

Los acontecimientos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición fueron sintetizados en la Nota Verbal número 2657del 12 de noviembre del mismo año, de la siguiente manera: “La investigación reveló que aproximadamente a finales de 1999 o a principios de 2000, representantes de una organización de tráfico de narcóticos dirigida por Phanor Arizabaleta Arzayús (la DTO Arizabaleta) se reunieron con miembros de una organización de tráficos de narcóticos cuyo líder era Otto Herrera García. La organización de tráfico de narcóticos Herrera García (la DTO Herrera García) se asoció con otras organizaciones de tráfico de narcóticos para asistirla con el transporte de cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y luego a México, para su importación y distribución final en los Estados Unidos.

La DTO Arizabaleta aceptó suministrar cocaína a varias organizaciones mexicanas de tráfico de narcóticos para su distribución final e importación a los Estados Unidos, a través de los servicios de transporte de cocaína prestados por la DTO Herrera García. De conformidad con lo anterior, desde finales de 1998 o principios de 1999 hasta el 2002, la DTO Arizabaleta inició el contrabando de cocaína sacándola por mar y aire.

Puesto que Phanor Arizabaleta Arzayús se encontraba en la cárcel por esa época, otros miembros de confianza de la DTO, incluyendo José Fernando Arizabaleta Lenis, lo representaron y adelantaron transacciones relacionadas con la DTO a nombre de Phanor Arizabaleta Arzayús. La DTO orquestó el despacho de por lo menos tres o cuatro cargamentos de cocaína por vía marítima, teniendo cada cargamento un tamaño promedio de 1.200 a 2.500 kilogramos.

La DTO Arizabaleta también estuvo involucrada en el transporte de siete u ocho cargamentos de cocaína desde Colombia a Guatemala por vía aérea. Cada uno de tales cargamentos contenía entre 600 a 700 kilogramos de cocaína. La evidencia indica que la cocaína era despachada y posteriormente distribuida a narcotraficantes mexicanos por instrucciones de Phanor Arizabaleta Arzayús, las cuales comunicaba a través de varios representantes de confianza y reconocidos, incluyendo José Fernando Arizabaleta Lenis.

Arizabaleta Lenis estaba presente en forma regular durante el descargue e inventario de la cocaína, e igualmente estaba involucrado en vigilar la distribución de la cocaína a las varias organizaciones mexicanas traficantes de narcóticos, y asegurar que se recibiera el pago correspondiente. Luego de contar las utilidades, los miembros de la DTO Arizabaleta enviaban el dinero a Phanor Arizabaleta Arzayús y/o a sus representantes en Colombia.” 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación de reemplazo número 03-331 (CKK), dictada el 10 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por medio de la cual Arizabaleta Lenis fue acusado por un cargo de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, así: “ Cargo Uno: Comenzando aproximadamente en marzo de 1996, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y de manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de presentar la presente acusación formal, en la República de Colombia, El Salvador, Guatemala, México, y en otros países, los acusados… José Fernando Aristazabaleta Lenis Alias “José Fernando Aristizabaleta Lenis”, “José Fernando Arizabaleta Lenis”, “zimber”, “Symber”… De manera ilícita, consciente e intencionada se combinaron, se concretaron, se confederaron y acordaron entre sí, y con otros co-conspiradores tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, para cometer las siguientes infracciones contra los Estados Unidos: (1) Importar a los Estados Unidos de manera ilícita, consciente e intencionada, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la Lista II, desde la República de Colombia, El Salvador, Guatemala, y México en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960;

(2) elaborar y distribuir cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, pretendiendo y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 960 y 959. Todo lo anterior en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 959, 963, 960(b)(1)(B)(ii) y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.” 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Mary Elissa Toscano, Abogada Litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y del Agente Especial del Servicio de la Administración del Control de Drogas (DEA), Stephen Fraga, las que respaldan la acusación contra José Fernando Arizabaleta Lenis. 4.3.

El Gobierno extranjero adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos. 4.4. El Gobierno del país solicitante allegó copia del documento de identidad del ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis, emitido por la Registraduría Nacional del estado Civil – Informe de Consulta AFIS. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de arresto del 10 de marzo de 2009, proferida en contra de José Fernando Arizabaleta Lenis por un Juez Magistrado de los Estados Unidos, con motivo de la acusación de reemplazo número 03-331 (CKK) de la misma fecha. PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 13 de abril del año en curso, la Sala no ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas por el Ministerio Público, ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.

A su turno, la defensa de Arizabaleta Lenis renunció al término probatorio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El Procurador solicita a la Corte emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis, toda vez que los hechos fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, los documentos que sustentan el pedimento gozan de validez formal y la identidad del ciudadano colombiano reclamado se halla demostrada; así mismo, sostiene que se cumple el presupuesto de la doble incriminación y que el pronunciamiento judicial que sustenta el pedido en extradición equivale a la resolución de acusación. Por último, le pide a la Sala que exhorte el Gobierno requiriente para que reconozca al ciudadano colombiano los derechos y garantías consagrados en las normas que integran el bloque de constitucionalidad y no lo juzgue por conductas distintas a las que fundan la solicitud de entrega. 2.

Las presentadas por la defensa El ciudadano requerido y su defensor guardaron silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 520 de la Ley 600 de 2000 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de José Fernando Arizabaleta Lenis, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra la copia de la acusación de reemplazo número 03-331 (CKK), dictada el 10 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual fue firmada por el Jefe y la abogada litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

A su vez, obran las declaraciones juradas de la Abogada Litigante de la agencia últimamente citada y del Agente Especial del Servicio de la Administración del Control de Drogas (DEA), las cuales respaldan la acusación contra José Fernando Arizabaleta Lenis, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de José Fernando Arizabaleta Lenis. De igual manera el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos las Secciones 2 (principales, auxiliar e incitar) y 3282 (delitos sin la muerte); del Título 21 del mismo estatuto las Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita, posesión fabricación o distribución por personas a bordo de aeronave, actos controlados fuera del territorio de los Estados Unidos, competencia territorial), 960 (actos ilícitos, las penas), 963 (tentativa y concierto) y 970 (extinción penal del derecho de dominio).

A su turno, la rúbrica y el cargo de la Jefe del Equipo de Sudamérica, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos fueron certificados por el Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; la firma de este último funcionario fue certificada por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.

Por último, la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior. Los documentos antes reseñados fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Además de lo anterior, el Viceministro de Justicia y del Derecho, en el ya citado oficio del 17 de noviembre de 2010, señaló que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de José Fernando Arizabaleta Lenis se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos no es otro que José Fernando Arizabaleta Lenis, pues en la documentación remitida aparece el Informe de Consulta AFIS, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, documento en el cual aparecen los datos que identifican a José Fernando Arizabaleta Lenis, incluida la impresión de sus huellas dactilares, los cuales coinciden con los obtenidos por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la captura de aquél, que confirman la identidad del capturado José Fernando Arizabaleta Lenis, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.890.369, la cual ha sido admitida por el ciudadano colombiano reclamado y su defensa.

Y aún cuando en la acusación que motiva el requerimiento se menciona al ciudadano reclamado con los apellidos de Aristazabaleta y Aristizabaleta, de todos modos no existe duda sobre su identidad, toda vez que también se cita su apellido Arizabaleta, así como el número de su cédula de ciudadanía, el cual, como ya se ha dicho, corresponde a José Fernando Arizabaleta Lenis.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida por razón de este trámite es José Fernando Arizabaleta Lenis, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.890.369, y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. La comisión del hecho en territorio del país reclamante Este presupuesto se satisface a cabalidad, toda vez que debe afirmarse que la conducta imputada al ciudadano nacional solicitado en la acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos, tuvo desarrollo parcial en ese país. En efecto, recuérdese que uno de los criterios para determinar el lugar de realización de la conducta punible es, según el artículo 14, numeral 3°, del Código Penal, aquel que se determina por el territorio donde aquella estaba llamada a surtir sus efectos.

Así las cosas, si el objeto del concierto que se le imputa a Arizabaleta Lenis era el de importar hacia los Estados Unidos, así como elaborar y distribuir en ese país la sustancia estupefaciente, debe colegirse que parcialmente allí tuvo lugar el delito. En conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. 4.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación de reemplazo número 03-331 (CKK), dictada el 10 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, a José Fernando Arizabaleta Lenis se le acusa en razón a que “ de manera ilícita, consciente e intencionada se combinaron, se concretaron, se confederaron y acordaron entre sí, y con otros co-conspiradores ” con el fin de realizar actividades de narcotráfico, en particular la importación, elaboración y distribución de al menos 5 kilogramos de cocaína.

Por consiguiente, advierte la Sala que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 18 años de prisión, en los eventos en que el concierto tenga por finalidad la realización de delitos asociados con el narcotráfico.

Cabe hacer énfasis en que, como así viene de reseñarse, la conducta punible de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con la legislación citada, contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro (4) años. Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia acusó a José Fernando Arizabaleta Lenis por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).

La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre de conformidad con el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de modo tal que José Fernando Arizabaleta Lenis no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que José Fernando Arizabaleta Lenis sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 511 y 520 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, como así lo concluyó el agente del Ministerio, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano José Fernando Arizabaleta Lenis, en cuanto se refiere al cargo formulado en la acusación de reemplazo número 03-331 (CKK), dictada el 10 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Es preciso advertir, finalmente, que el concepto es favorable exclusivamente por conductas llevadas a cabo con posterioridad al Acto Legislativo de 1997. Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano José Fernando Arizabaleta Lenis, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2