CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS PAGE 28 EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS Proceso n.º 35417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 060 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2658 del 12 de noviembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, contra quien la Corte del Distrito de Columbia, el 10 de marzo de 2009, dictó acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK). Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0963 de mayo 10 de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
(ii) Nota Verbal No. 1465 de junio 30 de 2010 por cuyo medio se aclara que el número correcto de la cédula de ciudadanía del requerido es 2’879.530 y no 2’879.630 como se había citado en la Nota Verbal No.0963. (iii) Nota Verbal No. 2658 de noviembre 12 de 2010 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iv) Copia de la acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK) del 10 de marzo de 2009, emitida por la Corte del Distrito de Columbia.
(v) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2 y 3282 y del Título 21, Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970. (vi) Orden de arresto contra PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS de marzo 10 de 2009, emitida por la Corte del Distrito de Columbia. (vii) Declaración jurada rendida en octubre 22 de 2010, por Mary Elissa Toscano, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, indica los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Declaración jurada de octubre 22 de 2010 rendida por Stephen Fraga, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (ix) Fotografía y tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el Fiscal General la Nota Diplomática No. 0963 de mayo 10 de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, mediante Resolución de septiembre 8 de 2010 ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 16 de los mismos mes y año en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2658 de noviembre 12 de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 02092 del 16 de noviembre siguiente, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-43299-DVJ-0300 del 17 de noviembre de 2010, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 23 de noviembre de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.
Como no lo nombró oportunamente, la Corporación le designó defensor de oficio; sin embargo, posteriormente el solicitado confirió poder a un abogado de confianza con quien se prosiguió el trámite. Ninguno de los intervinientes hizo uso del derecho a solicitar pruebas y la Sala no consideró necesario ordenarlas de oficio, razón por la cual dispuso correr traslado para alegar de conclusión, aún más cuando mediante auto de febrero 2 de 2011 se había aceptado la renuncia a términos manifestada por el defensor del requerido, debidamente avalada por éste.
Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En punto del requisito afín con la pena mínima exigida, afirma que también se satisface por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 375, 376, 377, 377ª, 377B, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS. Por su parte, el defensor y el requerido guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido de acuerdo a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 03-331(CKK) del 10 de marzo de 2009 de la Corte del Distrito de Columbia.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedidas contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Mary Elissa Toscano, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Departamento Especial Antidrogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Jefe del Equipo Sudamérica de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2658 del 12 de noviembre de 2010 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, nacido el 12 de mayo de 1938 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 2.879.530. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS. Con ello se disipa cualquier duda que pudiese plantearse con ocasión del suministro errado por la autoridad foránea en la Nota Verbal No. 0963 de mayo 10 de 2010 del número de cédula de ciudadanía del solicitado, falencia aclarada con la Nota Verbal No. 4165 de junio 30 del mismo año y con aquella mediante la que se formalizó la petición de extradición. Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004: En este sentido, la Sala encuentra cómo los hechos imputados al solicitado se refieren a que desde marzo de 1996 hasta la fecha de presentación de la acusación, “… en la República de Colombia, El Salvador, Guatemala, México y en otros países, los acusados,…Phanor Arfranio ARISTAZABALETA, alias “Phanor Arfranio ARISTIZABALETA”, alias “Phanor Arfranio ARIZABALETA”, alias “Phano”, alias “Fano”; de manera ilícita, consciente e intencionada se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre si, y con otros co-conspiradores…para cometer las siguientes infracciones contra los Estados Unidos: (1) importar a los Estados Unidos de manera ilícita, consciente e intencionada, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…en violación de Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960; y (2) elaborar y distribuir cinco más kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…, pretendiendo y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960”.
Las anteriores imputaciones encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” (negrilla y subrayas fuera de texto) También se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK) del 10 de marzo de 2009, emitida por la Corte del Distrito de Columbia también incluye el decomiso, en virtud del cual el requerido cederá a favor de los Estados Unidos, “…todo bien, propiedad o interés que los acusados puedan tener en (1) todo dinero en efectivo y/o propiedad que se constituye o se derive de las utilidades que los acusados obtuviere, ya sea directa o indirectamente, como consecuencia de las infracciones alegadas en el Cargo Uno de la presente Acusación Formal; y (2) toda propiedad utilizada, en cualquier forma o parte, para someter o facilitar la comisión de las infracciones alegadas en el Cargo Uno…”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK) de marzo 10 de 2009 proferida por la Corte del Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Confrontados los cargos formulados por la autoridad foránea a PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, la Sala encuentra cómo no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, tanto el concierto para delinquir como el tráfico de estupefacientes son consideradas conductas delictivas en Estados Unidos de América y en Colombia de naturaleza común, no política.
Así mismo, las conductas delictivas atribuidas en el indictment a ARIZABALETA ARZAYÚS fueron desplegadas en diversos territorios nacionales con el claro propósito de llevar a los Estado Unidos gran cantidad de estupefacientes, pues tal era el fin último perseguido por la organización delincuencial a la que pertenecía el requerido. En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas por la Corte del Distrito de Columbia al requerido, traspasaron las fronteras colombianas, con lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por último, la Sala debe señalar que si bien los acontecimientos fácticos referidos en la acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK) de marzo 10 de 2009 de la Corte del Distrito de Columbia, empezaron a tener ocurrencia desde “…aproximadamente marzo de 1996…”, es decir, antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, también lo es que, conforme a la documentación allegada, éstos se siguieron realizando de manera sucesiva en el tiempo “… hasta la fecha de presentar la presente acusación formal…”, esto es, hasta marzo 10 de 2009, razón por la cual se tendrán en cuenta las actuaciones ilegales surtidas por el requerido después de la promulgación del mencionado Acto Legislativo, tal como lo ha definido la Sala en casos similares.
Respuesta a los alegatos En este evento, ni la defensa ni el requerido se oponen a la solicitud de extradición, estrategia respecto de la cual la Sala ningún comentario hará. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier acotación al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 03-331 (CKK) de marzo 10 de 2009 proferida por la Corte del Distrito de Columbia, con la salvedad de que el procesamiento del requerido sólo puede abarcar los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reimplantó la extradición en Colombia, esto es, el 17 de diciembre de 1997.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
El presente caso se rige por la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición perduraron hasta después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha normatividad. � Folio 37 carpeta anexa. � Folios 128 y 129 de la carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad.
No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Cfr. Conceptos de febrero 19 de 2009, Rad. No. 30560; junio 17 de 2009, Rad.
No. 31661; julio 1 de 2009, Rad. No. 31664. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc