Micelio
35417(02-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Decreto 262 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS PAGE 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 35417 PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS Proceso n.º 35417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 028 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Corporación sobre la renuncia “al resto del trámite de extradición” presentada por PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, requerido por el gobierno de los Estados Unidos, y en torno al escrito de insistencia de dicha petición de la defensa.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0963 del 10 de mayo de 2010, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, contra quien se dictó la acusación No. 03-331 (CKK) el 10 de marzo de 2009 por la Corte del Distrito de Columbia. Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación por Resolución del 8 de septiembre de 2010 decretó la captura del señor ARIZABALETA ARZAYÚS, la cual se hizo efectiva el 16 siguiente en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional.

Mediante Nota Verbal No. 2658 del 12 de noviembre de 2010 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI.E 02092 del 16 de noviembre de 2010 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia a través de escrito No. OFI10-43299-DVJ-0300 del 17 de noviembre de 2010 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2658 con la documentación reunida. El 23 de noviembre del año inmediatamente anterior, la Corte dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, requiriendo al señor ARIZABALETA ARZAYÚS a nombrar defensor; así mismo, dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas.

Durante el traslado en mención, el requerido en extradición allegó memorial, coadyuvado por el defensor, en el cual expresa: “El suscrito ciudadano PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS, coadyuvado por mi defensor de confianza, acudo ante su señoría para manifestarle: Que renuncio al resto del trámite de extradición, por tanto, como es mi facultad o derecho hacerlo, pido a la Honorable Corporación proceda a conceptuar favorablemente a la solicitud con los condicionamientos de rigor, en especial, de que el Estado requirente vele por mis derechos fundamentales de la salud y la vida dada (sic) mi estado de salud y que la autoridades Colombianas estén pendientes para que tales derechos no sea conculcados por los del país requirente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la “renuncia al trámite” La ley procesal reguladora del trámite de extradición tiene como finalidad, entre otras, verificar y garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las personas requeridas por una autoridad foránea.

En tal virtud, ostentan la condición de normas de orden público y, en consecuencia, son de obligatoria observancia, por manera que sus mandatos son ajenos al querer de los individuos, trátese de particulares o de funcionarios. Conviene recordar cómo las normas jurídicas se clasifican en reglas de orden público y reglas dispositivas, según puedan ser objeto de disposición por los particulares.

Las primeras son las que obligan en todo caso independientemente de la voluntad de los ciudadanos y las segundas son las que pueden dejar de aplicarse, por decisión expresa de las partes dentro de un proceso, o de las personas en desarrollo de sus relaciones jurídicas privadas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional tiene establecido, de tiempo atrás, que las normas relativas a los procedimientos son de orden público por cuanto su observancia es obligatoria y vincula independientemente de la voluntad de las partes.

Esta premisa encuentra fundamento en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal en virtud al principio de integración: “Artículo 6. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas”. Por ello, la Corporación interpreta la solicitud del requerido y su defensor como una renuncia a términos, figura que sí está prevista en las reglas procesales aplicables al caso. En sentido contrario, la “renuncia al trámite” no tiene cabida en el ordenamiento jurídico patrio por cuanto, como se expuso, el procedimiento es de imperativo cumplimiento y por ende irrenunciable, dado su carácter de orden público.

De la renuncia a términos La Corte tiene definido que en los casos en los cuales no existe convenio de extradición, los requerimientos deben regirse por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos imputados en la acusación soporte de la petición de entrega del solicitado, y en los eventos donde los hechos acaecieren bajo vigencia de diversos ordenamientos procesales, el aplicable es el último de ellos.

De conformidad con el indictment No. 03-331 (CKK) de marzo 10 de 2009 emitido por la Corte del Distrito de Columbia, las conductas atribuidas al requerido sucedieron desde el año 1996 a la fecha de la acusación, inclusive, razón por la cual el estatuto procesal cuyas normas deben emplearse es el contenido en la Ley 906 de 2004. Siendo ello así, la Sala observa que el Capítulo IV del Título VI de dicho estatuto procesal reglamenta lo relacionado con el tema de los términos para las actuaciones judiciales, sin hacer mención expresa a la posibilidad de su renuncia por cualquiera de las partes.

Sin embargo, en virtud al principio de integración del artículo 25 de dicho ordenamiento, es posible aplicar lo preceptuado en el canon 122 del Código de Procedimiento Civil que regula la materia, así: “Artículo 122. Renuncia de términos. (Modificado por el artículo 1, numeral 66 del Decreto 2282 de 1989): Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan.

La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.” Aún más, la Corporación en diversas ocasiones se ha pronunciado aceptando que las partes tienen la posibilidad de renunciar a los términos consagrados en su favor, incluso dentro del trámite de extradición: “No obstante que estos traslados hacen parte de la estructura fundamental del trámite, por constituir oportunidades que la ley dispensa al requerido para ejercer los derechos de defensa y de contradicción, instando la práctica de pruebas y controvirtiendo las existentes en procura de obtener una opinión adversa a la entrega, puede disponer y renunciar a ellos por haber sido instituidos en su favor para esos efectos”.

En tal virtud, resulta viable la renuncia a términos planteada por el ciudadano requerido en extradición, avalada por su defensa, porque así lo admite el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración previsto en la regla 25 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, la renuncia de uno de los involucrados en el trámite de extradición no puede afectar el eventual interés de los restantes intervinientes, quienes pueden hacer uso de los términos de acuerdo con sus particulares perspectivas legales, para pedir pruebas y alegar sobre el mérito de la controversia.

Ello por cuanto el proceso de extradición no involucra solamente a la persona requerida y a su defensor, pues también tiene facultad de participar el representante del Ministerio Público, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, le corresponde “ Intervenir en el trámite de extradición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ” Por tanto, respecto al Ministerio Público no se afectarán los términos previstos en la ley para la solicitud de pruebas que considere necesarias y respecto a la presentación de las alegaciones de fondo en relación con la solicitud formulada al Estado colombiano. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ACEPTAR la renuncia a términos manifestada por el requerido en extradición PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia y con la claridad reseñada.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Expresión usada por el requerido en memorial radicado el 11 de enero de 2011, folio 18 carpeta de la Corte. � Memorial radicado el 19 de enero de 2011. � Ver folio 18 carpeta de la Corte. � Corte Constitucional, sentencias C-1512 de 2000 y C-131 de 2002. � Cfr. Autos del 4 de abril de 2006, Rad. 24187 y del 3 de octubre de 2006, Rad. 25080. � Cfr. Autos del 4 de abril de 2006, Rad. 24187 y del 3 de octubre de 2006, Rad. 25080. � Cfr. Auto enero 24 de 2007, Rad.

No. 26214. Otros autos en similar sentido: 1º de agosto de 2007, Rad. No. 27867; septiembre 2 de 2009, Rad. No. 32321; septiembre 9 de 2009, Rad., 32228 y 30 septiembre de 2009, Rad. No. 32241. _1097413356.doc