CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35416 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35416 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de Enero de 2008 en el proceso seguido por LUÍS ALIRIO OSORIO ZAPATA contra el banco recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión mensual ordinaria vitalicia de jubilación, y la indexación de la primera mesada. Sustenta sus pretensiones, en los siguientes hechos: (i) Que laboró al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial, desde el 28 de mayo de 1973 hasta el 30 de octubre de 1993;
(ii) Que cumplió 55 años el día 12 de mayo de 1998. El banco se opone a todas las pretensiones, y para tal efecto propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cosa juzgada, prescripción, y cobro de lo no debido. DECISIÓN DEL A QUO. Mediante fallo del 27 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales condenó al demandada a reconocer pensión de jubilación al demandante desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 12 de mayo de 2003, fecha en la cual cumplió 60 años de edad y le fue reconocida por parte del ISS pensión de vejez; declara probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas a que tuviera derecho el demandante, desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 12 de mayo de 2003; como consecuencia absuelve a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decide: (i) Confirmar la condena a la pensión y por otra parte, la declaratoria a la prescripción de las mesadas anteriores al 8 de junio de 2003, numerales primero y segundo de la sentencia apelada, respectivamente; y (ii) Revocar los numerales tercero y cuarto del mismo proveído y, en su lugar, condenar al Banco a que “ reconozca la pensión legal de jubilación al demandante a partir de 12 de mayo de 1998 y hasta el 12 de mayo de 2003, en un 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que éste haya devengado el último año de servicios actualizado, quedando a su cargo, a partir del 12 de mayo de 2003, el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que debió pagar al actor y la de vejez que actualmente devenga por parte del ISS, suma que deberá pagarse indexada desde el 8 de junio de 2003 y el momento en que se verifique el pago ”.
El ad quem sustenta su decisión en el razonamiento, que se resume a continuación: Que el derecho a la pensión del actor está gobernado por la Ley 33 de 1985. Para sustentar su posición, cita varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte. Por otra parte, señala que la declaración de prescripción por parte del a quo se debió dar frente a las mesadas y no en cuanto al derecho a la pensión, que es imprescriptible.
“ Es que absolver a la entidad bancaria demandada de reconocer la pensión de jubilación al demandante, implica para este (sic) perder la posibilidad de que, en el evento a que a ello haya lugar, la demandada asuma el mayor valor entre la pensión a que tiene derecho el ex trabajador y la por vejez que el mismo afirma ya le fue reconocida por el Instituto de Seguro Sociales.” Determina el tribunal que la demandada debe pagar al demandante la pensión legal de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años y hasta el 12 de mayo de 2003, fecha esta última en la que alcanzó los 60 años de edad, y a partir de este momento es ésta la que debe asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la vejez que le fue reconocida por el ISS, si lo hubiere.
Para tal efecto, expone que “E l monto porcentual de la pensión debe calcularse conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 13 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985, en un 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que éste haya devengado el último año de servicio.” Finaliza su análisis determinado que: “Sentado lo anterior, las posibles diferencias entre la pensión directa a cargo de la empleadora y la pensión de vejez reconocida por el ISS, deberán pagarse mes a mes debidamente indexadas, para lo cual se remitirá la demandada al incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el día en que se causaron y hasta la fecha de la sentencia, con la precisión de que esta información la puede esta aprehender por vía del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil (mod.
Artículo 19 Ley 794 de 2003), aplicable al contencioso laboral en virtud de la integración de normas que prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que establece que: “todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem, interpone recurso de casación a través del cual pretende: “… Case la sentencia impugnada en su integridad, para que una vez constituida en sede de instancia revoque los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo del a-quo, y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
“En subsidio y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación…aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral segundo de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, disponga que el valor de la pensión se liquide teniendo en cuenta el 75% del salario promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios de acuerdo a los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.” Con tal propósito presenta dos cargos, que se examinarán a continuación: PRIMER CARGO “la sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946,el Acuerdo 224 de 1966, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 Y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, contemplados en la Ley 33 de 1985, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.” “Esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.” “Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior…” “El artículo 2° del Decreto Ley 433 de 197, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
“Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946…”. “Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, ocurre entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como seria la situación que se presenta con el señor Luis Alirio Osorio Zapata, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
“En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1º literal c). …” “En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que… fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a las pensiones (que será necesariamente la de vejez) lo obtuvo al cumplir 60 años de edad por haber acreditado las semanas exigidas en la normatividad del ISS…” Subraya que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887 ” las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”.
LA RÉPLICA El replicante señala que el cargo no debe prosperar “Es equivocad (sic) la posición del apoderado del Banco Popular, al afirmar que por el hecho de haber cambiado la composición accionaria de éste, por esta única razón se extinguían las obligaciones o derechos que a su cargo o en su favor hacían parte de su patrimonio, entre ellas los créditos laborales.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular sin que éste presente modificación alguna en la argumentación dirigida a sustentar la validez y suficiencia de la acusación fundada en similares supuestos de hecho. Forzoso es reproducir los criterios de esta Sala plasmados en numerosas sentencias como en la del 1 de agosto de 2006 (rad.28548): “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir “Directamente, el artículo 1º de la 62 1985 y como consecuencia de esta infracción directa, aplica indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del decreto 3135 de 1.968 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
Acusa al tribunal de ignorar el artículo 1º de la ley 62 de 1985, que señala los factores que integran el salario promedio para efectos de liquidar la pensión de jubilación del sector oficial y, en consecuencia, de aplicar indebidamente el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 que para el recurrente, no es el que regula el caso sub judice.
“ De otra parte, como el señor… se retiró del Banco Popular el 30 octubre de 1993, es decir con anterioridad a la expedición misma de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que estableció la actualización del ingreso base de liquidación del trabajador para los efectos de la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, resulta aplicado indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993,… por no tratarse de una pensión de las que trata la ley en comento y respecto de las cuales sí procede la actualización prevista en el mencionado artículo 36.
El apoderado de la parte demandante no presentó oposición al presente cargo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se presentan dos problemas jurídicos, a saber: el primero, se refiere a los factores salariales que, a la luz de la ley aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo del actor, se deben incluir para calcular el salario promedio de los trabajadores oficiales con el objeto de obtener el salario base de liquidación de la pensión; y el segundo, es sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada para las pensiones legales con posterioridad a la Constitución de 1991.
El ad quem frente al primer problema jurídico, sostiene que: “ el monto porcentual de la pensión debe calcularse conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 1º de la ley 33 de 1985, en un 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que éste haya devengado el Ultimo año de servicio.” Le asiste razón al recurrente, al afirmar que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 era la norma vigente que fijaba los factores que integran el salario base de liquidación de las cotizaciones a pensión de los trabajadores oficiales, para el período en que el demandante prestó su último año de servicios (entre el 1 de junio de 1992 y el 30 de mayo de 1993).
En consecuencia, es ésta la norma que se debe tener en cuenta para calcular el salario promedio del último año de servicios que, servirá de base de liquidación de la pensión de jubilación en el caso sub judice. Entonces el ad quem no debió acudir a otras normas diferentes para determinar los conceptos a tener en cuenta para calcular el salario promedio base de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante.
Cabe destacar, que la Sala laboral de manera reiterativa ha establecido que en los casos que se aplique el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe respetar la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto del porcentaje establecido en régimen anterior. Pero, en lo demás, como sería el caso del salario base de liquidación, se debe aplicar la Ley vigente.
Al respecto, citamos la sentencia 30976 de 10 de julio de 2007 “Así las cosas, al estar los accionantes amparados por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se le respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985; empero el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva Ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en Constitución Política.” En el caso sub judice, el actor prestó servicios hasta el 30 de mayo de 1993, para esta fecha se debían liquidar los aportes a la seguridad social en pensiones para los trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, norma que disponía cuales eran los factores salariales a tener en cuenta.
Así las cosas, esta disposición es la que gobierna lo referente al ingreso base de liquidación de la pensión en este caso y no el artículo 73 del decreto 1848 de 1969. Por lo anotado, se deberá casar la sentencia en lo referente a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de calcular el salario promedio devengado en último año de servicios por el demandante, y en sede de instancia se revocará la decisión del a quo sobre este punto, para en su lugar ordenar que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, deben calcularse en base a los conceptos determinados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En consideración a que prosperó la acusación, y que no existe prueba en el proceso que permita proferir condena en concreto, se deberá, para mejor proveer y poder en sede de instancia establecer el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, ordenar oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, informe la base de liquidación para aportes a la seguridad social del demandante para el último año de servicios (entre el 1 de junio de 1992 y el 30 de mayo de 1993), compuesto por: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales, y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En cuanto al segundo problema planteado en el cargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado mayoritariamente a favor de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada de las pensiones de jubilación causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Dentro de los reiterados pronunciamientos, podemos mencionar el de radicación 32708 del 20 de mayo de 2008 expedido dentro del proceso contra la misma entidad bancaria demandada, donde una vez más se ratifica que: “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.” Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, el cargo no prospera en lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada.
No se casará la sentencia en lo atinente al segundo problema planteado en este cargo. En consideración a lo anotado al principio del cargo, la acusación prospera parcialmente y así se casará la sentencia del tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el (22) de enero de dos mil ocho (2008), en el proceso seguido por LUÍS ALIRIO OSORIO ZAPATA contra el BANCO POPULAR S. A. en lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de calcular el salario promedio devengado en último año de servicios por el demandante, para efectos de obtener el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala ofíciese a la entidad demandada con el fin de que informe a esta Corporación, en el término máximo de 10 días, la base de liquidación para aportes a la seguridad social del demandante para el último año de servicios (entre el 1 de junio de 1992 y el 30 de mayo de 1993), compuesto por: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales, y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia a que haya lugar. Sin costas en el recurso extraordinario, por su resultado favorable al recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria