Micelio
35416(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

xxxxxxxxxxxxxxxxxx República de Colombia Definición de competencia 35416 GUSTAVO AREVALO MORA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 35416 GUSTAVO AREVALO MORA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 396 Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Corte sobre la impugnación de competencia propuesta por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) el 13 de octubre del año en curso.

Antecedentes y consideraciones: 1. Ante autoridades de Policía Judicial de Bucaramanga –Santander-, el señor Oscar Pinzón Estevez presentó noticia criminal, haciendo conocer que contrató los servicios de quien dijo responder al nombre de Gustavo Arévalo Mora con el propósito de que transportara unas vallas y palcos -por un valor estimado en más de $50 millones-, de la ciudad de Barrancabermeja a Bucaramanga el día 19 de marzo de 2009, sin que desde esa fecha lograra conocer sobre su paradero ni la de sus mercancías. 2.

El 23 de agosto de 2010 se hizo efectiva la captura ordenada en contra de Arévalo Mora por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, por autoridades policivas de Mosquera (Cundinamarca). En virtud de ello, el 24 de ese mes se rituó ante el Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca), audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, última decisión contra la cual el defensor del indiciado interpuso reposición y ante el mantenimiento de la misma, apelación. 3.

Fue entonces el asunto remitido ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, autoridad que mediante decisión calendada el 13 de octubre se abstuvo de desatar la segunda instancia, sobre la base de considerar que si bien el artículo 39 del C. de P.P., prevé que cuando la captura se produce en lugar distinto al de ocurrencia del hecho punible, la función de control de garantías podría efectuarla el Juez del territorio en que se hizo la aprehensión, lo que en su criterio no obsta para que el competente para conocer de la apelación sea el Juez del lugar en donde sucedieron los hechos.

Bajo dicho criterio, remitió ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja el asunto, proponiendo de paso “colisión de competencia”. 4. Rechazando a su vez ser la autoridad a quien le corresponde desatar la alzada se pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras advertir que es competencia atribuida al superior de la autoridad que ha decidido la medida de aseguramiento, extrañando por demás el trámite dado a la negativa para conocer por el Juez de Funza, cuando lo propio acorde con los artículos 32.4 y 341 del C. de P.P., era en caso de afirmarse no competente remitir directamente el asunto a la Corte. 5.

Ciertamente como lo destaca con la claridad y sencillez que el caso amerita la Jueza Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, por involucrar dos distritos judiciales diversos (Funza y Barrancabermeja), corresponde a la Corte dilucidar cuanto en realidad es una verdadera impugnación de competencia en los términos propuestos en este caso con notable falta de fundamento por la Jueza Penal del Circuito de Funza.

Si, como la propia funcionaria que excusa desatar la segunda instancia señaló, la ley ha previsto que cuando la captura se produce en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o aquél donde por razones de urgencia o necesidad haya sido recluido el capturado (artículo 39 Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007), emerge con claridad incontrastable que las decisiones adoptadas en desarrollo de las audiencias preliminares que soportan su competencia -como aquélla que impone una medida de aseguramiento-, son recurribles cuando ello procede en reposición ante el propio juez que decide y apelables ante su inmediato superior.

No de otra manera se entendería que atribuyéndole la ley competencia para efecto de adelantar ciertas audiencias concentradas -no la que discierne la norma general de competencia por el lugar de comisión de la conducta punible-, los recursos de apelación contra sus decisiones tuvieran que ser desatados por autoridad distinta del superior que las ha adoptado.

Como no existe confusión alguna al respecto, en éste caso es un hecho que la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Funza para conocer de este asunto en la apelación incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar que el competente para conocer de la apelación en el presente asunto es el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria