No encuentra la Sala yerro en la decisión del Tribunal, pues tal como está previsto en el Acuerdo 027 de 1993 del I PAGE 6 Casación rad. N° 35415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35415 Acta No. 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CRISTÓBAL RAÚL MURCIA contra la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- CRISTÓBAL RAÚL MURCIA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber llegado a los 60 años de edad y sufragado 500 cotizaciones en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Pidió además, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cumplió 60 años de edad el 16 de octubre de 2001; el 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad. En toda la vida laboral cotizó al ISS 508 semanas (fls. 2 a 6). 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el demandante no satisface el requisito de las 500 semanas cotizadas en el periodo que señala el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, falta de causa y la genérica (fls. 23 a 26). 3.- Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, condenó al ISS a pagar la pensión de vejez, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 38 a 42).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado y absolvió al I.S.S. de todos los cargos. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la normatividad aplicable a la controversia era la del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento en que entró en vigor dicha preceptiva, tenía más de 40 años de edad.
Luego de analizar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el juzgador concluyó que en el actor no podía acceder a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización, porque “aunque en principio parecería que el demandante logró completar las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, revisada la historia laboral que fue allegada al expediente, fls. 14 al 17, se obtiene que varias de esas semanas fueron canceladas luego de haber cumplido la mencionada edad.
“En efecto, si se observa con detenimiento el citado documento, se encuentra que las cotizaciones efectuadas por los años 1995, 1996, 1997 y los meses de enero a marzo de 1998 fueron pagados el 3 de enero de 2007, fls. 13 y 14. “… “Son en total 42 meses o lo que es lo mismo 180 semanas que deben ser excluidas de las cuentas que realizó la a quo y que dan al traste con la aspiración … de obtener la pensión de vejez bajo la égida de la norma anterior, como quiera que sólo podrían tenerse en cuenta 323,7142 semanas debidamente cotizadas en los 20 años anteriores”.
Más adelante precisa el sentenciador que una cosa es hablar de mora del empleador, caso en el cual el trabajador no debe correr con las consecuencias de la negligencia patronal, y otra distinta, que sea el propio trabajador “quien, ante la falta de cotizaciones exigidas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, entre a suplir en una época muy posterior, aquella carencia de semanas y proceda a hacerlo como independiente, tal como ocurre en el asunto que nos ocupa”.
El Tribunal encontró que tal conducta era engañosa y de mala fe, y afectaba gravemente la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que dispuso compulsar copias a la justicia penal. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Ad quem y en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía directa “en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política”.
En la demostración sostiene el recurrente que el Tribunal se fundamenta en los pagos extemporáneos “olvidándose de la filosofía de los artículo 10 y 11 de la Ley 100 de 1993 porque el actor se encontraba afiliado al sistema general de pensiones desde el año 1979”, y agrega que la conducta del actor no fue de mala fe. Sostiene que el sentenciador de segundo grado no aplicó el Acuerdo 049 de 1990 “y se desvió con otros argumentos que no tienen proporcionalidad con la norma que se debe aplicar en este caso”.
La réplica aduce que el impugnante se emplea en tratar de justificar su conducta como si actuara ante la jurisdicción penal, dejando de lado lo atinente a la demostración de lo planteado en la proposición jurídica. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El censor en la sustentación del recurso deja huérfana de argumentos la acusación contra la sentencia del Tribunal, por la violación de las normas que regulan la seguridad social, mencionadas en la proposición jurídica.
Rescatando de la acusación lo que resulta pertinente para efectos de esta impugnación extraordinaria, se ha de advertir que en el desarrollo, el recurrente invoca otras normas, los artículos 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, para decir respecto a ellos que el juez olvidó su filosofía al no admitir los que él llama pagos extemporáneos. Del objeto del sistema de seguridad social de garantizar a la población el amparo contra las contingencias de la vejez y de su vocación de comprender a todos los habitantes de la Nación, no puede derivarse ningún yerro del Tribunal al analizar los reglamentos que establecen los requisitos para acceder a la pensión deprecada.
La pensión de vejez en el régimen del Acuerdo 049 de 1990, estaba prevista en general para quien reuniera 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, y de manera excepcional para quienes hubieran causado 500 cotizaciones en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas para acceder al derecho, como se precisó en sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2008, rad.
N° 31925. Esta exigencia de las 500 cotizaciones en el lapso indicado, no la halló demostrada el Tribunal, y no podía ser suplida con cotizaciones causadas en los años posteriores -5 años después de cumplida la edad mínima- y efectuadas por el demandante en calidad de trabajador independiente como se estableció en la sentencia, cuando la imputación de pago de las cotizaciones de esta clase de trabajadores tiene reglas propias, distintas de las de cotizaciones de los trabajadores subordinados.
Como los anteriores pilares básicos de la sentencia no fueron cuestionados en el recurso, ésta permanece incólume. Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por CRISTÓBAL RAÚL MURCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia