CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: 35.414 TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL DAZA GARAY CASACIÓN: 35.414 TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA. y MISAEL DAZA GARAY Proceso n.º 35414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados del tercero civilmente responsable – TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA.- y del procesado Misael Daza Garay contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual revocó la proferida el 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, que absolvió a Daza Garay por el delito de homicidio culposo.
HECHOS. El 29 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 7:10 P.M., a 41 kilómetros con 200 metros de la vía que conduce de Barranquilla al Municipio de Ciénaga (Magdalena), colisionaron el camión conducido por Misael Daza Garay de placa SOD-277, marca NISSAN, modelo 2003, color blanco, afiliado a la empresa Transportes MUDANZAS CHICO LTDA., y el automóvil de placas ATI-597, marca CHEVLORET SPRINT, modelo 1998, color negro, conducido por el señor Fabio Lozano Palmera, en el que se movilizaba también Luis Francisco Recuero Martínez, quien perdió la vida.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a los señores Misael Daza Garay y Fabio Lozano Palmera, y el 29 de julio de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 20 de enero de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena absolvió a Misael Daza Garay por el delito imputado en la acusación y condenó a Fabio Lozano Palmera a la pena principal privativa de la libertad de 24 meses de prisión, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años, y al pago de $239.638.601,63 por concepto de perjuicios materiales a favor de los familiares del occiso.
Al señor Lozano Palmera le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la sentencia por el término de 2 años y fue exonerado del pago de perjuicios morales. 3. Apelado el fallo por los apoderados del señor Fabio Lozano Palmera y de la parte civil, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el suyo del 15 de marzo de 2010, absolvió a Lozano Palmera de la comisión del delito de homicidio culposo y condenó a Misael Daza Garay a la pena principal privativa de la libertad de 30 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 3 años, al pago solidario con TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA., y Liberty Seguros S.A., de $239.638.601,63 por concepto de perjuicios materiales y al pago solidario con el tercero civilmente responsable de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales subjetivados.
Inconformes con esta decisión, los apoderados del tercero civilmente responsable y del procesado recurren en casación. LAS DEMANDAS. 1. Demanda presentada por el apoderado de la empresa Transporte Mudanzas Chico Limitada. En los términos del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal de 2000, indicó que la casación tiene por objeto únicamente la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia de segunda instancia. Así, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil postuló dos cargos contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En el primer reparo, refirió que el artículo 255 de la Ley 600 de 2000 fue violado en forma directa por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, porque el juez de primera instancia omitió tramitar el incidente de objeción al dictamen pericial que estableció los perjuicios. Indicó que una vez incorporada la experticia al proceso, el apoderado del llamado en garantía (Liberty Seguros S.A.) objetó el dictamen pericial por error grave en la audiencia pública, pero inexplicablemente el ad quo no le imprimió el trámite incidental establecido en el artículo 255 del estatuto procesal de 2000.
Sin embargo, al proferir la sentencia “pretende subsanar su error, resolviendo en la providencia la objeción planteada (folios 255 y 256 del cuaderno principal), con argumentos que falta a la verdad, los que a la postre generan un falso juicio de legalidad”, pues el juzgador aseguró que las partes guardaron silencio cuando corrió el traslado a los sujetos procesales por el término de 3 días para que se pronunciaran respecto de las objeciones, lo cual es manifiestamente falaz, pues examinado el expediente no obra constancia secretarial o comunicación alguna referente al traslado.
Se duele que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta haya convalidado la actuación de Juzgado respecto al quantum de los perjuicios materiales, manifestando que no tiene objeción de los mismos, sin percatarse que habían sido objetados. En el segundo cargo el defensor repite en lo sustancial los argumentos esbozados en el primer ataque.
Manifestó que ataca la sentencia del Tribunal “por violación de una norma de derecho sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa o contradicción”. Que una vez incorporado el peritaje al expediente, no se le dio el trámite establecido en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la contradicción del dictamen, a sabiendas que la aseguradora llamada en garantía, lo había objetado por error grave a través de escrito debidamente sustentado.
Solicitó casar el fallo impugnado absolviendo a la empresa que representa. 2. Demanda presentada por el apoderado de Misael Daza Garay. El censor por la vía de la casación discrecional formula tres cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de existencia y falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas.
Justifica la vía excepcional del recurso extraordinario argumentando que las garantías fundamentales del condenado fueron violadas cuando “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), en el fallo atacado se limitó a la simple comprobación y verificación de la relación causal para imputar a DAZA GARAY, ignorando las especiales circunstancias que afronta mi defendido en el momento en que ocurrió el accidente como lo es haber transitado en el carril izquierdo ya que el derecho estaba cerrado por la reparación en un puente, así mismo iba a terminar el adelantamiento que era permitido y a tomar su carril correspondiente, el vehículo conducido por LOZANO PALMERA que venía con influencia del alcohol y a gran velocidad impactando el automotor de mi cliente por su esquina izquierda de frente del vehículo, sin embargo en el fallo atacado no se valoraron esas especiales circunstancias que excluyen la imputación de los resultados a MISAEL DAZA GARAY(…)”.
Refiere que la atipicidad en relación con el comportamiento de Daza Garay por ausencia de imputación objetiva es evidente, sin embargo, el Tribunal dedujo lo contrario porque no valoró adecuadamente las especiales circunstancias en que ocurrieron los hechos. Lo anterior constituye una clara violación de derechos fundamentales que la Corte debe corregir con base en la casación excepcional.
Cargo primero. “Demando por la causal primera cuerpo segundo prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta del artículo 109 de la Ley 599 de 2000, norma sustancial que tipifica el homicidio culposo; 9° imputación objetiva y 23 culpa del mismo estatuto/sustancial; violación que se llevó a cabo en el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la valoración de las pruebas.” Sostiene que la responsabilidad penal del delito de homicidio culposo se dedujo de una manera inapropiada por parte de la segunda instancia, pues se determinó la omisión del deber objetivo de cuidado por parte de Misael Daza Garay al imputársele supuestamente un adelantamiento indebido, situación que no es así, porque la misma reparación de la vía, es decir, el puente en construcción, obligaba a Daza Garay a desplazarse por el carril izquierdo, en ningún momento estaba prohibido adelantar y menos lo estaba haciendo en curva ya que era línea recta.
La imprudencia del vehículo conducido por Fabio Lozano Palmera que venía en sentido contrario, a exceso de velocidad y en estado de embriaguez fue lo que originó el accidente. Es indudable que el juzgador de segunda instancia se equivocó cuando determinó que Misael Daza Garay violó las normas de tránsito, desconociendo las pruebas técnicas y científicas que obran en el plenario como son la inspección judicial del lugar de los hechos, las fotografías y el dictamen pericial de los automotores.
Un examen cuidadoso del proceso le hubiera permitido al Tribunal concluir algo distinto, pues desde un comienzo las pruebas apuntan a que Daza Garay no estaba incumpliendo las normas de tránsito referentes a la utilización del carril contrario. No se le podía exigir conducta distinta al condenado sobre la forma como utilizó el carril izquierdo, pero sí se le podía exigir un comportamiento diferente a Fabio Lozano Palmera, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual le impidió que reaccionara correctamente, además venía a exceso de velocidad, lo cual determina que su conducta sea altamente reprochable.
La doctrina mayoritaria ha establecido que para evitar la imputación de resultados a conductas de forma indiscriminada, se debe recurrir a la teoría de la imputación objetiva que ha desarrollado una serie de criterios normativos para limitar el nexo de causalidad entre conductas y resultados. En ese orden de ideas, señala que a Daza Garay no puede exigírsele un comportamiento diferente al que estaba realizando, por ser el ajustado a derecho, tal y como lo reconoció el juez de primer grado.
“De las pruebas analizadas se deduce claramente que el Juez de Segunda instancia, optó por condenar a Daza Garay, alejándose de la razón y construyendo un juicio que contraría la lógica, la experiencia y las reglas de la ciencia, dando lugar a un falso raciocinio, por lo cual la Sala Penal de la Corte, para resguardar los derechos y garantías del procesado Daza Garay, debe casar la sentencia y en su lugar absolverlo por el delito de homicidio culposo.” Cargo Segundo. “Demando la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), Sala Penal, por violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar pruebas legalmente aportadas que permiten acreditar que el señor MISAEL DAZA GARAY, actuó dentro de (sic) causal excluyente de responsabilidad por falta de imputación objetiva o por error de tipo tal como lo prevé la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.” Es inaceptable que el Tribunal señale que existe prueba suficiente que permite en grado de certeza imputar responsabilidad penal a Misael Daza Garay, fundado en las injuradas de los procesados, en las declaraciones de los testigos, del informe policivo y del croquis del accidente.
En primer lugar la interpretación de la indagatoria de Daza Garay determina que se estaba desplazando por su carril izquierdo, que hizo una maniobra de adelantamiento porque estaba permitido, maniobra a la que el ad quem le da una interpretación errónea, sin tener en cuenta los demás elementos de prueba. Sostiene que: “es erróneo el análisis del respetado Tribunal porque si el accidente hubiere sucedido en la parte de la vía de un solo carril habilitado el choque de los automotores sería de frente y eso no fue así en el hecho que se juzgó.” El Tribunal fue muy arriesgado al asignar plena credibilidad las declaraciones de las personas que iban en el carro de Fabio Lozano Palmera, puesto que son parcializadas, en cuanto sostienen que la causa del accidente fue obra del conductor del camión, pero se les olvida decir que Lozano Palmera iba manejando bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad.
Es erróneo afirmar que el conductor del automóvil conducía por su carril y que fue embestido por Daza Garay, porque las probanzas demuestran lo contrario, es decir, que Lozano Palmera fue quien colisionó al camión porque iba a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. Se equivocó el Tribunal al interpretar que el impacto entre los dos vehículos ocurrió a 145 metros de donde se encontraba restringida la vía para un solo carril, pues eso no está demostrado en el croquis elaborado por los policiales, por lo que los 145 metros de que se habla en la sentencia de segunda instancia es producto de una indebida apreciación de una prueba documental, como lo es el croquis del accidente que obra en el expediente.
El ad quem omitió apreciar pruebas importantes como el informe del policía de carreteras del Distrito del Magdalena rendido por el patrullero Emil Ochoa Castañeda y su respectiva declaración, el examen de alcoholemia practicado al señor Fabio Lozano Palmera, la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos y las declaraciones de José Daniel Bastidas Díaz, Inés Stella Huyke Navarro, Aníbal David Argote Astorga y de Jorge Luis Ocampo de la Hoz, que daban cuenta de la no culpabilidad de Misael Daza Garay y que el realmente responsable del accidente fue el señor Fabio Lozano Palmera.
Finaliza diciendo que si el Tribunal no hubiera analizado erradamente el croquis y las fotografías aportadas, habría llegado sin dificultad a una decisión distinta a la cuestionada, esto es, que el procesado Misael Daza Garay no tenía alternativa diferente de proseguir con la marcha, buscar el lado derecho de la calzada para retomar su carril cumpliendo a cabalidad con las normas de tránsito establecidas.
Cargo Tercero. “Demando la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), Sala de Decisión Penal, por violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, al hacerla decir lo que en realidad no dice, por dos aspectos: a. Porque le agregó aspectos que no contiene b. Porque omitió tener en cuenta partes importantes de la misma.” Argumentó que el Tribunal lamentablemente “mezcló” el contenido del croquis realizado el 29 de junio de 2003, la inspección fotográfica del 23 de julio de 2003 y la inspección reconstructiva del 6 de marzo de 2007, para afirmar que el impacto de los vehículos ocurrió a 145 metros de donde se encontraba restringida la vía para un solo carril, cuando en ninguna de las pruebas referidas se hace alusión a tal medición. Lo anterior, advierte una manifiesta tergiversación de las pruebas, por cuanto se predicó como uno de los fundamentos de la responsabilidad penal del señor Daza Garay un escenario fáctico distinto a aquel en que realmente ocurrieron los hechos.
La trascendencia del error se reflejó en la revocatoria de la sentencia absolutoria de primera instancia porque en su saber y entender creyó que la maniobra de conducción que realizó Daza Garay no estaba conforme a las leyes de tránsito, lo cual no era así. Solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al señor Misael Daza Garay como responsable del delito de homicidio culposo.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES. 1. Apoderado de la parte civil. Con relación a la demanda presentada por el defensor del tercero civilmente responsable, advirtió que el libelo no fue presentado personalmente ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por quien la firmó, sino por el apoderado del llamado en garantía (Liberty Seguros S.A.).
Considera que esa omisión es trascendental por cuanto genera incertidumbre sobre la autoría y contenido de la demanda afectando el principio de seguridad jurídica. “Igualmente, que si ya a esta fecha feneció o finalizó el término del respectivo traslado, este se encuentra obviamente precluido con respecto al tercero civilmente responsable Transporte Mudanzas Chico, Ante Ltda. Ahora S.A. Y desde luego se abrió paso a su recurso interpuesto, la necesidad de declararlo desierto por esa Honorable Sala.” Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y lo considerado en la sentencia C-012 de 2002 de la Corte Constitucional se concluye que no es lo mismo el acto de recibir la demanda por parte del Tribunal que la presentación personal que debe hacer el casacionista.
Solicitó por lo tanto declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el tercero civilmente responsable e inadmitir la respectiva demanda. En lo que respecta a la demanda presentada por el defensor del condenado Misael Daza Garay, manifestó que no le asiste razón alguna porque la fundamentación de los cargos choca con la verdad probatoria, pues se apoyaron en las pruebas que el fallo absolutorio de primera instancia valoró erradamente, como es la reconstrucción del accidente realizada 4 años después de los hechos, donde se señaló equivocadamente que la colisión fue a 12 metros del puente en construcción, cuando está plenamente probado que fue a 145 metros.
Luego, la argumentación de la imputación objetiva lejos esta de probar la no responsabilidad del señor Daza Garay, al contrario, consolida su responsabilidad por imprudencia al invadir el carril del Sprint. Solicitó igualmente inadmitir la demanda. 2. Representante del Ministerio Público. Frente a la demanda del tercero civilmente responsable critica que el defensor hubiera acudido a las causales de la casación civil, puesto que debió recurrir a la casación excepcional.
Y respecto del libelo presentado por el defensor del procesado manifestó que si bien indicó que recurría discrecionalmente por violación de derechos fundamentales, olvidó señalar cuáles eran. Por ende, el desarrollo de los cargos queda sin sustento jurídico. En consecuencia, solicitó inadmitir las demandas. CONSIDERACIONES 1. Demanda presentada por el apoderado de la empresa Transporte Mudanzas Chico Limitada.
La Sala ha precisado que el interés jurídico del tercero civilmente responsable para recurrir en casación en materia penal depende del contenido de la impugnación: Si tiene por objeto la cuantía de la indemnización de los perjuicios decretados en la sentencia, se rige por las causales y la cuantía de la casación civil. En los demás supuestos, se rige por los requerimientos de la casación penal.
En el asunto examinado el casacionista cuestiona la condena solidaria al pago de los perjuicios causados con la infracción, no porque esté en desacuerdo con su cuantía, sino porque considera que se cometieron irregularidades sustanciales en el procedimiento, que acabaron por violar el derecho de contradicción, específicamente, porque no se corrió traslado a las partes del dictamen que estimó los perjuicios para su adición, ampliación o aclaración, y porque no se abrió ni tramitó incidente con ocasión de la objeción propuesta por la parte llamada en garantía. Esto obligaba a la parte recurrente a acudir a los requerimientos de procedencia de la casación penal, que exige que la sentencia haya sido dictada en segunda instancia por un tribunal y que el delito por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, requerimiento este último que no se cumple en el presente caso, porque el homicidio culposo, para la época en que ocurrieron los hechos, adscribía pena máxima prisión de seis años.
El casacionista tenía la opción de acudir a la casación discrecional, con arreglo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que exige para su admisión el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla los requisitos mínimos requeridos por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
En relación con la primera exigencia el casacionista guarda silencio. Y en cuanto a la segunda, si bien es cierto se esfuerza en presentar una demanda en forma, no logra demostrar, en el primer caso, que la irregularidad denunciada haya afectado garantías procesales de su representado o desconocido las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y en el segundo, que le asista interés para atacar la validez del procedimiento.
Lo expuesto impone a la Sala inadmitir la demanda. 1. Demanda presentada por el apoderado de Misael Daza Garay. Como ya se dejó visto, el artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
El delito de homicidio culposo, por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones que: (i) el caso no tenga casación común;
(ii) la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
La tercera, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista, al justificar la necesidad de intervención de la Corte por esta vía excepcional, se limita a sostener que el fallo de segunda instancia violó los derechos fundamentales del procesado, específicamente el debido proceso sin indicar en concreto en que consistió dicha violación. Sólo atina a plasmar afirmaciones genéricas sobre imposibilidad de atribuir responsabilidad al procesado dentro del marco de la teoría de la imputación objetiva, sin descender a la demostración del desconocimiento de la garantía fundamental que dice violada.
Además no se advierte, ni el casacionista se esfuerza en demostrar, que puede estarse en presencia de irregularidades sustanciales que comprometan la estructura del proceso, o afecten las garantías de los sujetos procesales, ni menos, que las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, en las cuales se sustenta la decisión impugnada, sean producto de operaciones inferenciales absurdas, ilógicas o irracionales, constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, que quebranten el debido proceso.
Sumado a esto, los cargos que la demanda contiene no cumplen con los requisitos mínimos de orden lógico y argumentativo requeridos para su estudio de fondo. Primer cargo. Las argumentaciones que el casacionista presenta en procura de acreditar la existencia de los errores de hecho por falso raciocinio que en su criterio se presentaron en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado Misael Daza Garay en el delito de homicidio culposo, no se avienen con la noción del error propuesto, ni con su forma de demostración. Insistentemente la Corte ha sostenido que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta abiertamente de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito probatorio de un medio específico, o en la construcción de inferencias lógicas en este campo, y por tanto, que cuando se plantea esta clase de error en casación, la demanda debe satisfacer, al menos, los siguientes contenidos: Uno, el señalamiento específico de la prueba o de la inferencia lógica en la cual se presentó el error, con el plus de que si lo denunciado es un error en la construcción de un indicio, deberá precisarse en qué fase del proceso intelectual de su construcción tuvo lugar: si en el análisis de la prueba del hecho indicador o en la obtención de la inferencia lógica.
Dos, la indicación precisa de la regla de la sana crítica que fue quebrantada por los juzgadores de instancia, exigencia que implica identificar a su turno el postulado de la lógica, la máxima de experiencia, o el principio de la ciencia que los juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente en el proceso de apreciación de la prueba.
Tres, la acreditación de la trascendencia del error, que comporta tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a los juzgadores de instancia para llegar a la decisión cuestionada, con exclusión del error denunciado, para mostrar que la conclusión habría sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.
Estas exigencias mínimas de fundamentación del error de raciocinio son ignoradas totalmente por la defensa, siendo dicha falencia una constante en el cargo planteado al amparo del referido desacierto, en cuanto que no menciona el principio lógico, la verdad científica o la máxima de experiencia que el Tribunal desconoció en la valoración de las pruebas.
Toda la argumentación del ataque gira alrededor de dos premisas reiterativas, (i) que la conducta de Daza Garay estaba ajustada a derecho, por cuanto el adelantamiento que ocasionó el accidente era permitido, y (ii) que el fatídico resultado ocurrió por culpa exclusiva de Fabio Lozano Palmera. Dentro de estos marcos de referencia presenta algunos cuestionamientos soportados en criterios personales de valoración probatoria, que nada demuestran, pues el error de raciocinio no surge de postular eventuales discrepancias entre la valoración realizada por el juez y la que los sujetos procesales consideran que es la correcta, sino de la falta de conformidad entre la valoración que el juzgador efectúa en la sentencia y la que corresponde cumplir frente a las reglas de la sana crítica.
Lo que el recurrente opone como errado razonamiento no es cuestión distinta de su convicción personal respecto del exceso de velocidad y estado de embriaguez del conductor del automóvil (Fabio Lozano Palmera), y de que Misael Daza Garay actuó dentro de los riesgos permitidos al invadir sin precaución el carril por el que transitaba el automóvil.
Sin embargo, el Tribunal no pasó por alto esos hechos, sino que, a partir de ellos, dedujo que el resultado era imputable a Daza Garay, en cuanto el accidente se produjo por su actuar imprudente sin que el casacionista probara que esa inferencia faltó a la sana crítica. Al respecto el Tribunal argumentó: “5.1.2.13. Y hay que concluir sin ambages: no fueron ni la irresponsable conducción bajo influencia etílica, ni el exceso de velocidad, los riesgos que se materializaron en el resulto, pues, sobre la vía con prelación, soberanamente discurría el automóvil de LOZANO PALMERA.
Él no estaba obligado a detenerse, máxime si está probado que el (sic) conducía en su vía, y que el lugar de la colisión no fue en la zona donde se encontraba en reparación y con restricción de una sola vía, pues de su injurada y del croquis levantado por uno de los policiales que acudió al sitio del siniestro, se colige que el impacto ocurrió a 145 metros de donde se encontraba restringida la vía para un solo carril”.
A esta conclusión llegó después de analizar las indagatorias de los implicados, los testimonios de los ocupantes del vehículo impactado, el croquis e informe policivo elaborado por el agente de policía de carreteras y su posterior declaración, y los registros fotográficos tomados en el lugar de los hechos, y de considerar que el alicoramiento del conductor del automóvil y su exceso de velocidad no fueron la causa del resultado investigado.
De lo anterior surge que el casacionista no presentó ni demostró error alguno, y que acudió a la casación con el único anhelo de que la Corte opere como juez de tercera instancia, olvidando que en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado se impone la acreditación de la ilegalidad de la decisión, sin que un modo diferente de ver las pruebas cumpla ese cometido.
Segundo cargo. Este reproche, en el que se plantea un falso juicio de existencia, aparece igualmente indemostrado. De una parte porque las pruebas que considera omitidas sí fueron objeto de valoración por parte del Tribunal, y de otra, porque se presenta confuso respecto del error que se invoca, en cuanto le atribuye un sentido que es propio de un falso raciocinio.
Ha dicho la Corte que se incurre en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión probatoria, modalidad a la cual acude el defensor con el objeto de resquebrajar el fallo, cuando se comprueba que el sentenciador pretermite apreciar un medio de prueba que obra en el proceso y que goza de la trascendencia suficiente para mutar la decisión impugnada.
Cuando se plantea un error de esta especie, el demandante debe identificar la prueba o pruebas omitidas, cuya presencia material se verifica en el proceso y demostrar que su omisión es relevante para la definición del asunto, tarea que impone efectuar una labor de cotejo con los restantes medios de prueba que fundamentaron la decisión. Adicionalmente a ello debe señalar las normas sustanciales que fueron aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar aportando en ese sentido los argumentos que sustentan una tal conclusión. En relación con este cargo debe decirse que si bien el censor cumplió con el requisito de identificar las pruebas que presuntamente fueron omitidas (el croquis del accidente, al dictamen pericial practicado al conductor del automóvil, la diligencia de indagatoria del procesado, el protocolo de necropsia de la víctima y los testimonios del patrullero Emil Alberto Castañeda Ochoa y del celador del lugar Jorge Luis Ocampo de la Hoz), lo cierto es que se equivocó en la senda del ataque, pues de la lectura de la sentencia de segunda instancia, específicamente del acápite denominado (5.1.1.
De las pruebas que demuestran la responsabilidad penal de MISAEL DAZA GARAY y la inocencia de FABIO LOZANO PALMERA) se establece con claridad que dichas pruebas fueron apreciadas. Así lo destacó el Tribunal: “5.1.1.2. Es fácil colegir de las injuradas de los procesados, de las declaraciones de los testigos presenciales (ocupantes del vehículo conducido por LOZANO PALMERA), del informe policivo y del croquis elaborado el día de los hechos por el policial OCHOA CASTAÑEDA EMIL y su posterior declaración juramentada, que la única responsabilidad penal que puede predicarse en este asunto, radica en cabeza del procesado DAZA GARAY.” El error en los términos en que fue planteado, se perfila más hacia un falso raciocinio, lo que lo convierte en una reiteración del primero, sólo que con un ropaje distinto.
Veamos: “En primer lugar la interpretación de la injurada de mi patrocinado determina que se estaba desplazando por su carril izquierdo derivado de los obstáculos que estaban en la vía (obras de reparación), ya aun más en el evento que estuviere haciendo maniobra de adelantamiento, lo cual estaba permitido y que ya estaba tomando en su totalidad el carril correspondiente pues estaba concluyendo dicha maniobra el a-quem (sic) le da una interpretación errónea que se toma de manera solitaria y sin la unión plena o en conjunto de todos los factores probatorios existentes en el proceso lo que genera un juicio errado de la Segunda Instancia, dejar claro que si terminan los obstáculos que obligaban a DAZA GARAY a tomar su carril no le permite inmediatamente tomar su carril correspondiente pues la velocidad mas el tamaño del tractocamión conducido por mi cliente requiere que el regreso a su carril sea de una forma pausible no inmediata, y es erróneo el análisis del respetable Tribunal porque si el accionante hubiere sucedido en la parte de la vía de un solo carril habilitado el choque de los automotores sería de frente y esto no fue así en el hecho que se juzgo.” (…) “Tener en cuenta las declaraciones de manera plena de quienes iban en el automotor que conducía el sindicado LOZANO PALMERA darles plena crebilibilidad es arriesgado por el Tribunal pues son parcializados y determinan que la causa del accidente fue el sobrepaso que el conductor del tractocamión estaba realizando (…)”.
“Afirmar en la providencia de Segunda Instancia que LOZANO PALMERA conducía por su carril y fue embestido por DAZA GARAY es erróneo pues según las probanzas demuestran lo contrario pues quien embistió a mi cliente fue LOZANO PALMERA derivado a que no pudo maniobrar adecuadamente su automotor por exceso de velocidad, la influencia del alcohol y no acatar las normas preventivas que se encontraban en su camino para disminuir la velocidad como lo eran los mechones y demás señales de aviso que estaban presentes en su ruta y que en el croquis inicial del accidente están presentes.” “La apreciación de determinar por parte del a-quem (sic) que un conductor podía haber ingestado licor, que puede ir a exceso de velocidad, pero que podía confiar que ningún otro conductor cometería la imprudencia de desplazarse en contravía por el mismo carril es errada pues las probanzas demuestran que DAZA GARAY estuvo obligado a invadir el carril y que aún mas (sic) podía haber realizado maniobras de adelantar otros vehículos por que las normas de tránsito lo permitían en el sector donde ocurrieron los hechos y eso está demostrado dentro del cartulario como la total imprudencia de quien se absolvió en la decisión de Segunda Instancia, es decir el Señor LOZANO PALMERA.” (…) “Es un yero muy trascendental el realizado por el ad-quem al interpretar, muy equivocadamente que el impacto entre los dos vehículos ocurrió a 145 metros de donde se encontraba restringida la vía para un solo carril (…)”.
(…) “Si el Tribunal no hubiera analizado erradamente el croquis y las fotografías aportadas, que corresponden a los momentos siguientes al accidente, habría podido sin dificultad alguna llegar a una decisión distinta esto es, que el procesado MISAEL DAZA GARAY no tenía alternativa distinta que proseguir con la marcha, buscar el lado derecho de la calzada para retomar su carril cumpliendo a cabalidad con las normas de tránsito establecidas”.
Si el demandante pretendía rebatir las interpretaciones del Tribunal no podía hacerlo por el sendero del falso juicio de existencia por omisión, pues está visto que en tal hipótesis el cargo cae en el vacío, sino por la vía del falso raciocinio, que infructuosamente ensayó en el primer reparo, y que, como se dejó visto, tampoco cumple los presupuestos establecidos para su estudio de fondo.
Tercer cargo. El demandante aduce un falso juicio de identidad porque el Tribunal afirmó que el impacto de los vehículos ocurrió a 145 metros de donde se encontraba restringida la vía para un solo carril, cuando ninguna de las pruebas hizo alusión a tal medición, cuestionando desde su personal perspectiva los medios de convicción. Los errores de hecho por falsos juicios de identidad tienen lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba en su expresión material, distorsiona su contenido fáctico, por adición, cercenamiento o transmutación del mismo, haciendo que diga lo que materialmente no dice.
En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”.
No basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma. El libelista, en su reclamo no demuestra que el Tribunal hubiese dado a las citadas experticias una lectura equivocada en lo que tiene que ver con su dimensión material.
Su molestia radica en el análisis probatorio del ad-quem, que no coincide con sus aspiraciones defensivas, en tanto se duele que se haya inferido que Daza Garay realizó una maniobra que iba en contra de las normas de tránsito. En lugar de confrontar el contenido material de las pruebas que afirma distorsionadas con la contemplación material que de ellas hizo el Tribunal y de demostrar su repercusión definitiva en la sentencia impugnada, se ocupa de elaborar sus propias valoraciones a partir de una visión fragmentaria de ellas, desconociendo que el juicio afirmativo de responsabilidad lo obtuvo el Tribunal a partir del análisis en conjunto del acervo probatorio y no de elementos individualmente considerado.
Una falencia más, en la demostración de la trascendencia del error el actor se distancia de los demás elementos probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal, pues finca su argumento en una supuesta distorsión de las inspecciones judiciales al lugar de los hechos, sin precisar de qué forma de haberse examinado estas pruebas en su real contenido, la decisión indefectiblemente habría sido a favor del procesado.
Además, olvidó señalar cuales fueron las normas sustanciales indirectamente violadas por falta de aplicación o aplicación indebida. En síntesis, la demanda estudiada no satisface las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo.
Por tanto, la Corte la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados del tercero civilmente responsable – TRANSPORTE MUDANZAS CHICO LTDA.- y del procesado Misael Daza Garay. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 234-239 del cuaderno Fiscalía primera instancia. � Folios 13-18 del cuaderno Fiscalía segunda instancia. � Folios 244-258 cuaderno Juzgado. � Folios 6-31 cuaderno del Tribunal. � Artículo 109 del Código Penal. � Casación 29441 del 10 de julio de 2008. � Folio 20 cuaderno Tribunal � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).
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