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35413(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Proceso n DEFINICION DE COMPETENCIA 35413 GIOVANNI ANDRÉS GÓMEZ RESTREPO. PAGE 2 DEFINICION DE COMPETENCIA 35413 GIOVANNI ANDRÉS GÓMEZ RESTREPO Proceso n.º 35413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 385. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la competencia relativa a la definición de competencia surgida entre la Fiscal 122 Seccional y el Juez Once Penal Municipal, autoridades con sede en Medellín, en relación con la entrega del vehículo de servicio público de placa TPZ-687 involucrado en un accidente de tránsito.

ANTECEDENTES 1. El 23 de octubre del año en curso en Medellín se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado ÉDISON ESTEBAN ASPRILLA por el vehículo de servicio público de placa TPZ-687 por GIOVANNI ANDRÉS GÓMEZ RESTREPO. 2. La ciudadana ALEJANDRA MARÍA CELIS SALAZAR quien alegó se propietaria del anterior rodante solicitó la entrega del misma, el Juez Once Penal Municipal con funciones de control de garantías a quien le correspondió por reparto convocó a audiencia para el 10 de noviembre de 2010. 3.

El funcionario judicial competente se abstuvo de resolver por considerar que no era procedente en ese momento procesal la entrega del vehículo porque el ente acusador no había procedido con la correspondiente formulación de imputación y aún no se ha establecido quién es la víctima y sólo a partir de allí se pueden pedir medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la ley 906 de 2004. 4.

Inconforme contra el anterior pronunciamiento la Fiscalía 122 Seccional de Medellín propuso “conflicto de competencia” porque ese despacho judicial no era el competente para resolver sobre la entrega de vehículo ya referencia, y ALEJANDRA MARÍA CELIS SALAZAR interpuso el recurso de reposición, el Juez mantuvo su decisión y para decidir la pretensión de la representante de la fiscalía remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El “conflicto de competencias” se ha suscitado en la etapa de investigación entre el Fiscal 122 Seccional y el Juez Once Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos con sede en Medellín, en relación con la solicitud de entrega provisional del vehículo de servicio público de palca TPZ-687 implicado en el accidente de tránsito que originó la presente investigación. El Código de Procedimiento Penal y La Ley 270 de 1996 no le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en esa materia en la etapa de indagación, pues de tales incidentes conoce cuando se suscitan exclusivamente en la etapa de juicio, ya que es en ella donde el conocimiento corresponde a los jueces y tribunales.

Al respecto la Corte en decisiones recientes y relacionadas con ésta clase de controversias de conflictos de competencia entre fiscales y jueces ha dicho que: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.

“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.

Como quiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Justicia, es de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “ que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, se remitirá el expediente al cuerpo decisorio último referenciado, para que conozca del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- ABSTENERSE de conocer de la definición de Competencia conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía 122 Seccional y el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías, autoridades con sede en Medellín, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2.- DISPONER que por competencia se remita la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. 3.- INFORMAR al Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín y a las partes intervinientes. 4.- Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, auto del 16 de diciembre de 2006, Rad. 004206