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35412(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35412 CARLOS ANTONIO ESLAIT ALVAREZ VS. FONDO DE AUXILIOS MORTUORIOS DE LOS PENSIONADOS DEL TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35412 Acta No. 35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ANTONIO ESLAIT ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE AUXILIOS MORTUORIOS DE LOS PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES: CARLOS ANTONIO ESLAIT ÁLVAREZ demandó al FONDO DE AUXILIOS MORTUORIOS DE LOS PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA, para que se declare “ la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año ” y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de los salarios del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2003; el auxilio de cesantía e intereses; las vacaciones y primas proporcionales; la devolución de la retención en la fuente; los aportes a salud y pensión; la indemnización por despido injusto y moratoria; la indexación de las sumas deducidas e intereses de mora y; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales para laborar del 16 de abril al 15 de octubre de 2003; sus actividades fueron subordinadas y a título de contraprestación, se fijó una asignación mensual de $2.200.000,oo; por causas ajenas a su voluntad y sin existir justa causa, se le terminó el contrato de trabajo antes del vencimiento del plazo estipulado, lo cual ocurrió el 15 de septiembre de 2003; cumplía un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 a 6 de la tarde de lunes a viernes, así como en festivos, dependiendo de las necesidades de la empresa; a pesar del contrato de prestación de servicios suscrito, lo que existió en la realidad fue una relación contractual laboral; la demandada solo le canceló salarios hasta el 15 de septiembre de 2003 y, además le adeuda, el auxilio de cesantía e intereses, las vacaciones y primas proporcionales, la devolución de la retención en la fuente, los aportes a salud y pensión, la indemnización por despido injusto y moratoria.

En la contestación de la demanda (folios 89 a 97), la demandada se opuso a las pretensiones incoadas, negó los hechos planteados, y adujo, que nunca existió contrato de trabajo con el demandante. Formuló la excepción que denominó: FALSEDAD DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES ”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2006, condenó a la demandada a pagar auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicios, aportes a pensión e indemnización por despido injusto, en la sumas que allí se relacionan.

En lo demás absolvió e impuso costas a la accionada (folios 199 a 207). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 19 de diciembre de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (folios 15 a 35 del cuaderno principal).

En lo que al recurso interesa, el ad quem, luego de hacer referencia a los tres elementos que estructuran la existencia del contrato de trabajo, y al principio de la primacía de la realidad, encontró demostrado que el demandante se desempeñó como gerente al servicio de la demandada, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, conforme al documento de folios 48 a 49, y según lo expresó el actor en el escrito de demanda.

Luego de extractar lo relatado por los testigos José Luís Morales Reyes (folios 127 a 131 y 134), Carlos Alfonso Llanes Varela (folios 176 a 177), Juan Manuel Palacio Montalvo (folios 177 a 178) y Hernán Alfonso Pereira Guzmán (folios 185 a 188), así como, los comprobantes de egreso de folios 74 a 81, la comunicación de folios 71 y 72, y el informe de actividades de folio 73, concluyó, que las actividades desarrolladas por el demandante no se enmarcaba en un contrato de trabajo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, adicione la de primer grado, condenando a la demandada al pago de la indemnización moratoria, causada desde el 15 de septiembre de 2003.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO Textualmente lo formuló así: “ Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 60 del Decreto Extraordinario No 528 en forma directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que a la postre produjo la inaplicación de esa norma al caso en referencia, acarreándole graves perjuicios económicos a nuestro cliente”.

Adujo en la demostración, que el Juzgado consideró, que la parte demandada no había actuado de mala fe, ya que había justificado la omisión o deficiencia en el pago de prestaciones y salarios, pero que esa conclusión está apartada de la realidad, porque los representantes de la entidad sabían a ciencia cierta, que la única forma de vinculación del gerente de la empresa, sólo era posible a través de nombramiento, conforme lo establecen sus estatutos en su artículo 38, norma que, inclusive, le otorga facultades a la Junta Directiva para fijar su asignación y la cuantía de las pólizas de manejo.

CARGO SEGUNDO Lo planteó, así “En la misma sanción establecida en el artículo 65 C.S.T., incurrirá el patrono que no haga practicar al trabajador el examen médico de retiro y no le expida el certificado de salud, tal y como sucedió en el presente caso, la demandada jamás hizo practicarle el examen médico de retiro al actor, incurriendo en dicha sanción”.

Frente a esta acusación, el recurrente nada manifestó en aras de demostrar la presunta violación en que a su juicio incurrió el Tribunal. LA REPLICA Adujo, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta defectos técnicos, como es, una equivocada sustentación de las causales, así como la falta de claridad en los conceptos denunciados y la orfandad total en la sustentación jurídica.

SE CONSIDERA El Tribunal, para revocar la sentencia condenatoria del juez de primer grado, y en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, incluida la indemnización moratoria, dedujo, previo el examen de los medios probatorios que se incorporaron al proceso, que no logró demostrarse la existencia del contrato de trabajo que afirmó el actor existió entre las partes contendientes.

No obstante lo anterior, el único aspecto que controvierte el impugnante a través de las dos acusaciones, se circunscribe a la absolución del Tribunal por la indemnización moratoria pretendida, lo cual hace inane el ataque, en cuanto deja por fuera de toda discusión la inexistencia del contrato de trabajo que dedujo el ad quem, argumento que por ser esencial en las resultas del proceso, imponía socavarlo para eventualmente derivar el derecho a las prestaciones sociales y a la respectiva indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el anterior contexto, era necesario que el censor denunciara los medios probatorios que sirvieron de soporte al Tribunal para negar la existencia del contrato de trabajo, como son los documentos de folios 18, 19, 48, 49, 71 a 84, el interrogatorio que absolvió el demandante de folios 155 a 159 y los testimonios de José Luís Morales Reyes (folios 127 a 131 y 134), Carlos Alfonso Llanes Varela (folios 176 a 177), Juan Manuel Palacio Montalvo (folios 177 a 178) y Hernán Alfonso Pereira Guzmán (folios 185 a 188).

A pesar de que las referidas conclusiones son eminentemente fácticas, el recurrente no las refutó como debía, por la vía indirecta, pues limitó su ataque a denunciar la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del primer cargo propuesto. Constituye una contradicción proponer en el primer cargo por vía directa y al tiempo, acudir a los hechos y a algunas piezas del proceso, para en perspectiva de ellas deducir la mala fe del empleador, cuando sabido es que una acusación por esa senda, descarta de plano el estudio de las pruebas del proceso, pues con este ejercicio jamás podrá llegarse a concluir que se transgredió la ley por ese camino y, menos aún, en la modalidad de interpretación errónea.

Impropiamente el censor acusa en el cargo primero, la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. y su “ inaplicabilidad ”, conceptos de violación que no pueden presentarse simultáneamente por ser antagónicos, si se equipara este último a la infracción directa, pues el primero supone la utilización del precepto pero asignándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, mientras que en el segundo se incurre, cuando se deja de aplicar la norma que regula el caso por ignorarla o rebelarse contra su texto.

En el segundo cargo propuesto, además de que se omite precisar, bajo qué modalidad de violación a la ley infringió el Tribunal el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para en perspectiva del mismo poder la Corte examinar la acusación, involucra un hecho nuevo no controvertido en las instancias respectivas, como es la no práctica del examen médico retiro y la no entrega del certificado de salud, para hacer derivar de esa circunstancia la pretendida indemnización moratoria.

Por lo visto, los cargos se desestima. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que CARLOS ANTONIO ESLAIT ALVAREZ le promovió al FONDO DE AUXILIOS MORTUORIOS DE LOS PENSIONADOS DEL TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6