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35409(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n° 35409 Revisión - reposición 35.409 ROSALBA BÁEZ DAZA Revisión - reposición 35.409 ROSALBA BÁEZ DAZA Proceso n° 35409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 181- Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el defensor de Rosalba Báez Daza contra el auto del pasado 23 de febrero, en virtud del cual esta Sala de Casación inadmitió la demanda de revisión presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos fácticos que dieron origen al proceso penal se fueron consignados en el proveído recurrido, tal como narraron en la sentencia de casación, así: “El 18 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, la Notaria Única de Chocontá, Martha Magdalena Torres Góngora, supuestamente elaboró y suscribió las Escrituras Públicas No 746 y 11 de las fechas en referencia, mediante las cuales se pretendió legalizar la compraventa de un predio ubicado en la Calle 79 #60 24, Barrio Las Ferias de Bogotá, en las cuales figuraban como comprador Ricardo Olarte Hernández y como vendedores María Elena Melo de López, José Nelson López Melo, Luz Stella López de Candela, Olga Mercedes López Melo, Flor Alba López Melo y Luis Fernando López Melo y posterior Hipoteca del mismo inmueble al señor Edmundo Sanabria Puentes, actos ejecutados con intervención de la abogada Rosalba Báez Daza, los cuales resultaron contrarios a la verdad”. 2.

En sentencia del 9 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá halló penalmente responsable a Rosalba Báez Daza y a otros de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y agravado. El 8 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó parcialmente la decisión, en el sentido de condenarlos a 68 meses de prisión. La defensa acudió al recurso extraordinario y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en fallo del 28 de octubre de 2009, resolvió no casar la providencia impugnada con fundamento en las demandas presentadas, pero sí casarla parcial y oficiosamente para disponer que la condena fuera de 65 meses de prisión. En lo demás, la mantuvo incólume. 3.

El defensor de Báez Daza, Invocando la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión del proceso penal para que a favor de su representada se cesara procedimiento. Afirmó que la actuación estuvo viciada de nulidad porque a pesar de la existencia de cosa juzgada en su favor, la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de casación, no la reconoció y ello condujo a la inobservancia del principio non bis in idem.

Trajo a colación la decisión de preclusión adoptada por la Fiscalía 102 de esta ciudad dentro del sumario 352835 y sostuvo que si ella se hubiese estudiado de fondo la sentencia habría sido totalmente distinta. Calificó de incomprensible el fallo de casación por no haber reconocido la cosa juzgada y no haber valorado todas las pruebas recogidas dentro del mencionado proceso.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En al auto del 23 de febrero de la presente anualidad la Sala, además de resolver sobre los impedimentos presentados por varios magistrados, inadmitió la demanda por las siguientes razones: La demanda no cumplió con los presupuestos exigidos cuando se invoca la causal segunda de revisión. El actor se limitó a exhibir su desacuerdo con los fundamentos que la Corte Suprema de Justicia consignó en la sentencia de casación pues, en su criterio y contrario a lo allí sostenido, el proceso se encontraba viciado de nulidad.

Al tiempo con la causal segunda de revisión, introdujo la tercera al exponer que los falladores no valoraron algunas pruebas. Es totalmente inviable, al amparo de la causal invocada, formular cuestionamientos sobre valoración probatoria, adecuación típica o intentar variar el sentido de la decisión que puso fin al proceso y que se ocupó sobre el motivo de nulidad alegado en la revisión; la acción de revisión no fue instituida para reabrir los debates ya concluidos.

EL RECURSO El defensor solicita se revoque la providencia impugnada y se admita la demanda presentada para así lograr la protección de los derechos fundamentales de su representada. Su pretensión –aduce- no es revivir un debate superado sino que se corrijan los yerros de las instancias y se practiquen y valoren pruebas omitidas al interior del proceso.

Su escrito no es un tema nuevo ni de poca monta y no se está sorprendiendo al juez pues la garantía de los derechos la ha venido reclamando durante todo el proceso, así se evidencia en los alegatos de instancia y en el recurso de casación, tanto que fue la defensa la que allegó copia del “FALLO PROFERIDO POR LA FISCALÍA 102 de BOGOTÁ”, que “debe ser acatado y respetado por todas las autoridades judiciales”.

Acude a la revisión para que se garanticen los derechos y se revisen las pruebas cuya valoración fue omitida. Así las cosas, concluye que se configura la causal segunda de revisión porque el proceso no podría proseguir por existir un “fallo judicial” que conllevaba la extinción de la acción penal. Advierte que su prohijada es una persona de bien, que no se ha apoderado de suma alguna y es madre de dos hijos pequeños.

CONSIDERACIONES La Sala no repondrá su decisión por las siguientes razones: 1. La finalidad del recurso de reposición es estimular a la Sala para que haga un estudio de su providencia y replantee la posibilidad de admitir la demanda de revisión. Para tales efectos es preciso que el impugnante esboce argumentos contundentes que le permitan a la Corte concluir que incurrió en errores de orden fáctico o jurídico y que, por contera, es necesario revocar o modificar la decisión. Por consiguiente, no se trata de un escrito en el que tan solo se reitere nuevamente lo expuesto en la demanda.

El impugnante tiene la carga de señalar de manera clara y precisa los motivos que lo impulsan a pensar que la Sala plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado al sentenciado y, por contera, deben ser reconsiderados. 2.

En esta ocasión el recurrente no hace cosa distinta que repetir los argumentos expuestos en su libelo introductorio, tanto así que, inclusive, reincide en su equívoco de invocar la causal segunda y al mismo tiempo plantear la existencia de pruebas nuevas y -según dice- no conocidas al tiempo de los debates, por lo que en forma paralela propone las causales segunda y tercera.

Si bien es cierto la acción de revisión no requiere mayores tecnicismos ni de un escrito apegado a un rigorismo formal o dialéctico, también lo es que, atendiendo su finalidad -remover la intangibilidad de la cosa juzgada de una sentencia-, el legislador previó el cumplimiento de precisas exigencias que, de no observarse, conllevan indefectiblemente a su inadmisión, por expreso mandato del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, no se dará curso a la demanda cuando, como en esta ocasión, no exista claridad en cuanto a la causal -es la segunda o la tercera- y no se expresen en forma clara y concisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. La simple desavenencia con los argumentos consignados en los fallos no hacen procedente la acción de revisión. Obsérvese que, tal como se hizo explícito en el auto objeto de disenso, el impugnante reconoce que la resolución de preclusión, no fallo como equívocamente lo denomina en el recurso de reposición, fue aportado al proceso por la defensa y que el mismo fue apreciado por la Sala de Casación Penal.

Su reproche se dirige justamente contra la valoración hecha por esta Corporación al conocer del recurso extraordinario. Bajo ese contexto no había alternativa distinta que inadmitir el libelo. En primer término, porque la Corte no tiene facultad oficiosa para ajustar la demanda de revisión; y, en segundo lugar, porque la revisión no fue instituida para mejorar o variar favorablemente a los intereses de quien a ella acude, el sentido de las sentencias proferidas.

Recuerda la Corte que, al amparo de la causal 2ª de revisión, es desatinado cuestionar la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad o las circunstancias de comisión del hecho contenidas en la sentencia cuya cosa juzgada se pretende derruir, puesto que las causales de extinción de la acción penal a que se refiere la norma son únicamente fenómenos de demostración objetiva, entre otros la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la conciliación, la indemnización integral, en los casos permitidos por la ley, la amnistía o el indulto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado RENUNCIÓ MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Jaime Torres Góngora, Martha Magdalena Torres Góngora y Ricardo Olarte Hernández. � Folio 191 del expediente. � Folio 192 Idem. � Folio 192 Idem. 1 8