Proceso n Revisión 35.409 ROSALBA BÁEZ DAZA Revisión 35.409 ROSALBA BÁEZ DAZA Proceso n.º 35409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento expresado por varios señores magistrados, quienes invocaron la causal prevista en el artículo 99 -numeral 6- de la Ley 600 de 2000; y sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Rosalba Báez Daza contra el fallo del 28 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual no se casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que la condenó por el concurso de falsedades ideológicas en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica fue narrada por el Tribunal Superior y recogida así en la sentencia de casación: “El 18 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, la Notaria Única de Chocontá, Martha Magdalena Torres Góngora, supuestamente elaboró y suscribió las Escrituras Públicas No 746 y 11 de las fechas en referencia, mediante las cuales se pretendió legalizar la compraventa de un predio ubicado en la Calle 79 #60 24, Barrio Las Ferias de Bogotá, en las cuales figuraban como comprador Ricardo Olarte Hernández y como vendedores María Elena Melo de López, José Nelson López Melo, Luz Stella López de Candela, Olga Mercedes López Melo, Flor Alba López Melo y Luis Fernando López Melo y posterior Hipoteca del mismo inmueble al señor Edmundo Sanabria Puentes, actos ejecutados con intervención de la abogada Rosalba Báez Daza, los cuales resultaron contrarios a la verdad”. 2.
Rosalba Baez Daza fue vinculada al proceso en ausencia y el 28 de noviembre de 2003 la Fiscalía Primera Seccional de Chocontá la llamó a juicio, junto con Jaime Torres Góngora, Martha Magdalena Torres Góngora y Ricardo Olarte Hernández, por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y agravado. El 9 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá profirió sentencia en la que los halló penalmente responsables de la misma conducta punible y los condenó a 77 meses y un día de prisión. La decisión fue modificada parcialmente el 8 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de condenarlos a 68 meses de prisión. La defensa interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído del 28 de octubre de 2009, resolvió no casar el fallo impugnado con fundamento en las demandas presentadas, pero sí casarlo parcial y oficiosamente para disponer que la condena sería de 65 meses de prisión. En lo demás, mantuvo la determinación incólume.
LOS IMPEDIMENTOS El asunto fue inicialmente repartido al despacho del magistrado Javier Zapata Ortiz, quien en auto del 23 de noviembre de 2010, junto con los señores magistrados María del Rosario González de Lemos, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca, se declaró impedido para conocer de esta acción de revisión por estar incurso en la causal 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Expresaron que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que condenó a Rosalba Báez Daza, fue recurrida en casación y que el 28 de octubre de 2009 la Sala de Casación Penal, conformada por ellos, profirió fallo en el que se desestimaron los cargos propuestos y de oficio se casó la providencia para redosificar las sanciones penal y accesoria.
En consecuencia, el suscrito magistrado remitió las diligencias a la Presidencia de la Sala para el correspondiente sorteo de conjueces. LA DEMANDA Con apoyo en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante pretende se deje sin efectos el fallo proferido en sede de casación y se dicte el de reemplazo cesando procedimiento a favor de su representada.
Fundamenta así su demanda: A pesar de que los fallos de primera y segunda instancia estaban viciados de nulidad por desconocimiento del principio de cosa juzgada y de la prohibición del non bis in idem, ese yerro no fue corregido por la Corte Suprema de Justicia al desatar el recurso de casación. Relata que al plenario se aportó constancia de la iniciación del proceso 352835 y la decisión de preclusión allí adoptada el 1º de abril de 2002.
Si se hubiese estudiado a fondo la resolución proferida el 1º de abril de 2002 por la Fiscalía 102 de esta ciudad dentro del radicado 352835, así como el expediente mismo, el sentido del fallo habría sido totalmente diferente pues esa investigación se inició por los delitos de estafa y falsedad ideológica y el instructor llegó al convencimiento que no se configuró la falsedad ideológica.
Señala que para el momento de proferir la sentencia de casación solo se conocían algunas piezas procesales de ese expediente, pero no la totalidad del mismo. Luego de trascribir algunos apartes de la sentencia de casación, califica de incomprensible la postura de la Corte por no haber reconocido que había operado el fenómeno de la cosa juzgada y desconocer el principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues -dice- no estamos frente a delitos de lesa humanidad.
La Corporación “dejó sin estudio y valor todas y cada una de las pruebas que soportaron el expediente Nº 352835”. Cuestiona a la Fiscalía de Chocontá por haber continuado la investigación y formular acusación a pesar de conocer la resolución de preclusión emitida por su homóloga de Bogotá. Pretende que mientras se resuelve la acción de revisión se “suspendan todas las medidas ordenadas en contra de” su defendida.
CONSIDERACIONES 1. Los impedimentos En los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los impedimentos manifestados serán tramitados conjuntamente. El numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 prevé que estará impedido el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se trata, situación que, sin duda, se verifica en esta ocasión. Obsérvese que en el expediente se constata que los magistrados Javier Zapata Ortíz, María del Rosario González de Lemos, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca suscribieron la providencia en virtud de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que condenó a la señora Báez Daza.
Lo expuesto pone de presente que se configura la causal de impedimento referida, por lo que es viable aceptar lo manifestado por los señores magistrados. 2. La acción de revisión y la inadmisión de la demanda 2.1. La acción de revisión fue instituida como herramienta excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada y como medio dirigido a invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material,.
No obstante, es absolutamente inadecuado acudir a ella para revivir debates superados en las etapas del proceso, o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Su procedencia está atada a la verificación estricta de unos determinados presupuestos establecidos en la ley y al cumplimiento de requisitos formales y sustanciales también determinados por el legislador.
De manera pues que no cualquier hecho, cualquier disparidad de criterio o irregularidad procesal puede ser atacada por vía de revisión. Así, conforme al artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la acción procede: “1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4.
Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4º y 5º se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.” (Subraya la Sala). 2.2. Cuando se elige la causal segunda de revisión es preciso que la situación descrita por quien acciona se encuadre de forma palpable en alguno de los eventos allí contemplados y que ello sea de fácil comprobación. En efecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que las hipótesis allí contenidas son de constatación objetiva y, por ende, no admiten juicios de valor ni apreciaciones subjetivas.
De manera que solo deba hacerse una simple confrontación entre lo que muestra el proceso y lo exhibido por el accionante. No se trata, entonces, de presentar cualquier clase de planteamiento o de esgrimir argumentos ajenos al motivo de revisión propuesto sino aquellos que apunten a establecer que el proceso no se podía iniciar o no podía proseguir, y que, en tales condiciones, menos podría haber culminado con fallo condenatorio. 2.3.
Por consiguiente, resulta desacertado, como se hace en esta ocasión, promover la acción por el simple desacuerdo con los fundamentos expuestos en la sentencia objeto de disenso. El libelista muestra su reparo porque -según dice- los fallos de instancia se profirieron dentro de un proceso viciado de nulidad, asunto que fue motivo de cuestionamiento en la demanda de casación que presentara contra aquéllos.
Sin embargo, no contento con las apreciaciones que en torno a ese punto hizo esta Corporación en proveído del 28 de octubre de 2009, intenta nuevamente someter el asunto a debate. Si bien invoca la causal segunda, nada dice sobre el presupuesto en el que, dentro de los allí enunciados, se adecua la situación planteada en su demanda, esto es, si se está ante una causal de extinción de la acción o por qué la misma no podía iniciarse o proseguir.
Es más, utilizando los mismos argumentos intenta al tiempo la causal tercera de revisión, pues aduce que los falladores no valoraron algunas pruebas y que no todas las piezas procesales del expediente 352835 fueron allegados al proceso cuya revisión pretende. Al amparo de la causal segunda de revisión es claramente inviable formular cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, con la adecuación típica o intentar variar el sentido de la decisión bajo argumentos tales como la existencia de piezas procesales no conocidas al tiempo de los debates.
La acción de revisión no puede ser utilizada como instancia adicional para reabrir el debate ya agotado en las instancias ni para hacer cuestionamientos sobre la valoración probatoria hecha por los jueces. Las falencias formales y argumentativas del demandante no permiten admitir su libelo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el impedimento planteado por los magistrados María del Rosario González de Lemos, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca.
Segundo. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Rosalba Báez Daza. Tercero. Contra la decisión de inadmisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS Conjuez-Excusa justificada ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez-Excusa justificada YESID REYES ALVARADO Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 13 de la demanda. � Folio 16 Idem. � Acción que procede, inclusive, cuando se trata de fallos de segunda instancia dictados por el Tribunal Superior Militar, por expreso mandato del artículo 234 del Código Penal Militar. 1 11