Micelio
35404(08-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 890 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35404. Fushion Liuo Lay Vásquez. Casación Número 35404. Fushion Liuo Lay Vásquez. Proceso n.º 35404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 232 Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por la defensora Fushion Liuo Lay Vásquez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida el 17 de junio de 2009 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al procesado por el delito de usurpación de marcas y patentes.

Hechos El 21 de agosto de 2003, GLORIA ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, representante legal de la empresa ORIENT COLOMBIANA S. A.., presentó denuncia penal contra Fushion Liuo Lay y Shao Lin Lay, gerente y subgerente, respectivamente, de la firma IMPORTADORA COMERCIAL LAY LTDA, por distribuir y vender relojes utilizando fraudulentamente las marcas “MIRAGE” y “M MIRAGE”, registradas por esa empresa en la Superintendencia de Industria y Comercio desde el año 1994.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Fushion Liuo Lay Vásquez y Chao Lin Lay, y el 21 de enero de 2005 calificó mérito del sumario con preclusión de investigación. Apelada esta providencia por la apoderada de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 18 de julio de 2006, que causó ejecutoria el 15 de agosto siguiente, la revocó y acusó a los procesados por el delito de usurpación de marcas y patentes. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de junio de 2009, condenó a Fushion Liuo Lay Vásquez y Chao Lin Lay a las penas de 30 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa equivalente a 515 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio del comercio por 2 años, en condición de autores responsables de la conducta punible imputada en la acusación, y al pago de perjuicios. 3.

Apelado este fallo por la defensa, por considerar que no concurrían los presupuestos exigidos para proferir decisión de condena, por atipicidad de la conducta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 22 de junio de 2010, lo confirmó con las siguientes modificaciones: 1) Fijó las penas de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en 25 meses y la de multa en 102.5 salarios mínimos legales mensuales; y, 2) revocó la condena al pago de perjuicios. 4.

Contra esta decisión recurre en casación excepcional la defensora de Fushion Liuo Lay Vásquez, quien en el escrito de interposición del recurso aduce como motivo para invocar esta modalidad de impugnación la violación del derecho fundamental al debido proceso, “toda vez que se condenó al joven Lay Vásquez sin haber desvirtuado la presunción de inocencia”.

La demanda Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal, que define la culpabilidad como categoría delictiva, y aplicación indebida del artículo 306 ejusdem, que describe el delito de usurpación de marcas y patentes, al condenar al procesado con fundamento en la presunción de culpa del administrador, que consagra el artículo 200 del Código de Comercio.

Sostiene, después de referirse al contenido y alcance del principio de culpabilidad y de destacar su condición de norma rectora en el ordenamiento penal interno, que el tribunal fincó la responsabilidad del procesado “en una responsabilidad por culpa del administrador al ostentar la calidad de gerente de la Comercializadora Lay Limitada aún estando fuera del país sin ejercer actos de comercio, toda vez que fue su padre CHAO LIN LAY quien realizó la comercialización de los relojes MIRAGE como subgerente de la empresa Comercializadora Lay Limitada”.

Dice no discutir los aspectos probatorios referidos a si el procesado estaba o no en Colombia, porque este aspecto le es indiferente al tribunal, en cuanto se sustenta en el conocimiento que tenía LAY VASQUEZ de los problemas civiles de su padre CHAO LIN LAY con la firma ORIENT COLOMBIANA S. A., conocimiento que bastó para que el tribunal soportara la culpabilidad aplicando la presunción de culpa del administrador consagrada en el Código de Comercio, desconociendo el artículo 12 del Código Penal, que es norma rectora.

Le explica a la Corte que “la culpabilidad presupone la responsabilidad subjetiva que, presupone la conciencia de antijuridicidad penal presente no sólo en los delitos dolosos y que, necesariamente impone un juicio de reproche basado en la consciencia de la ilicitud obviamente de índole penal, y no en el ser sabedor de la existencia de problemas civiles que le implicarían una responsabilidad solidaria del administrador de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad”.

Asegura que una persona no puede ser sancionada penalmente por el solo hecho de ostentar el cargo de gerente de la empresa, con mayor razón si fue el subgerente quien realizó la actividad tildada de delictiva, o “si estaba en ausencia temporal” para la época de los hechos. “Y el conocimiento que tuviera de los problemas civiles de su padre con ORIENT COLOMBIA S. A., no puede ser atribuida la responsabilidad objetiva (sic) al aplicar una presunción de culpa del administrador del Código de Comercio”.

Al entrar a demostrar la trascendencia del error denunciado, sostiene que de haberse aplicado por parte del tribunal el principio de culpabilidad del artículo 12 del Código Penal, “no se hubiera confirmado la sentencia condenatoria en contra de FUSHION LAY VASQUEZ y, el resultado hubiera sido todo lo contrario, haberlo absuelto”. Sustentada en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado por no ser culpable del delito que se le atribuye.

SE CONSIDERA La demandante acierta en la selección de la vía de la casación discrecional para la proposición del recurso, porque el delito de usurpación de marcas y patentes, por el que se procede, no cumple el presupuesto punitivo requerido para la casación común, consistente en que el hecho punible tenga adscrita pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Esta modalidad de impugnación presupone el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) la presentación de una demanda que formalmente reúna las exigencias mínimas de claridad, concreción y fundamentación requeridas para su estudio de fondo.

Además de estos requerimientos, es necesario que entre los motivos que el casacionista invoca para persuadir a la Corte de la necesidad de su intervención y los cargos que se plantean contra la sentencia impugnada, exista total conformidad, pues su intromisión sólo se justifica si logra acreditarse que las violaciones a las garantías fundamentales que se denuncian se presentaron en el caso concreto, o que el tema que se ventila en el mismo requiere un pronunciamiento con criterio de autoridad por las implicaciones que podría llegar a tener en su solución. En el caso que se analiza, la casacionista, al justificar la procedencia de la casación discrecional, sostiene que los juzgadores violaron el debido proceso “porque se condenó al joven LAY VASQUEZ sin haber desvirtuado la presunción de inocencia”.

Y al desarrollar el cargo afirma que la sentencia es violatoria de la ley sustancial porque el tribunal no podía fincar su compromiso penal en el conocimiento que tenía de los inconvenientes que se venían presentando con su padre por el mismo motivo, ni en su condición de gerente, ni en la “presunción de culpa del administrador” que consagra el artículo 200 del Código de Comercio.

Esta alegación, en los términos que se presenta, está distante de erigirse en una demanda formal y sustancialmente apta para su estudio por vía discrecional. Para empezar, debe decirse que la recurrente se limita a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas del tribunal, sin demostrar en concreto ningún error, pues aunque afirma que la decisión viola la ley sustancial, no indica ni acredita la forma de la violación, ni se ocupa de probar su trascendencia en los términos de confrontación que exige la lógica del recurso.

Cuando se selecciona como vía de ataque la causal primera de casación, por violación de una norma de derecho sustancial, es deber del recurrente señalar si la infracción se presentó de manera directa o indirecta, es decir, si provino de un error de naturaleza jurídica, o de errores de apreciación probatoria, puesto que de su definición depende su desarrollo y su aptitud para el logro del fin que se busca.

Si se escoge como forma de violación la directa, su demostración presupone aceptar los hechos y las conclusiones probatorias de los fallos de instancia y circunscribir la alegación al plano del raciocinio puramente jurídico. Y si lo invocado es violación indirecta, por errores de apreciación probatoria, es obligación identificar el error cometido, demostrarlo y acreditar su trascendencia. La demanda analizada no se ajusta a ninguna de estas directrices de fundamentación. No participa de los lineamientos lógicos de la violación directa, porque la demandante desconoce abiertamente las conclusiones probatorias de los fallos de instancia en lo que tiene que ver con el compromiso penal del procesado en los hechos.

Y tampoco se aviene con las reglas de la violación indirecta, porque no se ocupa de identificar ni acreditar ningún error de este tipo. A juzgar por el contenido del cargo, podría pensarse que la casacionista quiso plantear un error de raciocinio, pues asegura, en lo sustancial, que el tribunal no podía deducir de los elementos de prueba con los que contaba el carácter doloso de la conducta, pero esto imponía acreditar que sus conclusiones desconocían abiertamente los postulados de la sana crítica, por aplicación indebida o falta de aplicación de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia, tarea que desde luego no realiza.

Aunque esto sería suficiente para una respuesta adversa a su pretensión, oportuno es precisar que sus afirmaciones, referidas a que el procesado fue condenado con fundamento en una presunción de culpa por su condición de administrador, se apartan de la verdad procesal, puesto que los juzgadores, además de su condición de gerente, tomaron en cuenta sus explicaciones en indagatoria y el hecho de que con anterioridad la firma que gerenciaba había sido objeto de conminaciones judiciales por el mismo motivo.

Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su selección a trámite por la vía excepcional, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Fushion Liuo Lay Vásquez. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Folios 16, 24-25, 54-55 y 270-280 del cuaderno original 1 y 5-22, del cuaderno original de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 194-203 del cuaderno original 2. � Folios 4-11 del cuaderno del tribunal. � Folios 24 ibídem. � El artículo 306 del Código Penal, que describe el delito de usurpación de marcas y patentes, tenía adscrita, antes de la Ley 890 de 20004, pena de prisión de 2 a 4 años y multa de 20 a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. PAGE 9