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35402(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

PAGE 8 Casación rad. N° 35402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35402 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de DINORA JIMÉNEZ CHICA contra la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- DINORA JIMÉNEZ CHICA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 4 de agosto de 2002 cuando cumplió 55 años de edad. Pidió además, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas causadas y no pagadas. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que nació el 3 de agosto de 1947 y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; sin embargo el I.S.S. negó la prestación con el argumento de que sólo se efectuaron 497,99 semanas que aproximó a 498. 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

Adujo en su defensa que no puede incrementar el número de semanas de aportes porque no existe norma legal que lo permita. 3.- Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, absolvió al I.S.S. de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el fallo del Juzgado.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la actora nació el 3 de agosto de 1947; era beneficiaria del régimen de transición y el derecho reclamado debía ser analizado a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aseveró el sentenciador de segundo grado que si bien la demandante cumplía el requisito de la edad, no ocurría lo mismo con las cotizaciones exigidas, pues “cotizó 673,4285 semanas en toda su vida laboral y 498 en el lapso comprendido entre el 3 de agosto de 1982 y la misma fecha de 2002, lo cual quiere decir que no satisface las 1.000 semanas de cotización en toda su vida laboral, ni las 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”.

Sostuvo el Tribunal que el Decreto 1748 de 1995 que hace alusión a que el año tiene 365,25 días, se refiere al tema de bonos pensionales y no a la contabilización de periodos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez. Para estos efectos, el año se tiene como compuesto por 360 días, pues es regla general que la legislación colombiana defina el mes como un periodo de 30 días para salarios, prestaciones, cotizaciones, o comercialmente.

Añadió que “Los periodos de cotización exigidos para cada una de las prestaciones establecidas en el Régimen de Prima Media, están fijados en semanas, no en días ni años y, para el cálculo de dichas semanas, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro al ordenar en su parágrafo 2° que las semanas cotizadas equivalen a 7 días calendario, condición que, aunque parezca caprichosa, al ser exigida por la ley obliga a su estricto cumplimiento, toda vez que son límites o parámetros establecidos por el legislador …”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Ad quem y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene al Instituto demandando de acuerdo con el libelo inicial.

Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 17, 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 134 del C.S.T.. También dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 4° del Decreto 1748 de 1995.

En la demostración sostiene el recurrente que para efectos pensionales no podrá entenderse el mes de 30 días y el año de 360 días con base en la aplicación del artículo 134 del C.S.T., por impertinente, pues se estarían vulnerando derechos fundamentales con sacrificio de la realidad cronológica. Por lo demás, debía acudirse al artículo 4° del Decreto 1748 de 1994 que por referirse a un tema próximo, no riñe con la integración en materia de pensiones.

La réplica aduce que el cargo es insubsistente, para lo cual bastaría anotar que el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que para determinar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, se debe entender por semana cotizada el periodo de 7 días calendario. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años.

Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Por las razones anteriores, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 25 de enero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso promovido por DINORA JIMÉNEZ CHICA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia