Micelio
35402(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 705 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35402. INADMISIÓN Juan Carlos Varón Lombana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35402. INADMISIÓN Juan Carlos Varón Lombana República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Varón Lombana contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de marzo del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 56 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “EI 5 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 22:55 horas del día, en la calle 45 con calle 72 sur barrio Boitá, dos (2) hombres mediante el empleo de arma de fuego despojaron a Ricardo Becerra Aya del vehículo automotor marca Toyota, color gris, de placas NMA-944; posteriormente, agentes de la policía que se encontraban de vigilancia por el mismo sector solicitaron el pare a un vehículo que se desplazaba a alta velocidad y en contravía, al notar que sus características concordaban con las del automotor referido como hurtado en precedencia. “ En consecuencia, emprendieron la persecución logrando dar alcance al rodante a la altura de la calle 56 b, sitio en el que uno de los individuos que se encontraba dentro del vehículo esgrime arma de fuego y realizó disparos contra la patrulla policial, huyendo nuevamente del lugar; posteriormente, los individuos abandonan el automotor a la altura de la carrera 84 A con calle 56 A BIS sur, continuado a pie por la avenida ciudad de Cali, situación que fue advertida por los policiales que reportaron igualmente el acontecer a la central de radio policiva lo que implicó que la patrulla Britalia I de la misma institución, más adelante lograra dar captura a quien se identificó con el nombre de JUAN CARLOS VARÓN LOMBANA, a quien se le encontró en posesión de la suma de $910.000 pesos en efectivo que guardaba en el bolsillo derecho de su pantalón y que era señalado como uno de los partícipes en el referido reato del automotor de placas NMA-944, que a la postre logró ser recuperado y restituido a su propietario”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Juan Carlos Varón Lombana por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. En virtud a la aceptación de cargos hecha por el acusado, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan Carlos Varón Lombana a la pena principal de 56 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Varón Lombana presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de la causal primera de casación presenta dos cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, toda vez que el juzgador omitió dar aplicación al artículo 34 de la Ley 1142 de 2007, que incluyó el artículo 68 A del Código Penal, toda vez que su procurado no tiene antecedentes penales en los últimos cinco (5) años contados a partir del día de ocurrencia de los hechos, esto es, el 5 de marzo de 2009.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de la Ley 750 “ que trata sobre derechos de padre cabeza de familia… ”, en tanto su procurado es progenitor del menor Juan Andrés Varón Arévalo, quien nació el 9 de diciembre de 2004. De igual manera acusa que en este asunto tampoco se aplicó lo reglado en los artículos 44 de la Constitución Política y 38 del Código Penal, preceptos que protegen los derechos fundamentales de los niños.

Y, por último, también acusa la exclusión evidente de la Ley 1098 de 2006, en especial los artículos 8°, 9° y 11, respectivamente. En otro acápite dice que los yerros son trascendentes y depreca a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y emitir uno “ modificatorio ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa del procesado tiene interés para acudir a esta sede, en tanto el acusado aceptó la comisión de los hechos. De acuerdo con el recuento de la actuación procesal surge claro y evidente que el procesado una vez celebrada la audiencia de formulación de acusación aceptó los cargos imputados por la fiscalía por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición, a cambio de la correspondiente rebaja de pena.

De manera que la defensa del sentenciado sólo tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación, lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el evento que ocupa la atención de la Sala y en la medida en que la inconformidad de la defensa radica en el otorgamiento de la prisión domiciliaria, pues no comparte que a su representado no se le halla otorgado, surge fácil advertir que tiene interés para discutir dicho aspecto en sede de casación. En lo relativo al primer cargo que el libelista propone a fin de denunciar una infracción directa de la ley sustancial por cuanto en la elaboración de juicio de derecho, el sentenciador inaplicó lo relacionado con la exclusión de beneficios y subrogados, el actor lo dejó a mitad de camino, toda vez que no presenta argumento referente a que no obstante la hipótesis fáctica jurídica plasmada en la sentencia conducía necesariamente a aplicar el contenido del artículo 68 A del Código Penal y el Tribunal no lo hizo, se quedó en el simple enunciado puesto que no presenta ningún otro argumento que confirme su denuncia. Sólo basta revisar la lacónica argumentación de la censura para concluir que la misma es huérfana de demostración. Igual acontece con el segundo cargo también postulado por la vía de infracción directa de la ley sustancial, habida cuenta que tampoco presenta argumento que demuestre que el juzgador de segunda instancia efectivamente excluyó lo contemplado en la Ley 705 de 2002, toda vez que en Juan Carlos Varón Lombana se daban todos lo requisitos para reconocer que era padre cabeza de familia y, sin embargo, no se le reconoció el mentado beneficio.

Como en el anterior reproche, el actor tampoco presentó argumento de su tesis en que funda el reproche contra el fallo del Tribunal. En tales condiciones, se impone la inadmisión del libelo. Sin embargo, si se revisa la sentencia recurrida se concluye que el juzgador de segunda instancia desató el recurso de apelación resolviendo los motivos de inconformidad del casacionista.

Con relación a que el procesado es padre “ cabeza de familia”, el Tribunal fue enfático en sostener que el expediente sólo contiene un registro civil de nacimiento y una declaración juramentada hecha por la señora Peña Ureña, quien dice conocer al acusado hace 10 años y que le consta el mentado adjetivo. Con otras palabras, en este asunto no se demostró “ debidamente que el procesado sea quien responde, no solamente desde lo económico, sino que es único sustento afectivo, familiar del menor, por ausencia de otros miembros del núcleo familiar en capacidad de asumir su cuidado ”.

Y, lo referente al artículo 68 A del Código Penal, también fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de segunda instancia, en torno a que el recurrente desconoce que el sólo hecho de no tener antecedentes penales no habilita al procesado para hacerse acreedor a la prisión domiciliaria, pues su estudio debe hacerse con la legislación correspondiente y no con el artículo 68 A del citado estatuto.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Varón Lombana procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Varón Lombana. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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